REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de marzo de 2018.
208º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0884-18.-
IMPUTADA: WANDERLYS GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO.
VÍCTIMA: R.E:M.M.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIME MUÑOZ DÍAZ.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los abogados YARILDA BRICEÑO TELLES y LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigesimonovenos (29°) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 26-07-2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la encausada WANDERLYS GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, tipificado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal respectivamente; sustituyéndola por las medidas cautelares consagradas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal, consistentes en: 3: la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 9: estar atenta al llamado tanto del Tribunal como del Ministerio Público.
En data 23-01-2018, este Órgano Superior Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el número 2Aa-0884-18, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, siendo admitido el presente recurso de apelación el 29-01-2018.
En data 31-01-2018, es solicitado al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, el expediente original de la causa que se signare bajo el N° 1U-2467-17, con la finalidad de proceder conforme lo dispuesto en el texto adjetivo penal, el cual es recibido ante esta Alzada el 22-02-2018.
En data 22-02-2018, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el abogado JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, Juez Integrante de esta Alzada Penal, vista su reincorporación luego del disfrute de sus vacaciones legales, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes; por lo tanto, siendo recibidas la totalidad de las resultas en data 05-03-2018, dejándose transcurrir el lapso de Ley, se deja constancia que no ejercieron objeción alguna contra el Juez Integrante antes mencionado.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisión del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10-07-2017, el Tribunal Primero (1º) de Juicio Circunscripcional, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a la ciudadana WANDERLYS GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO bajo los siguientes términos:
“(…) Vista la solicitud realizada por el defensor privado DR. JAIME MUÑOZ, este Tribunal a fin de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), que le fuera impuesta a la acusada: WENDERLYN GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO… en fecha 09 de diciembre del 2016; este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 09-12-2016, el Juzgado Tercero (sic) en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, impuso a la ciudadana… antes identificada, la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) conforme con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como.se evidencia de autos.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(…)
Igualmente establece el artículo 242 ejusdem, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Segundo (sic) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada… fundamentando la misma en el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el sistema penal acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad la excepción; y esta privación de libertad debe decretarse cuando efectivamente sea inminente que la acusada vaya a evadir el proceso, o cuando se trate de una persona cuya conducta predelictual haga presumir tal situación, como por ejemplo que sea reincidente y que represente un verdadero peligro para la sociedad. Siguiendo lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; en la que se dejo plasmado lo siguiente…
(…)
Ahora bien, una de las de innovaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber la condición para la libre actuación del ser humano.
(…)
Siguiendo, el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto. y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados...”.
En el presente caso los (sic) acusados (sic) han (sic) permanecido privados (sic) de su libertad desde el 12 (sic) de abril (sic) de 2016, sin que se le haya realizado el correspondiente juicio oral y público; estimando quien aquí decide… que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del (sic) acusado (sic) pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción de los (sic) acusados (sic) al proceso y asegurar las finalidades del mismo, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que los (sic) mismos (sic) tienen (sic) arraigo en el país; lo que desvirtúa el peligro de fuga, y no serían ilusorias las resultas del proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) que le fuera acordada a la acusada WENDERLYN GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO fundamentando la misma en el contenido del acusado anteriormente identificado, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3º (sic) y 9º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero (sic) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 09-12-2016 (sic), a la acusada: WENDERLYN GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO… y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3º (sic) y 9° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es el deber de presentarse por la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días y el deber de comparecer al Tribunal Primero (sic) de Juicio, todas las veces que sea citada para el Juicio Oral y Público, hasta la finalización del proceso. Todo conforme con lo previsto en los artículos 230, 242 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente debe ser impuesta la acusada de las causales de Revocatoria (sic) por incumplimiento de las medidas Cautelares (sic) Sustitutiva (sic) Libertad (sic), consagradas en el artículo 248 ejusdem. De conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 y 242 numerales 3° (sic) y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE…”.
