REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 22 de marzo de 2018.
208º y 158º


CAUSA Nº: 2Aa-0881-18.-

SOLICITANTE: YERWINSSON EDUARDO MACHADO LÓPEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSO ELY AYALA BRITO.
FISCALÍA: QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el Abg. ROSO ELY AYALA BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.899, en su condición de representante judicial del ciudadano YERWINSSON EDUARDO MACHADO LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 22-11-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se le negó la entrega del vehículo tipo: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer, tipo: Sport Wagon, placas: AB050HR, año: 1998, color: Azul, serial de carrocería: AJU3WP12425, serial de motor: WA12425; al encontrarse el mismo ante la División Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, bajo el N° K-15-0232-021-66, por encontrarse bajo investigación por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 466 del Código Penal.

En data 09-01-2018, este Órgano Superior Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el N° 2Aa-0881-18, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 09-01-2018, es solicitado al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, el expediente original de la causa que signare bajo el N° 4C-3589-17, con la finalidad de proceder conforme lo dispuesto en el texto adjetivo penal, siendo recibido en data 13-03-2018.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Cursivas de esta Corte.

En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:

“…Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:

II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad del Abg. ROSO ELY AYALA BRITO, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano YERWINSSON EDUARDO MACHADO LÓPEZ, conforme se evidencia a los folios 35 al 39 de la de la Pieza I de la causa original; todo en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 424 del texto adjetivo penal.

III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que la recurrente se dio por notificado de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 22-11-2016; es decir, en el acto de audiencia de entrega de vehículo, interponiendo su acción recursiva en data 28-11-2016, habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del mismo, cursante a los folios 132 al 133 de la presente compulsa; evidenciándose que el recurso fue interpuesto tempestiva y oportunamente, conforme el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa, que la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROSO ELY AYALA BRITO en data 20-11-2017, transcurriendo tres (03) días hábiles y de despacho, no dando contestación al medio de impugnación interpuesto; tal y como se evidencia del cómputo secretarial inserto a los folios 132 al 133 de la presente compulsa.

V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Constata esta Sala que la parte recurrente invocó las causales dispuestas los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación.
Ahora bien, en razón al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial, debe entenderse que primeramente el medio de impugnación ha de ser recurrido dentro de los parámetros establecidos en el numeral 5 del artículo in comento; por cuanto a su representado no se encuentra sometido a medida de coerción personal alguna: A este respecto el numeral ut supra señalado establece:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada.

En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en un motivo legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado considera que procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a las pruebas promovidas por el Abg. ROSO ELY AYALA BRITO, consistentes en: 1.-Copia certificada del contrato de compra venta de vehículo, 2.- Constancia de experticia N° 030315-201926, 3.- Copia del título de propiedad certificado de registro del vehículo, 4.- Copia de solicitud del vehículo ante la Fiscalía Quinta de delitos Comunes del estado Miranda de Guarenas, 5.- Copia de solicitud de vehículo ante la Fiscalía Superior del estado Miranda, 6.- Copia de Diligencia ante la Fiscalía Superior de solicitud de audiencia. 7.- Copia de diligencia ante la Dirección de Delitos Comunes del Área Metropolitana del estado Miranda 8.- Copia de oficio emitido por la Fiscalía Quinta del estado Miranda con sede en Guarenas de fecha 21-10-2015, 9.- Copia de diligencias ante la Dirección de Fiscalías Superiores de fecha 28-10-2015, 10.- Copia de consignación de planteamiento del problema ante la Fiscalía de Delitos Comunes del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29-10-2015, 11.- Copia de consignación de escrito ante la Dirección de Delitos Comunes de fecha 03-03 2016, 12.- Copia de consignación de escrito ante la Dirección de Fiscalías Superiores del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03-03-2016.

Al respecto, esta Alzada declara INADMISIBLE su interposición como medios de prueba en los autos, toda vez que para su validez debieron ser consignados en original o en su defecto debidamente certificados por los funcionarios competentes, tal y como lo consagra el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROSO ELY AYALA BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.899, en su condición de representante judicial del ciudadano YERWINSSON EDUARDO MACHADO LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 22-11-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se le negó la entrega del vehículo tipo: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer, tipo: Sport Wagon, placas: AB050HR, año: 1998, color: Azul, serial de carrocería: AJU3WP12425, serial de motor: WA12425; al encontrarse el mismo ante la División Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, bajo el N° K-15-0232-021-66, por encontrarse bajo investigación por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 466 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.




LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,




ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO





LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ








RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc
Causa Nº: 2Aa-0881-18.-