REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 07 de marzo de 2018.
208º y 158º
Causa Nº: 2aA-0899-18.

RECUSANTE: (…Ossmisis…).
RECUSADA: ABG. DAYARÍ GARCÍA CEBALLOS, JUEZA (T) DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala de Apelaciones conocer sobre la recusación interpuesta por el ciudadano (…Ossmisis…), asistido por el profesional del derecho WILLIAM DÍAZ CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.208, contra la abogada DAYARÍ GARCÍA CEBALLOS, quien ostenta el cargo de Jueza Temporal del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de esta sede Judicial, con fundamento en los artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02/03/2018, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2aA-0899-18, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Presidenta ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

-I-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se constata de las actuaciones, que el día 27/02/2018, el abogado WILLIAM DIAZ CAMACHO, consignó ante la U.R.D.D de esta sede Judicial, escrito de recusación contra la prenombrada Jueza de Instancia, bajo los siguientes argumentos:

“(…) 1.- De conformidad con lo establecido en los Artículos 88, 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en nombre y por mandato de mi representado propongo FORMAL RECUSACIÓN en contra de la ciudadana jueza DRA. DAYARI GARCIA (sic) CEBALLOS a cargo del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA (sic) EXTENSION (sic) BARLOVENTO, a quien le correspondió el conocimiento de la causa No. 1C-7600-17, donde se encuentra figurando como imputados los ciudadanos JAVIER FRANCISCO CHAVEZ (sic) YANES y FLAVIO YANES, titulares de la cédula (sic) de identidad No. V-20.825.178, y V- 5.303.829 respectivamente.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Diciembre de 2017, interpuse denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Sub-Delegación Guarenas, por el delito de EXTORSION (sic) del cual vengo siendo víctima así como mi familia, trayendo como resultado la detención de los ciudadanos de nombre JAVIER FRANCISCO CHAVEZ (sic) YANES titular déla (sic) Cédula de Identidad V-20.825.178 y FLAVIO YANES (sic) titular de la Cédula de Identidad V- 5.303.829, celebrándose la Audiencia de presentación de imputados en fecha 23 de Diciembre de 2017 por ante el Juzgado anteriormente identificado, a cargo de la Abogada DAYARI GARCIA (sic) CEBALLOS, quien se encontraba de guardia para ese día, quedando signada la causa con el N° DE EXPEDIENTE 1C-7600-17, dictándose en dicha audiencia MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JAVIER FRANCISCO CHAVEZ (sic) YANES y FLAVIO YANES, precalificando el delito de EXTORSION (sic) EN GRADO DE COAUTORIA (sic), estableciéndose un lapso de 45 días para presentar un Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía 4o del Ministerio Publico.(sic)
Ahora bien es el caso que en fecha 19 de Enero de 2018, le fue otorgada a los imputados JAVIER FRANCISCO CHAVEZ (sic) YANES y FLAVIO YANES Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por parte de la Juez DAYARI GARCIA (sic) CEBALLOS.
La conducta desafiante, arrogante, maliciosa y por demás desajustada y en total desconocimiento de la norma jurídica, por parte de la persona que dirige este Tribunal, además de ser configurativo de UN ERROR INEXCUSABLE que se desprende del conocimiento del proceso penal, eventualmente propiciara serios futuros enfrentamientos pero que sin duda ha dado y dará lugar a una presunción grave de que a través de la narrativa breve de los hechos, se encuentra afectada la imparcialidad de la jueza que afecta los derechos del ciudadano GERMAN (sic) OMAÑA GUERRERO, en su condición de víctima incurriendo la funcionaría en la causal de RECUSACION (sic) supra anunciada, es por estas razones de hecho y de derecho que ratifico en el nombre y por mandato de mi representado interpongo formal RECUSACION (sic) contra la ciudadana DRA. DAYARI GARCIA (sic) CEBALLOS quien se desempeña como jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL (sic) días del mes de Febrero 2018. Es todo.- DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).