Cursivas de esta Corte.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11-09-2017, los Fiscales Auxiliares Vigesimonovenos (29°) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda YARILDA BRICEÑO TELLES y LUÍS COHEN ROMERO, impugnaron la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:
“(…)
CAPITULO SEGUNDO
ÚNICA DENUNCIA
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA DEL ARTÍCULO 439 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE
Es el caso ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Juez (sic) Primero (sic) en Funciones de Juicio, Encargada (sic), de manera inmotivada, no explicó las circunstancias que modificaban la decisión de Privación (sic) de libertad dictada en fecha 01 de diciembre de 2016, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal… sustituyéndola por una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 ejusdem, obviando la regla “rebus sic stantibus”, referida a que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De tal forma que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad. Ahora bien, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio baso su errónea decisión en lo siguiente:
1. La Juez Fundamento (sic) su decisión en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se basa deberá el Juez o Jueza revisar la Medida (sic) Cada (sic) Tres (sic) meses y cuando lo estime conveniente la Sustituirá (sic) por una medida menos Gravosa (sic).
Ahora bien En (sic) fecha 01 de diciembre de 2016 se realizo (sic) la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputado (sic) donde se le Imputa (sic) al (sic) acusado (sic) el Delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo (sic) 77 numeral 1° (sic) ejusdem, siendo que estaban llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales… Articulo (sic) 237 numerales 2 y 3 y articulo (sic) 238 numeral 2 todos del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), en este mismo año se realizo (sic) la audiencia Preliminar (sic) donde se admite Totalmente (sic) la Acusación (sic) presentada por la Vindicta Publica, ordenando así el pase a Juicio Oral y Público, y es en fecha 26 de julio del año 2017 donde el Juez dicta su errónea decisión de Otorgarle(sic) la Revisión (sic) de Medida (sic) al Acusado (sic) no habiendo ni variado las circunstancias de Modo (sic), Tiempo (sic) y Lugar (sic) en que ocurrieron los hechos, ni habiendo transcurrido el tiempo para que opere tanto el Examen (sic) o revisión de Medida (sic) ni el Decaimiento (sic) de la misma ya que la ley establece que para que operen dichas circunstancias deber haber transcurrido por lo menos dos años que la persona este privada de libertad para que opere la misma.
Aunado a ello ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal en cuanto al cumplimiento del debido proceso, para ello se trae a colación la sentencia Nro (sic): 221 de fecha 04 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, estableciendo lo siguiente…
(…)
Con base en lo anterior, considera, quien recurre que en el presente caso los fines que se buscan con la privación de libertad, no se encuentran razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentran actualmente presentes, en virtud de que el periculum in mora (requisito sine qua non para sustituir una medida de coerción personal) no fue desvirtuado ni variado, ni cursa en el expediente circunstancia alguna que indique la conveniencia razonable de imponer una medida cautelar sustitutiva, ya que la motivación empleada en la recurrida no debe entenderse ni equipararse a una causal o circunstancia que de origen a la variación de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la modificación sustancial que debe producirse para la sustitución de una medida de coerción personal, tiene que provenir de hechos independientes a la actuación jurisdiccional, cuya magnitud sea capaz de reformar o alterar las circunstancias que motivaron la imposición en prima facie de dicha medida de coerción personal.
Por otra parte se hace necesario señalar que si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico consagra la Libertad (sic) Personal (sic) como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o ajustable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Todo ello aunado a que en dicho fallo no se evidencia la verificación por parte del Tribunal Aquo (sic) de las razones que estimó para considerar que la medida privativa a la que se encontraba sometida la ciudadana WENDERLYN GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO, resultaba desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o si los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, ello tomando en consideración que el delito imputado al precitado ciudadano fue calificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE INSTIGADORA… en perjuicio del ciudadano (…).
En el mismo escenario Honorables Magistrados, es de destacar, que el (sic) hoy acusado (sic) se encuentra procesado (sic) por el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, tipo penal que va dirigido al bien jurídico tutelado como es la Vida (sic), el derecho supremo garantizado más preciado, en razón a la condiciones más valorables de humanidad, y este derecho plenamente garantizado en Nuestra (sic) Carta Magna en su artículo 43, y por lo antes expuesto que no entiende esta representación Fiscal como es que el Juzgador de Instancia, con la decisión emitida, atenta contra nuestro ordenamiento jurídico, y vulnera la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva y el Debido (sic) proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el Principio Iura Novit Curia, en virtud que la decisión emanada, no cumplió con las formas o condiciones del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
En este mismo orden de ideas, Honorables Magistrados la sanción para el delito que hoy nos ocupa, es de 15 a 20 Años (sic) de Prisión (sic), como lo establece Nuestra (sic) Norma Sustantiva Penal , en el artículo 406.1. Es así como el Peligro de Fuga se ve configurado en forma flagrante. Toda vez que el Parágrafo Primero del artículo 237 de nuestra Norma Adjetiva Penal nos establece lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (sic) A la consideración de esta (sic) representación Fiscal, el legislador fue imperativo en dicho Parágrafo.
