REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 05 de marzo de 2018.
208º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0894-18.

ACUSADO: RAMÓN ANTONIO GALVIZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL NOVENO (9°) ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, DELEGACIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: CUADRAGÉSIMA QUINTA (45ª) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.
DELITOS: SECUESTRO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURSO REAL DE DELITOS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto (45º) Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada en data 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el encausado RAMÓN ANTONIO GALVIZ por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 16 de febrero del presente año se admitió el escrito recursivo, correspondiendo a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DECISIÓN RECURRIDA

En data 17 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaró revisada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al encausado RAMÓN ANTONIO GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.560.966 y acordó sustituir la misma por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos 230, 242 y 250 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:
“(…)
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (sic) y sede (sic) en fecha 24-11-2011, al acusado: RAMON ANTONIO GALVIZ, titular de la cédula de Identidad V.-5.560.966, y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, el deber de comparecer al Tribunal Segundo de Juicio, todas las veces que sea citado para el Juicio Oral y Público, hasta la finalización del proceso. Todo conforme con lo previsto en los artículos 230, 242 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 248 ejusdem. De conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 230 y 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta traslado del imputado a los fines de ser impuesto de la decisión. Cúmplase. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en autos, que en fecha 03/08/2017 la Vindicta Pública, ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el A-quo en data 17/05/2017, impugnando lo que se transcribe a continuación:
“(…)
DEL AUTO IMPUGNADO

Esta Representación expresa su inconformidad con la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2017 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda. (sic) Extensión Barlovento, mediante la cual ese Juzgado acordó el requerimiento de la Defensa del acusado, relacionado con el (sic) Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictado en su contra, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En un primer punto, expresa el a quo (sic) haber efectuado revisión de la media (sic) de privación impuesta al acusado invocando varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que hacen mención al derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, modificando la misma sin la debida expresión de los motivos estima prudente el Juzgado para modificar sustancialmente la Media (sic) Privativa de Libertad.. (sic)

En tal sentido es necesario señalar, que el acusado de autos, ciudadano RAMON ANTONIO GALVIS, en fecha 24/11/2011 le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2º y 3o y 252 ordinal 2o, todos del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 ordinal 9o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACION ILEGITIMA (sic) DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Organizada (sic) Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal (sic) CONCURSO RAL (sic) DE DELITOS (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ejusdem.

(…)

De las citas, observa esta (sic) Representador Fiscal que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra ley adjetiva penal, establecen que la libertad de las personas es inviolable, y establece las excepciones en (sic) mediante las cuales el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público quien ejerce la acción penal por mandato Constitucional y en Nombre del Estado, puede extraordinariamente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de un ciudadano.

(…)

Observamos entonces, que en el caso de marras, las Representaciones Fiscales a quienes correspondió conocer de la presente causa penal, previo análisis exhaustivo del total de las actuaciones que integran la investigación penal llevada en contra del imputado de autos, y habiendo verificado la pluralidad de elementos de convicción, que pudieran acreditar la participación del imputado en el presente caso a titulo (sic) de AUTOR MATERIAL de los delitos imputados, actuando como (sic) ajustado a derecho, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Presentación para Oír al Imputado, verificado entonces que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra ley adjetiva penal, responsablemente se solicitó al Juez de Control la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, con la finalidad de garantizar la presencia del imputado (sic) hoy acusado de autos en el proceso penal, y de esta manera continuar diligentemente con la investigación a los fines de demostrar la participación o no del imputado en el hecho investigado, y de esta manera presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

(…)
La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodea el caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto a! derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y La Sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
(…)
En este orden de consideraciones, esta Representación Fiscal considera que la decisión emitida por el Juez Segundo en Funciones de Juicio no esta (sic) ajustada a derecho, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y legales, al acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del acusado de autos, en virtud de verificarse (sic) no se encontraban llenos los extremos exigidos en el (sic) nuestra Ley Adjetiva Penal, como tampoco se puede considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad la imposición de la Medida Privativa de Libertad han variado han variado. (sic)
En virtud de todo lo expuesto con anterioridad, considera esta Representación Fiscal, y así lo solicita respetuosamente a esa Digna Corte de Apelaciones, se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, toda vez que, a criterio de esta Representación Fiscal, con la decisión tomada por el Órgano Jurisdiccional, se esta (sic) causando un gravamen irreparable a la víctima.. (sic)
-III-
PETITORIO.

En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por La Representación Fiscal, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda. Extensión Barlovento, relacionada con el expediente N° 2J-1907 -13.
SEGUNDO: Se confirme la decisión de (sic) Juzgado Trigésimo Quinto (5o) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Noviembre de 2011; mediante la cual acordó decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales Io, 2o, 3o, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1ro y 2do del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Mayúsculas y negritas del recurso de apelación).