-II-
INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

Cursa desde el folio 04 al 13 de las presentes actuaciones, informe rendido por la Jueza de Control, ABG. DAYARÍ GARCÍA CEBALLOS, en el cual señala lo que a continuación se transcribe:

“(…) Por lo antes expuesto considero, que la Recusación intentada en mi contra por el ciudadano WILLIAM DIAZ (sic) CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.208, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de fundamento jurídico expresados en la recusación quien suscribe tal y como consta en el Expediente in comento no ha emitido pronunciamiento ni opinión alguna que afecte mi imparcialidad, ni he intervenido en la misma como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, ni me encuentro incursa en motivos graves que del mismo modo afecten mi imparcialidad.

Al respecto, es menester hacer mención al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, acerca de la imparcialidad que debe regir al juez lo siguiente: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Señala el abogado en su escrito que quien aquí suscribe tuvo una conducta desafiante, arrogante, maliciosa y por demás desajustada y en total desconocimiento de la norma jurídica y además de ser configurativo de error inexcusable…., por el solo hecho de haber de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…SUSTITUIDO la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JAVIER FRANCISCO CHAVEZ (sic) YANEZ y FLAVIO JOSE (sic) CHAVEZ (sic) BALLIACHE, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3, Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, 4, Prohibición de salida del País sin autorización de este Tribunal y 9. Obligación de estar atentos al llamado del Ministerio Publico (sic) y del Tribunal. Siendo librada boleta de notificación a la victima (sic) lo cual cursa inserto a folio (81) de la pieza II de los folios que conforman la causa signada con el Nº 1C7600-17, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Recurso de Apelación tipificado en el articulo (sic) 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 86, establece las causales de inhibición y recusación y cito textualmente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el (sic) o la representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
De la estricta trascripción de la norma antes citada, considera esta Juzgadora que no me encuentro incursa en ninguna causal que en mis funciones como Jueza en Funciones de Control tal y como se establece en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sea objeto de recusación. Solo el dicho del abogado defensor, quien afirma que mi “animus decidendi”, se encuentra comprometido en virtud que emití opinión en la causa, lo cual no se corresponde con la realidad, siendo evidente tal y como consta en autos de las distintas actas de diferimiento levantadas; es por ello que a mi criterio y por las razones expuestas no se encuentras (sic) cubiertos ninguno de los numerales del ya citado artículo 89, no siendo procedente en tal sentido la Recusación interpuesta en mi contra.

Para administrar una justicia imparcial como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe por encima de todo, salvaguardar los intereses de la justicia y el estricto cumplimiento al principio de la tutela (sic) efectiva y el derecho que tienen los justiciables a recibir una respuesta del órgano jurisdiccional. Principio éste que durante el proceso se ha garantizado en todo momento, tanto en el proceder judicial, dando celeridad a los tramites respectivos, como respetando por encima de todo los principios generales del debido proceso, y las garantías de orden constitucional y procesal penal tal y como quedo (sic) evidenciado en mi proceder; no existiendo en consecuencia ningún modo de proceder erróneo ni malicioso en el desarrollo del presente asunto, ni de parte de esta Jueza ni de los funcionarios que laboran para este Tribunal.

Es oportuno citar aquí algunos criterios en los cuales la Corte de Apelaciones del Estado Falcòn (sic), ha asentado precedente en la materia, entre ellos de la sentencia en el Asunto Principal: IP01-R-2004-000014 y asunto: IG01-X-2004-000022, cuya instancia superior argumentó y declaró con lugar. Tomando como base esta Jurisdicente algunos de los fundamentos esgrimidos por esa alzada, como lo es el criterio que se esboza a continuación:

El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalita patrio cuando señala:
“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”. (El subrayado es nuestro).

Es necesario resaltar también, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Noviembre de 2001, la cual es reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 0754 de fecha 23 de Octubre de 2001, la cual establece y cito:

“La causal de recusación genérica existe en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que pueda haber algún otro motivo de justa recusación que no se haya contemplado en la anterior enumeración, que no pretende ser exhaustiva ni taxativa por tanto.
Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por la existencia de otro motivo distinto a los ya enumerados y de una entidad análoga a ellos en cuanto a su gravedad.
EN CUANTO A LA INHIBICIÓN:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. (Negrillas y Subrayado de quien suscribe).