De lo que se evidencia, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, ANULE LA DECISIÓN de fecha 26 de julio de 2017, ya que no han variado las circunstancia (sic) de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, y ordene se mantenga la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana WENDERLYN GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO.
CAPITULO (sic) TERCERO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público… solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación… y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida… en consecuencia REVOQUE la decisión … y MANTENGA la medida privativa de libertad de la ciudadana WENDERLYN GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE INSTIGADORA… en perjuicio del ciudadano RICHARD EUSTOOUIO MERCHAN MUJAN, y se solicite ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DE LA MENCIONADA ACUSADA a razón que no han variado las circunstancias que la originaron, viéndose llenos los extremos de articulo (sic) 236, 237 y 238 de nuestra Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic), y más sustancialmente, configurándose el Peligro (sic) de Fuga (sic), a razón que en el presente caso, la pena podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado por el delito…”.
Cursivas de esta Alzada.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07-09-2017, el abogado JAIME MUÑOZ DÍAZ en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana WANDERLYS GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO, da contestación al citado medio de impugnación de autos, de la siguiente manera:
“(…)
CAPITULO (sic) II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
(…) esta Defensa considera, que la representación fiscal no toma en consideración los parámetros por el cual esta Defensa solicita dicha medida, y asimismo se le olvida al Ministerio Público, que el Derecho (sic) a la Libertad (sic) Personal (sic) contenida y establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a través de tratados, y convenios internacionales, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, y asimismo es reconocido, después de la vida como el Derecho (sic) más preciado por el ser humano (Sentencia N° 899/2001, de 31 de mayo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); asimismo pasa por alto la Vindicta Pública que el Tribunal a quo, no actuó a ultranza, por el contrario, actuó apegado a lo establecido en nuestra norma adjetiva, previa solicitud o requerimiento de esta Defensa, ya que considero que en dichas actuaciones no existen suficientes elementos de convicción, para sustentar y mantener bajo dicha medida de coerción, de mi defendida, aunado al grave estado de salud que presentaba la misma dentro de las instalaciones de la Policía del Municipio Plaza donde se encontraba recluida (sic).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que mi defendida fue privada de su libertad por el Tribunal Segundo (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2016, estando privada de su libertad desde hace aproximadamente un (01) año y dos (02) meses a la espera de la realización del juicio oral y público, y que estando detenida ha venido presentando quebrantos de salud de carácter grave, tales como episodios de epilepsia, convulsiones constantes… en virtud de mi solicitud el Tribunal… realizo (sic) oficio signado bajo el N° 783-17, dirigido al Director de la Policía del Municipio Plaza, a los fines de practicar el traslado de la ciudadana WENDERLYN GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO al Servicio Nacional del Medicina y Ciencia Forense, con Sede en la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se le practique Examen Médico Forense y una Evaluación Física Médica (Electroencefalograma –EEG-).-
De lo antes señalado es importante traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el derecho a la salud de todo ciudadano, rezando lo siguiente…
(…)
Ciudadanos Magistrados es importante señalar que luego del requerimiento efectuado por esta Defensa, y en vista del delicado estado de salud de mi defendida, y amparado en lo establecido en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendida esta Privada (sic) de Libertad (sic) desde el 09-12-2016, superando el tiempo estipulado en la Up (sic) Supra Normal (sic) Adjetiva (sic), esta defensa solicita muy formal, respetuosa y fundada el examen, revisión, revocación y sustitución de la medida de coerción que pesaba en contra de mi defendida; dicho articulado reza y establece lo siguiente…
(…)
De la norma antes transcrita se puede observar que, la revisión, sustitución o revocación de la medida judicial de prisión preventiva de libertad puede ser solicitada todas las veces que el imputado lo considere necesario, y a su vez establece que el Tribunal competente podrá de oficio examinar la necesidad del mantenimiento de la misma o sustituirla si así lo considere pertinente por una de las medidas de coerción personal previstas en la Ley (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic)…
En sintonía con lo anterior, es menester citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece…
(…)
Del extracto legal antes citado se observa que, si los supuestos de hecho que originaron la imposición de una medida privativa de libertad han variado en el trascurrir de la investigación o si las resultas del proceso penal pueden satisfacerse con la aplicación de una medida menos gravosa a la prisión judicial preventiva de libertad, el Órgano Jurisdiccional podrá de oficio o a solicitud de las partes sustituir o decretar una medida de coerción personal que comporte la libertad del imputado.
