REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 06 de marzo de 2018
208º y 158º
CAUSA Nº: 2As-0886-18.-
IMPUTADO: LUÍS ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YENIFRED CHARLES.
VÍCTIMAS: M.D.C.H, S.A.D.V y J.P.M.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA CON EFECTO SUSPENSIVO, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la ABG. TERLIA CHARVAL en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 23-03-2017 y publicada en data 02-10-2017 por el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano LUÍS ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO de la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 concatenado con el 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 458 y 218 del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
En data 24-01-2017, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el N° 2As-0886-18, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Subsiguientemente, luego de la revisión de las actuaciones, son devueltas las mismas para que el A-Quo subsanara las incongruencias detectadas en el cómputo realizado por secretaría (Fls. 113-114. Pieza III); y una vez llevado a cabo lo pertinente, se recibe nuevamente la causa el 01-02-2018. En data 08-02-2018, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el Juez Integrante de esta Alzada Penal JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, vista su reincorporación luego del disfrute de sus vacaciones legales, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes; por lo tanto, siendo la última resulta de fecha 23-02-2018, dejándose transcurrir el lapso de Ley, se deja constancia que no ejercieron objeción alguna al respecto.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02-10-2017, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de su sentencia, en la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se Absuelve, al ciudadano LUIS (sic) ALBERTO ISTURIZ (sic) GALINDO… por la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 8 y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello por aplicación del Principio del (sic) In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Segundo: Se decreta la libertad plena al ciudadano LUIS (sic) ALBERTO ISTURIZ (sic) GALINDO (…) Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara Con (sic) Lugar (sic) la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria (sic) realizada por la defensa privada. Quinto: Se declara Sin Lugar la solicitud de sentencia Condenatoria (sic) formulada por la representante del Ministerio Público. Quinto (sic): Se Suspende los efectos del presente dispositivo judicial y se Acuerda (sic) la remisión del expediente original a la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud del Recurso (sic) de Apelación (sic) con Efectos (sic) Suspensivos (sic) interpuesto por la representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, a tenor de lo establecido en el artículo 428 Ibídem, el cual dispone lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Cursivas de esta Corte.
En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Criterio que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“…Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:
III
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez verificadas las actas que cursan al expediente que conforman el presente asunto penal, observa este Órgano Superior que la profesional del derecho TERLIA CHARVAL, actuando en su condición Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es quien interpone el presente recurso de apelación que nos ocupa, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Instancia Superior, tal como lo requiere el artículo 424 del texto adjetivo penal (Fls. 94-102. Pieza II).
IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 23-03-2017, la representación del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo formalizado posteriormente en data 30-10-2017, con motivo de la sentencia absolutoria dictada por el A-Quo, cuyo texto íntegro fue publicado en 02-10-2017 por ese mismo Juzgado a favor del ciudadano LUÍS ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO; siendo practicada la última notificación el 26-10-2017 habiendo transcurrido dos (02) días de despacho desde la fecha de la última notificación hasta la data de interposición del medio recursivo; ejerciendo el medio de impugnación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por secretaría del Juzgado de origen (Fls. 123-124. Pza. III).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se confirma en la referida causa que la Abg. YENIFRED DE LOS ÁNGELES CHARLES LEAL, defensa técnica del ciudadano LUÍS ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO, se dio por notificada del medio recursivo interpuesto por la representación fiscal en fecha 01-11-2017, dando contestación al mismo el 13-11-2017, transcurriendo tres (03) días hábiles y de despacho; encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (F. 123-124 Pieza III).
VI
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El Ministerio Público, fundamentó su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“…El recurso solo podrá fundarse en: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
Cursivas y negrillas nuestras.
En razón de lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea anule la sentencia impugnada, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció el fallo recurrido.
Por ende, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en una de las causales legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo; por lo que se acuerda fijar la realización de la audiencia oral a que se contrae el primer parágrafo del artículo 447 Ejusdem, para el día MARTES VEINTE (20) DE MARZO DE 2018, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM.). Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el medio de impugnación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la ABG. TERLIA CHARVAL en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 23-03-2017 y publicada en data 02-10-2017 por el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en la cual ABSUELVE al ciudadano LUÍS ALBERTO ISTÚRIZ GALINDO de la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 concatenado con el 10 en sus numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 458 y 218 del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MARTES VEINTE (20) DE MARZO DE 2018, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM.), a tenor de lo consagrado en el primer parágrafo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR MARTÍNEZ
RDLC/JBVL/GJCCH/em/nc
Causa Nº: 2As-0886-18.-
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