Como bien lo interpreta la alzada, de lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias de que no existan ningún tipo de relación o vínculo, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado. El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de no hacerlo estando incurso en alguna de ellas, la segunda institución crea la facultad a las partes de proceder como lo establece la norma y presentar formal recusación en contra del funcionario, en este caso del Juez, cuando se encuentre incurso en alguno de los numerales establecidos en la ya citada disposición. Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas (sic) que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses.

Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles. La recusación es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que poseen las partes una vez evidenciada la existencia de alguna de las causales previstas en la norma, con el fin de apartar bien sea al Juez como a alguna de las partes intervinientes en el proceso del conocimiento o tratamiento de las mismas en él, ya que se vulneraria (sic) o afectaría gravemente la consecución del mismo. Que en el caso en particular como se ha señalado con anterioridad, al no mantener esta Jueza ninguna de las causales que establece el legislador para que proceda la Recusación, y por considerar quien suscribe que carece de fundamentos la solicitud planteada por el abogado en su escrito aunado a la circunstancia que para la fecha de la interposición de la recusación esta Jueza no se encuentra en el conocimiento de la causa, ésta deber ser declarada SIN LUGAR; evidenciado como se encuentra que para la fecha la causa no cursa en el inventario de este Tribunal Primero de Control y por tanto esta Jueza no conoce de la misma, y además no existe de mi parte relaciones con las partes, no he emitido opinión en la misma, ni existen situaciones que de alguna manera afecten y comprometan mi correcto proceder, no es viable de ninguna forma y bajo ninguna causal prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación en mi contra.

Es por ello que al no proceder Recusación alguna en mi contra, por no encontrarme para la fecha en el conocimiento de la causa, no hay prueba alguna, sino las actuaciones que constan en el Expediente Nro. 1C-7600-17 el cual fue remitido en esta misma fecha a la Oficina Distribuidora de Expediente, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de Control.

CAPITULO II
DEL PETITORIO

Con apoyo en las consideraciones expuestas y en base a criterios sustentados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juridiscente (sic) concluye que en el presente caso, tomando en consideración en primer lugar que No (sic) han existido ni existen de parte de este Jueza y por tanto del Tribunal que represento, violaciones que pudieran afectar gravemente el proceso, el orden jurídico ni los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, por lo tanto como se señalo up-supra no existe circunstancia alguna que haya afectado mi ánimo interno, y que no me permita realizar mi función jurisdiccional como Jueza con imparcialidad y objetividad; es por ello que en franco cumplimiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de las Leyes Patrias, actuando en todo momento con imparcialidad y responsabilidad en mis actos, considera esta Juridiscente (sic) con mucho respeto a esa Corte de Apelaciones que la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano WILLIAM DIAZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.754.079, quien funge como Apoderado Judicial de la victima (…Ossmisis…) en la causa que cursaba ante este Tribunal y cuya nomenclatura correspondía al Nro. 1C7600-17, debe declararse SIN LUGAR, evidenciado como se encuentra que para la fecha la causa no cursa en el inventario de este Tribunal Primero de Control y por tanto esta Jueza no conoce de la misma, y además no existe de mi parte relaciones con las partes, no he emitido opinión en la misma, ni existen situaciones que de alguna manera afecten y comprometan mi correcto proceder, por lo que considero que en base a los fundamentos esgrimidos por el acusado, mi ánimo de imparcialidad no ha variado en lo absoluto, ni se encuentra (sic) vulnerado bajo ningún aspecto, permitiéndome así actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, apegada únicamente a los intereses de las Leyes, la Justicia y la Patria, manteniendo la obligación que me concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia de Juicio (sic).(…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).


-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la recusación planteada, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El Código Orgánico Procesal Penal en el Título III, Capítulo VI, consagra en el artículo 98 lo siguiente:

“(…) Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes (…)”.

