REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de marzo de 2018
208º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0904-18.-
QUERELLANTES: (…Ossmisis…).
APODERADOS DE LAS VÍCTIMAS: ABG. RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, ABG. RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE y GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA.
QUERELLADO: ALEJANDRO JOSÉ MIRABAL FUENTES, GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA BIMBO DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DEL IMPUTADO: ABG. SUYIN ISABEL PINO LAZO, ABG. LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ y ABG. JOSÉ LEONARDO GÓMEZ GUSTÓN.
FISCALÍA: SEPTUAGÉSIMA OCTAVA (78ª) NACIONAL PLENA, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA SEDE JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del medio de impugnación interpuesto por los Abogados RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE y GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.277, 27.072 y 140.055, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos (…Ossmisis…), contra la decisión dictada en fecha 14-12-2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado decretó al prenombrado encausado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, tipificado en el artículo 131 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 131 numeral 4 ejusdem.
En fecha 13/03/2018, se le dio entrada al cuaderno de incidencias quedando signado bajo el número 2Aa-0904-18, designándose como ponente a la Jueza Presidenta de esta Sala ABG. ROSA DI LORETO CASADO; por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del señalado escrito recursivo, se realiza en los siguientes términos:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer una acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.
En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente deben tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
Resulta oportuno, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableciendo que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.
-II-
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actuaciones, observa esta Alzada Penal que los abogados RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE y GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales son quienes vienen ejerciendo la defensa de los ciudadanos (…Ossmisis…), tal como consta en los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos (200) de la pieza II de la causa original.
-III-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Consta en autos que los apoderados judiciales de los querellantes (…Ossmisis…), fueron notificados de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia en fecha 11/01/2018, interponiendo en data 15/01/2018 el recurso de apelación contra la decisión antes referida, transcurriendo un (01) día de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio setenta y uno (71) de las presentes actuaciones; constatando esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del acta inserta al folio doscientos cuarenta y nueve (249), que la Defensa Privada de la parte querellada fue notificada del prenombrado recurso de apelación en fecha 08/02/2018, la cual dio contestación al escrito recursivo el día 15 del mismo mes y año, transcurriendo dos (02) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se vislumbra del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio setenta y dos (72) de la pieza IV de las presentes actuaciones.
Asimismo, se evidencia del acta inserta al folio doscientos cincuenta y uno (251), que el Ministerio Público se notificó del precitado escrito recursivo en fecha 16/02/2018, el cual dio contestación al recurso en data 21/02/2018, transcurriendo tres (03) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio setenta y uno (71) de la pieza IV de las presentes actuaciones; observando este Tribunal de Alzada que la contestación al recurso de apelación se realizó de manera oportuna, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Previa lectura del escrito de impugnación, constata esta Sala que la parte recurrente invocó la causal dispuesta en el numeral 1 del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal para fundamentar su recurso de apelación, el cual establece que “(…) Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
A tal efecto, demostrado por las actas que el escrito recursivo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a las pruebas promovidas por los Abogados querellantes, consistentes en: 1.-Copia certificada de la Querella interpuesta en fecha 16 de mayo de 2016, 2.- Copia certificada del auto emitido por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, 3.- Copia certificada de la opinión en contrario emitida en fecha 09 de octubre de 2017 por la Fiscalía Septuagésima Octava (78ª) Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral a la solicitud presentada ante ese Despacho en fecha 29 de septiembre de 2017, 4.- Copia certificada de la solicitud de Control Judicial de las diligencias de investigación solicitadas y presentada ante el Tribunal A-quo en fecha 15 de noviembre de 2017; esta Alzada Penal determina que al estar investida de la potestad de analizar y pronunciarse sobre todos los puntos que han sido sometidos a su conocimiento, garantizando así una tutela judicial efectiva, en el caso de marras se comprueba que una vez revisada la causa original, la cual fue recibida el 13-03-2018; de las actuaciones que rielan a la misma se sustenta el ejercicio efectivo de los planteamientos que han sido sometidos por las partes al conocimiento de esta Segunda Instancia, con lo cual se les garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por ende, se declara IMPROCEDENTE su invocación como medios de prueba en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE y GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos (…Ossmisis…) contra la decisión dictada en fecha 14-12-2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado decretó al prenombrado encausado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, tipificado en el artículo 131 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, previsto y sancionado en el artículo 131 numeral 4 ejusdem
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC/JBVL/GJCCH/em/ba.
Causa Nº: 2Aa-0904-18.