-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en autos que en fecha 07/02/2018, la defensa técnica del encausado RAMÓN ANTONIO GALVIZ, dio contestación al recurso de impugnación interpuesto por la representación fiscal, refutando lo siguiente:

“(…) Quienes suscriben, Abg. Javier Ricardo Acosta Castro, Defensor Público Penal Noveno (9°) y Abg. Rubén Daniel Brito Chavez (sic), Defensor Público Penal Duodécimo (12°) adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Delegación Guarenas-Guatire; actuando en nuestro carácter de Defensores de los ciudadanos RAMON (sic) ANTONIO GALVIS GELVIZ: IDALVIZ ENRIQUE RUIZ PEREZ (sic) y FRANCISCO JAVIER RUIZ PATERNINA. (sic) respectivamente identificados plenamente en autos identificados plenamente en autos (sic) me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público con Competencia Nacional, en contra de la sustitución de la medida privativa de libertad a favor de nuestros defendidos.

(…)

Ciudadanos Magistrados observa la defensa que no asiste la razón a la representación Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma no analizo (sic) las actas, de existir peligro de fuga, nuestros defendidos ya se hubieran ido y ninguno ha faltado a las audiencias fijadas por el tribunal, imposible que exista obstaculización del proceso pues ya la fase de investigación paso hace 6 años. El Misterio Público solo basa su solicitud en suposiciones, ya que jamás investigo (sic) si efectivamente mis representados son personas de mal proceder.

Aunado a lo ya expresado por la defensa en esta contestación, al escrito de apelación consignado por las fiscales queremos dejar expresa constancia que el mismo fue presentado de manera EXTEMPORÁNEA, pues al haber firmado y tenido acceso al expediente como efectivamente lo tuvieron los fiscales ya estaban notificados por lo que de oponerse debieron hacerlo en la oportunidad legal y no de manera generalizada como lo realizan cuando se otorga la ultima (sic) revisión (10-07-17).

La defensa observa con gran preocupación que el Ministerio Publico (sic) intenta hacer incurrir en error a este Tribunal Colegiado al solicitar anule las revisiones otorgadas y haciendo ver que no fueron notificados cuando ya el Ministerio Público tuvo acceso al expediente y desde mayo se otorgó la primera revisión, sin embargo consigna la apelación como si se hubieran dado (sic) y ellos no tenían conocimiento, todo esto hace presumir a la defensa que pudiéramos estar en presencia de una actuación de la mala fe de la representación Fiscal.


PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, que declare SIN LUGAR POR INFUNDADO Y EXTEMPORANEO (sic), el Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público y en consecuencia CONFIRME la decisión en cuanto a la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad otorgada por la ciudadana Juez del Tribunal a quo (sic), Dra. Maria (sic) José Solano, en las fechas que correspondió a cada una. (sic) referidas a las libertades otorgadas a los ciudadanos IDALVIZ ENRIQUE RUIZ PEREZ (sic) v FRANCISCO JAVIER RUIZ PATERNINA. en (sic) cuanto al ciudadano RAMON (sic) ANTONIO GALVIS GELVIZ que sea Decretado el Sobreseimiento en virtud del fallecimiento del mismo (…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito de contestación).

-IV-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público contra la decisión dictada y publicada en data 17/05/2017 por el Juzgado A-quo, lo sustenta en el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, alegando –en resumidas palabras- que la misma no está ajustada a derecho, resultando insuficientes los razonamientos establecidos por la Jueza de Instancia en su motivación a los fines de acordar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del encausado RAMÓN ANTONIO GALVIZ como consecuencia de la solicitud realizada por la defensa técnica del acusado de marras.

En este sentido, solicita la prenombrada Fiscal que conforme a su denuncia planteada, esta Instancia Superior la declare con lugar y se confirme la decisión del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24/11/2011, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en atención a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º; y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una de las innovaciones del actual sistema penal, lo constituye el principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En este sentido, las medidas de coerción personal deben obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, dirigidos a mantener un equilibrio entre el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de cada caso en concreto.
En razón de lo anterior, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)”. (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo en los artículos 9 y 229 lo siguiente:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares (…)”.
En relación al articulado antes mencionado, debe entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, por lo que todo ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, ya que cualquier acto que implique un daño a otra persona merece que el Estado tutele no solo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables; es por ello que el propio ordenamiento jurídico reconoce y establece excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión y análisis a las actas que integran la presente compulsa, observándose de la motivación efectuada por la Juez A-quo de la decisión recurrida, que estableció en sus “Fundamentos de hecho y de derecho”, lo siguiente:

“(…) Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación..." (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 242 ejusdem, lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..." (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede (sic), decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado: RAMON ANTONIO GALVIZ, titular de la cédula de Identidad V.-5.560.966, antes identificado; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el sistema penal acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad la excepción; y esta privación de libertad debe decretarse cuando efectivamente sea inminente que el acusada (sic) vaya a evadir el proceso, o cuando se trate de una persona cuya conducta predelictual haga presumir tal situación, como por ejemplo que sea reincidente y que represente un verdadero peligro para la sociedad. Siguiendo lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; en la que se dejó plasmado lo siguiente; "...debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. En esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros...".
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia nº 899/2001, (sic) del 31 de mayo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (sic)

...no existe limitación para pedirle al juez que conoce de la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar...".

