REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 22 de marzo de 2018.
208º y 158º

CAUSA Nº: 2As-0877-17.-

ACUSADO: RAINNER REINIERO RAMÍREZ PACHECO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARGARITA ISTÚRIZ Y ABG. LUCAS EDUARDO DELGADO.
VÍCTIMA: ALFREDO ANTUNNO (OCCISO).
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el abogado LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 03/11/2016 y publicada en data 30/11/2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano RAINNER REINIERO RAMÍREZ PACHECO, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En data 08-03-2018, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el N° 2As-0877-17, designándose como JUEZA PONENTE a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Tribunal de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Cursivas y negritas de esta Corte.

En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:

“…Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto…”.

Cursivas y negritas de este Tribunal Colegiado.

En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:

II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad del abogado LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al segundo supuesto establecido en el mencionado artículo del texto adjetivo penal, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso de apelación de autos, es necesario recalcar que efectivamente, en materia penal existe un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 176/24-03-2012 SC/TSJ), lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica; por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, donde se establece:

“Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”.

Cursivas de esta Corte.

Por su parte, y en atención a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
(…)
Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
(…)
Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código.

Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal Colegiado.

En este orden de ideas, es menester señalar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece causales taxativas en lo concerniente a la admisibilidad del recurso de apelación, las cuales son de obligatorio cumplimiento por las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso de marras, esta Alzada Penal determinó de las actas cursantes al expediente, el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo 428 de nuestro texto adjetivo penal, en lo que respecta a la legitimidad de la parte recurrente.

No obstante lo anterior, en lo que respecta a este segundo supuesto, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso, es necesario resaltar que el presente recurso de apelación de sentencia tiene como lapso para su interposición -según nuestro ordenamiento jurídico-, el de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la decisión que se pretende recurrir.

En consecuencia, al revisar las actas que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente:

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, dictó decisión mediante la cual absolvió al ciudadano RAINNER REINIERO RAMÍREZ PACHECO, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En esa misma data (03-11-2016), la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda ejerció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de la decisión dictada por el A-Quo.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), es publicado el texto integro de de la decisión proferida por el Juzgado Itinerante en data 03-11-2016, habiendo transcurrido diez (10) días hábiles y de despacho, los cuales se discriminan de la siguiente manera: lunes siete (07), martes ocho (08), jueves diez (10), viernes once (11), martes quince (15), jueves diecisiete (17), lunes veintiuno (21), miércoles veintitrés (23), viernes veinticinco (25) y miércoles treinta (30); todos del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo que el referido Juzgado no dio despacho los días: viernes cuatro (04), miércoles nueve (09), lunes catorce (14), miércoles dieciséis (16), viernes dieciocho (18), martes veintidós (22), jueves veinticuatro (24), lunes veintiocho (28) y martes veintinueve (29), todos del mes y año in comento; por lo que se verifica que la misma fue publicada dentro del lapso legal correspondiente según se desprende del computo secretarial realizado por el Juzgado de Instancia, cursante al folio ciento cuarenta (140) de la Pieza X del presente expediente.

En data veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Vindicta Pública interpone formal recurso de apelación por ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, según se evidencia en los folios cursantes del 101 al 107 de la Pieza X de la presente causa, comprobándose del cómputo de los días cumplidos que el secretario del A-Quo certificó (F. 140) que transcurrieron once (11) días hábiles y de despacho, los cuales se discriminan a continuación: jueves primero (01) y lunes cinco (05) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017); y martes doce (12), miércoles trece (13), jueves (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21) y viernes veintidós (22), todos del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017); siendo que desde el día jueves primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) hasta el día miércoles treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Itinerante no tuvo despacho ni secretaría; por lo que se evidencia que el referido recurso fue ejercido de forma extemporánea.

Por ende, nos encontramos en presencia del impedimento contenido específicamente en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada en forma extemporánea.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 536 del 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dispuso que:

“…Las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”.

Negritas, cursiva y subrayado de este Tribunal Colegiado.

Con norte al análisis precedente, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece nuestro texto adjetivo penal, es decir, pasado el término de diez (10) días hábiles establecido el artículo 445, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 428, literal “b” y 445, ambos del Código Orgánico Procesal Penal declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 03/11/2016 y publicada en data 30/11/2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano RAINNER REINIERO RAMÍREZ PACHECO, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 03/11/2016 y publicada en su texto íntegro en data 30/11/2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ




RDLC/JBVL/GJCCH/em/ba.-
Causa Nº: 2As-0877-17.-