Finalmente, se observa que el juez de la recurrida al declarar la revisión y sustitución de Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) que pesaba sobre a mi defendida… y en su lugar acordar las medidas cautelares a la prisión preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic) actuó y decidió apegada a la Ley.
Es por ello que el recurso interpuesto por los Fiscales Auxiliares 29 del Ministerio Publico (sic) debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto de conformidad con los articulo 44; 49 numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1; 8; 9; 10; 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por la Juez Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 26 de Julio de 2017, es ajustada a derecho en virtud que tutela derechos y garantías constitucionales fundamentales para preservar la integridad física, la seguridad y la vida de mi representada.
CAPITULO (sic) III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los Abogados (sic) Luis (sic) Cohen Romero y Yarilda Briceño Telles, quienes actuando como Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 26 de Julio de 2017, donde acuerda en su dispositiva revisar la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), el cual pesaba y le fue impuesta en a mi defendida WENDERLYN GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
IV
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Entrando en materia sobre el recurso de apelación puesto a consideración de esta Alzada Penal, es pertinente recordar que el mismo se fundamenta en la inconformidad del Ministerio Público contra la decisión proferida por el A-Quo donde acordó –basándose en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal-, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana WANDERLYS GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO por las medidas cautelares consagradas en los numerales 3 y 9 del artículo 242, Ejusdem.
Ahora bien, con el fin de verificar si el Tribunal de la recurrida dictaminó una resolución ajustada a derecho, se procedió a revisar la causa original solicitada por esta Instancia en su debida oportunidad, observándose de su minucioso estudio lo siguiente:
En fecha 05-01-2017, se realizó ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta sede judicial, audiencia de presentación de la ciudadana WANDERLYS GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO, donde –entre otros pronunciamientos- se le dictó conforme a lo establecido en los artículos 236, 237; y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En data 29-03-2017, se realiza la audiencia preliminar de la imputada de autos; en la cual –entre otras disposiciones- la Jueza A Quo, admitió totalmente la acusación fiscal en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, tipificado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal, respectivamente; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada en la audiencia de presentación de fecha 05-01-2017 y ordenó el auto de apertura a juicio oral y público, siendo remitido el expediente a la oficina de alguacilazgo para su distribución a un Tribunal de Juicio.
En fecha 07-06-2017, el Abg. JAIME MUÑOZ DÍAZ, representante judicial de la encausada de autos, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito dirigido al Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendida, acorde con en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la misma se encuentra en mal estado de salud; por lo que en data 26-07-2017, el A-Quo declara con lugar la petición interpuesta por la defensa técnica y procede a otorgarle las medidas cautelares sustitutivas consagradas en los numerales 3 y 9 del artículo 242, Ibídem; fundamentándolo en los términos ya expuestos en este fallo.
Ahora bien, las medidas de coerción personal se definen como aquellas limitaciones al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado que son impuestas por los órganos jurisdiccionales durante el curso del proceso penal con el objetivo de garantizar las resultas el proceso y dentro de las mismas se encuentran la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 242, Ídem; en consecuencia, al ser disposiciones legales que restringen la libertad personal, están sujetas a las disposiciones constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad de los encausados y a las resultas del proceso; por ende, el Juzgador al momento de decretarlas debe respetar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, Id.
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 404, de fecha 26-10-2011, refiriendo lo siguiente:
“...se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”.
Subrayado y cursivas de esta Corte.
Con norte a ello, el tantas veces citado artículo 236 del texto adjetivo penal establece que la privación judicial preventiva de libertad, puede ser otorgada por el Juez de Control cuando se haya cometido un hecho punible cuya pena no se encuentre prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que demuestren la participación de un individuo en la comisión del delito, que el procesado pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad y finalmente, que exista una presunción razonable de peligro de fuga; presumiéndose el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al encausado, por la magnitud del daño causado en la comisión del hecho punible, la conducta predelictual del mismo y si éste posee suficientes motivos de arraigo en el país -entre otras circunstancias-.