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, (sic) del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas. y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000. del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libértate.

(…)

En el presente caso el acusado ha permanecido privado de su libertad desde el 24 de noviembre de 2011, sin que se le haya realizado el correspondiente juicio oral y público; estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción del acusado al proceso y asegurar las finalidades del mismo, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que el mismo tiene arraigo en el país; lo que desvirtúa el peligro de fuga, y no serían ilusorias las resultas del proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al acusado RAMON (sic) ANTONIO GALVIZ. (sic) titular de la cédula de Identidad V.-5.560.966, fundamentando la misma en el contenido del acusado anteriormente identificado (sic), por las medidas cautelares previstas en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).


De lo antes transcrito, advierte este Superior Jerárquico los limitados razonamientos explanados por el A-quo en la fundamentación de la decisión emitida en data 17/05/2017, toda vez que resulta insuficiente para quienes aquí deciden los motivos que arribaron a dictaminar a favor del encausado RAMÓN ANTONIO GALVIZ la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la sustitución de la misma por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal.

De igual forma, resulta notorio en principio que la Juzgadora de Instancia dictó en base a simples y vagos argumentos a favor del encausado de autos la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin analizar y comparar en base a los elementos de convicción que trajera la representación fiscal en la realización de tal acto procesal, la procedencia o no de tal medida en atención a los requisitos exigidos en los artículos 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran comprender de manera clara y precisa las circunstancias que arribaron a dictaminar la resolución judicial hoy recurrida, puesto que solamente hizo mención de forma general de los mismos.
Siendo así, existe una omisión y vació en cuanto a la explicación de las bases legales por el cual el A-quo procedió a decretar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 230, 242 y 250 ibídem en favor del encausado RAMÓN ANTONIO GALVIZ, sin especificar los motivos fundados -que a su criterio- hicieron presumir la procedencia de tales medidas de coerción personal, y así desglosar las razones que la conllevó a dictaminar a favor del prenombrado encausado la medida antes descrita; estimando esta Corte de Apelaciones que hubo silencio u omisión al respecto de la fundamentación de la recurrida, lo cual constituye el vicio de inmotivación.

Al respecto, es significativo mencionar que motivar una decisión debe contener la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.

Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal estableció mediante sentencia Nº 353, de fecha 13-11-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:

“(…) Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada (…)”. (Cursivas nuestras).

Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el Juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el Juzgador explane en sus decisiones, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.

En el presente asunto, constata este Tribunal Superior que en el auto fundado de la decisión de fecha 17/05/2017, proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, existe una desatención en cuanto a los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, pues el A-quo no explicó las razones por las cuales acordó la medida de coerción personal antes señalada a favor del encausado RAMÓN ANTONIO GALVIZ, estimando esta Instancia Superior que le asiste la razón a la parte quejosa en virtud de la manifiesta inmotivación de la recurrida, lo cual conduce obligatoriamente su nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la norma procesal penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a la nulidad antes decretada, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se trascriben a continuación:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren (…)”. (Negritas del texto; subrayado nuestros).

De este modo, considera este Tribunal Colegiado que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención a lo dispuesto en el Texto Fundamental y demás leyes o normas procesales.

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 167, de fecha 28-02-2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció en relación a la figura jurídica de nulidades, en los siguientes términos:

“(…) en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción penal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.


A la par, la aludida Sala de nuestra Máxime Intérprete Constitucional, en sentencia Nº 430, de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo lo siguiente:

“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, retiró que:

“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.

En atención a ello, concluye esta Sala que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia conculcó derechos y garantías de orden constitucional, al demostrarse la manifiesta inmotivación en la fundamentación de la recurrida, lo cual quebranta lo estatuido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto (45º) Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada y publicada en data 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta extensión Judicial; en consecuencia, REVOCA la decisión emitida por el Tribunal A-quo y DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMÓN ANTONIO GALVIZ, plenamente identificada en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, quien viene conociendo actualmente de la presente causa, ejecutar la medida de coerción personal aquí acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa técnica del encausado de marras, este Tribunal Colegiado luego de una exhaustiva revisión de las actuaciones, observa que no consta en actas documento alguno que compruebe el fallecimiento del precitado acusado, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE CONCLUYE.

V
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto (45º) Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada y publicada en data 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. SEGUNDO: REVOCA la decisión emitida en fecha 17-05-2017, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMÓN ANTONIO GALVIZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMÓN ANTONIO GALVIZ, plenamente identificada en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, quien viene conociendo actualmente de la presente causa, ejecutar la medida de coerción personal aquí acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG.GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTÍNEZ

Causa: 2Aa-0894-18.
RDLC/JBVL/GJCCH/em/ba.