REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 22 de marzo de 2018.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2As-0896-18

ACUSADO: AMAURY HECTOR CASTRO BASTIDAS.
DELITOS: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y OMISIÓN DE SOCORRO

FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIOGENES RUIZ, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO (3ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del estado Miranda con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio, contra la decisión dictada en fecha 22/06/2016 y publicada en data 29/11/2016, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, donde el mencionado Juzgado CONDENÓ al acusado AMAURY HECTOR CASTRO BASTIDAS, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, así como a la multa de doscientos veinticinco (225) unidades tributarias, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en arrebato, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 67 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Osken José Rodríguez Sosa.

En fecha 19/02/2018, este Tribunal Colegiado recibió las presentes actuaciones quedando signada con el número 2As-0896-18, designándose como ponente a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente auto; y en data 20/02/2018, se ordenó su devolución al Juzgado de origen por presentar incongruencia en el cómputo realizado por Secretaría, librándose oficio Nº 0055-18.

En fecha 08/03/2018, se recibió procedente del Tribunal de Instancia las presentes actuaciones con las correcciones ordenadas por esta Instancia Superior en su debida oportunidad; por lo que cumplido con todos los trámites pertinentes, le corresponde a este Juzgado Superior verificar la admisibilidad o no del presente medio recursivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29/11/2016, el A-quo publicó el texto íntegro de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada el día 22/06/2016, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: El Acusado (sic) AMAURY HECTOR CASTRO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.391 es CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en arrebato, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 67 del Código Penal; y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal en perjuicio de (...Ossmisis...) desvirtuándose de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el Artículo (sic)49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al hecho narrado.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano AMAURY HECTOR CASTRO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.391, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION (sic), así como la multa de DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.

TERCERO: Este Tribunal, fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena para el ciudadano AMAURY HECTOR CASTRO BASTIDAS, el 05 de febrero de 2019, sin menoscabo del cómputo que pudiese efectuar el Tribunal de Ejecución.

CUARTO: Se absuelve al ciudadano AMAURY HECTOR CASTRO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.391, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia en perjuicio de (...Ossmisis...), ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público

QUINTO: Se exonera al Estado así como al Acusado (sic) del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda diferir la redacción de la sentencia reservándose este Tribunal el lapso de diez días a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la decisión).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada le he puesto a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.

En base a lo señalado ut supra, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, se encuentran llenos los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Una vez verificadas las actas que cursan al expediente, observa este Órgano Superior que la Representación del Ministerio Público, es quien interpone el presente recurso de apelación que nos concierne, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Instancia Superior, tal como lo requiere el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Publicada la decisión en fecha 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado A-quo, es menester indicar que la Representación Fiscal, se dio por notificada de dicho fallo judicial en fecha 23/10/2017, al momento de la interposición de su escrito recursivo, dejando asentado el A-quo, que no transcurrieron días hábiles que computar en lo atinente al escrito impugnatorio, toda vez que consta en autos las notificaciones de la publicación de la recurrida -fuera del lapso establecido para ello- siendo que la del Fiscal del Ministerio Público de manera tácita, se da por notificada el mismo día a la interposición del mencionado recurso, tal como se constata del cómputo secretarial inserto a los folios doscientos treinta y siete (237), doscientas treinta y ocho (238) de la pieza III del presente expediente.

Por lo que estima esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso de Ley, tal como lo contempla el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en autos que en fecha 06/11/2017 la defensa técnica del encausado AMAURY HECTOR CASTRO BASTIDAS, se notificó del escrito recursivo antes mencionado, presentando en data 08/11/2017 formalmente la contestación al precitado recurso; dejando constancia el Secretario de Instancia que transcurrieron dos (02) días hábiles y de despacho que computar; estimando esta Alzada Penal que fue interpuesto dentro del lapso de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

De la lectura del escrito recursivo que nos ocupa, se evidencia que el Ministerio Público lo fundamenta en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, refutando la falta de contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia dictaminada por el juez de Instancia y la violación de la ley por errónea aplicación de la norma, por cuánto de la lectura del fallo impugnado, se aprecia que efectivamente los hechos acreditados en juicio, no corresponden con el dispositivo del fallo.

Por ende, solicita el accionante que sea admitido su medio recursivo, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo.

En atención a las consideraciones expuestas, considera esta Instancia Superior que el medio de impugnación no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo; por consiguiente, se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MARTES DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO(2018), A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 22/06/2016 y publicada en data 29/11/2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual CONDENÓ al acusado AMAURY HECTOR CASTRO BASTIDAS, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, así como a la multa de doscientos veinticinco (225) unidades tributarias, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en arrebato, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 67 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de (...Ossmisis...). SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MARTES DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ



RDLC/JBVL/GJCCH/b
Causa Nº: 2As-0896-18.