Simultáneamente, es importante destacar que la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juez de Control, puede solicitarse en cualquier estado y grado del proceso debiendo ser resuelta por el tribunal que se encuentre en el conocimiento de la causa dentro de los 3 días siguientes a su presentación de forma escrita (Vid. Sent. Nº 831/2013. SC/TSJ).
En ese orden de ideas, los artículos 242 y 250 de nuestro texto adjetivo penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de mediante sentencia N° 248 del 2 de marzo de 2004, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableció lo siguiente:
“… advierte la Sala que el mencionado artículo 264 (actualmente 250) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promovente, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión…”.
Cursivas, negrillas y paréntesis nuestros.
Oportuno es recordar que las medidas de coerción personal se encuentran sujetas a ciertos principios, como lo son: De proporcionalidad, pues deben guardar proporción con el peligro procesal existente y la conducta procesal del imputado; De provisionalidad, ya que se aplican por el tiempo rigurosamente necesario para alcanzar los fines del proceso (regla rebuc sic stantibus) es decir, que son medidas provisionales; De suficiencia probatoria debiendo su sustento a elementos probatorios vinculados principalmente al peligro de fuga o de entorpecimiento u obstaculización de la actividad probatoria; De motivación de la resolución, porque siempre ha de estar debidamente fundada, explicando las razones en las cuales se fundamenta para concederla; De judicialidad al ser emitidas por el Juez, a solicitud del Ministerio Público o las partes, antes del proceso y durante el mismo; y De reformabilidad o variabilidad, pudiendo ser objeto de modificación por parte la autoridad jurisdiccional las causas que le originaron, siempre se demuestre que han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, sea a pedido del fiscal, por las partes o de oficio por el mismo juez.
En el caso de autos, la Jueza de Instancia a los efectos de fundamentar la sustitución de la medida de coerción personal que pesaba contra los encausada WANDERLYS GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO, motivó su decisión indicando que la misma se encontraba privada de su libertad desde el día 12-04-2016, sin que se le haya realizado juicio oral y público; siendo que los hechos por los cuales fue imputada se suscitaron en fecha 05-09-2016 y le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 05-01-2017, existiendo primeramente un error de la juzgadora en cuanto al tiempo de la comisión de los hechos y la imposición de la medida privativa de libertad.
Igualmente manifestó que conforme a su criterio “…los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del (sic) acusado (sic) pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…) tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que los (sic) mismos (sic) tienen (sic) arraigo en el país…”.
En lo concerniente al principio de proporcionalidad, el cual debe estar presente al momento de que el juzgador dicte cualquier medida de coerción personal que estime pertinente, el artículo 230 del texto adjetivo penal consagra lo siguiente:
“Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.”
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
Del artículo anteriormente transcrito se deduce, que la proporcionalidad de la medida se encuentra sujeta a: 1) la gravedad del hecho punible cometido por el encausado; 2) la forma de su comisión; y 3) la consecuencia jurídica aplicable al mismo; siendo que no puede ser mayor a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Visto lo ut supra señalado, este Tribunal Colegiado observa que al serle imputado a la ciudadana WANDERLYS GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA¸ cuya pena oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión; y al transcurrir seis (06) meses y veintiún (21) días desde el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad (05-01-2017) hasta la revisión de la medida de coerción impuesta (26-07-2017), dicha providencia se encuentra subsumida dentro del principio de proporcionalidad, con fundamento en el delito cometido y las circunstancias de su comisión.
Analizado lo anteriormente expuesto, evidencian estos juzgadores que existe una omisión y vacio en cuanto a la explicación de las bases legales por el cual la A-Quo procedió a decretar la revisión de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 230, 242 y 250 Ibídem en favor de la imputada WANDERLYS GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO, sin especificar los motivos fundados -que a su criterio- hicieron presumir la procedencia de tales medidas de coerción personal, y así desglosar las razones que la conllevó a dictaminar a favor de la prenombrada encausada la medida antes descrita; estimando esta Corte de Apelaciones que hubo silencio u omisión en lo que respecta a la fundamentación de la recurrida, lo cual acarrea el vicio de inmotivación del fallo.
Al respecto, es significativo mencionar que motivar una decisión debe contener la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.
Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de nuestro Magnánimo Tribunal estableció en el fallo Nº 353, del 13-11-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que:
“…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…”.
Negritas, cursivas y subrayado de esta Alzada.
Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a ese punto establece lo siguiente:
“… Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”.
Cursivas nuestras.
Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el Juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el Juzgador explane en sus decisiones, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.
En el caso de marras, constata este Tribunal Superior que en el auto fundado de la decisión de fecha 26-07-2017, proveniente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, existe una desatención en cuanto a los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, siendo insuficiente para quienes aquí deciden los motivos que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar a favor de la encausada WANDERLYS GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 numeral 9 del texto adjetivo penal; estimando esta Instancia Superior que existe una manifiesta inmotivación de la recurrida, que conlleva el vicio de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, Id; donde se establecen los parámetros a seguir en cuanto a la nulidad:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Subrayado y cursivas de este Tribunal Colegiado.
De este modo, la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención a lo dispuesto en el Texto Fundamental y demás leyes o normas procesales.
Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 167, de fecha 28-02-2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció en relación a la figura jurídica de nulidades, en los siguientes términos:
“…en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción penal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
A la par, la aludida Sala de nuestra Máxime Intérprete Constitucional, en sentencia Nº 430, de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo lo siguiente:
“…a nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales…”.
Negrillas, cursivas y subrayado de esta Corte.
Conforme con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 353 fechada el 13-11-2014, en ponencia conjunta, retiró que:
“…Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto…”.
Cursivas nuestras.
De la decisión recurrida resulta notorio en principio que la Juzgadora de Instancia dictó en base a simples y vagos argumentos a favor de la encausada de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad sin analizar los requisitos exigidos en los artículos 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran comprender de manera clara y precisa las circunstancias que le motivaron a dictaminar la resolución judicial hoy recurrida, puesto que solamente hizo mención de forma general de los mismos.
Al respecto, estos Juzgadores una vez revisado el original de la causa N°1U-2467-17 -nomenclatura del Tribunal de Instancia- no evidenció documento alguno que demostrara la procedencia de la sustitución de la medida coercitiva por las cautelares consagradas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal; ello motivado a que primero: La calificación jurídica imputada y mantenida durante el transcurso del proceso es la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, siendo éste, uno de los delitos más graves tipificados en nuestro ordenamiento jurídico al afectar un derecho primordial básico como lo es el derecho a la vida y cuya penalidad oscila entre los quince (15) y veinte (20) años de prisión; segundo: No consta en la causa original que la imputada posea un empleo estable en el territorio nacional o tenga residencia fija, o cualquier otra circunstancia que desvirtúe el peligro de fuga; tercero: Mucho menos consta ese informe médico que confirme el estado de salud grave alegado por el Abg. JAIME MUÑOZ DÍAZ, al solicitar al Tribunal Primero (1°) de Juicio Circunscripcional esa revisión de medida establecida en el artículo 250 de nuestro código adjetivo penal, por lo que se produce en base a simples y vagos argumentos a favor de la encausada de autos la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin analizar los requisitos exigidos en los artículos 230, 242 y 250 Ídem, para dictar la misma.
En atención a ello, concluye esta Sala que la decisión emitida por la Juzgadora de Instancia conculcó derechos y garantías de orden constitucional, al demostrarse la manifiesta inmotivación en la fundamentación de la recurrida, lo cual quebranta lo estatuido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la A-Quo al momento de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana WANDERLYS GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO, obvió los principios de proporcionalidad, provisionalidad, suficiencia probatoria, judicialidad y reformabilidad o variabilidad que deben estar insertos en toda medida de coerción personal, por cuanto la pena del delito que podía llegar a imponerse sigue siendo la misma, al igual que la consideración acerca de la magnitud del daño causado y la presunción del peligro de fuga, considerando esta Alzada que la Juzgadora de Instancia incumplió con lo dispuesto en los artículos 230, 236, 237, 238 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público; en consecuencia, ANULA la recurrida y DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana WANDERLYS GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO, plenamente identificada en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, quien viene conociendo actualmente de la presente causa, ejecutar la medida de coerción personal aquí acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los abogados YARILDA BRICEÑO TELLES y LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigesimonovenos (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 26-07-2017 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana WANDERLYS GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE INSTIGADORA, tipificado en los artículos 406 numeral 1, en relación con el 83, ambos del Código Penal respectivamente. TERCERO: Se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana WANDERLYS GENYERLIN NUÑEZ GALLARDO, plenamente identificada en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, quien viene conociendo actualmente de la presente causa, ejecutar la medida de coerción personal aquí acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC/JBVL/GJCCH /em/nc
Causa Nº: 2Aa-0884-18.-