En atención al contenido del artículo ut supra indicado, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo referente a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las recusaciones de los jueces o juezas, contemplando en su artículo 48, lo siguiente:

“(…) La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”. (Cursivas y negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 2516 de fecha 05-08-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha referido que:

“(…) De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal Unipersonal –como es el caso de autos- esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, será decidida por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure –como en efecto ocurrió-; advirtiendo además el referido artículo, que deberá ser conocida la causa por otro Tribunal de igual competencia y categoría, caso en el cual deberán ser remitidos los autos para el conocimiento del asunto principal, entendiéndose por supuesto, dentro de la misma Circunscripción Judicial y de no existir, es que se convocará a los suplentes respectivos (…)”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

De las disposiciones legales antes transcritas y en apego a lo consagrado por nuestra Máxima intérprete Constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la recusación planteada por el ciudadano (…Ossmisis…), asistido por el profesional del derecho WILLIAM DÍAZ CAMACHO, contra la abogada DAYARÍ GARCÍA CEBALLOS, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1 de esta extensión Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Determinada así la competencia de este Tribunal Ad-Quem para conocer del presente asunto, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación en nuestro sistema jurídico ha sido desarrollada -entre otros- por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3709, de fecha 06-12-2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“(…) La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia (…)”.

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 448, de fecha 27-11-2012 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, dispuso que:

“(…) la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso (…)”.

Por su parte, el autor Joan Picó Junoy, en su obra “La imparcialidad Judicial y sus Garantías: la Abstención y la Recusación”, define la figura jurídica de recusación como:

“(…) el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad (…)”.

En este sentido, la recusación es el derecho que tienen las partes de solicitar que un funcionario, no imparcial, se aparte o separe del conocimiento de la causa; en otras palabras, es el acto procesal a través del cual, y con fundamento en las causales legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar que se encuentra comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Por lo tanto, la existencia de la recusación en nuestro proceso penal tiene por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional. Esto significa que ésta institución jurídica se debe a la necesidad de garantizar que el operador de justicia no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso que es puesto a su consideración.

Tal es así, que el acto de recusación de un Juez debe ser realizado en forma legal probando todas las circunstancias que rodean el hecho, y por ende motivan la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley y la decisión de ser separado del conocimiento del caso debe someterse a consideración del órgano superior.

Por tanto, la persona que interponga un escrito de recusación debe probar la causal o causales sobre las cuales fundamenta el hecho que la motive de forma pormenorizada, para evitar relajar la disciplina procesal con recusaciones inconsistentes o infundadas; en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación… encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición o recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano (…Ossmisis…), asistido por el profesional del derecho WILLIAM DÍAZ CAMACHO, recusó a la Jueza de Instancia DAYARÍ GARCÍA CEBALLOS, en base a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, indicando en su escrito los hechos por los cuales considera que se debe apartar del conocimiento de la causa N° 1C-7600-17.

En atención a lo expuesto, es menester indicar que nuestra Ley Adjetiva Penal dispone en el artículo 95, lo siguiente:

“(…) Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal (…)”.

De ello, se puede colegir que a los efectos de determinar la admisibilidad o no de una recusación, el Órgano Jurisdiccional que debe resolver el mismo, está en la obligación de verificar los motivos por los cuales se sustenta el referido recurso así como la oportunidad en que debe ser interpuesto.

No obstante, dicha admisibilidad se encuentra supeditada a ciertas formalidades que debe cumplir obligatoriamente la persona quien intente ejercer tal acción; así pues, a los fines de demostrar fehacientemente lo invocado en el respectivo escrito de recusación, dispuso nuestra Máxime Intérprete Constitucional en sentencia Nº 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“(…) Es fundamental “…expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar, y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiere la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento del juez llamado a conocer (…)”. (Cursivas y negritas de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 19-03-2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada Penal).

A la par, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 656, de fecha 23-05-2012, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, enfatizó lo siguiente:

“(…) por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos casos el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciará las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

En el caso de marras, constata quienes aquí deciden que el recusante no cumplió con su obligación de expresar los medios probatorios que a bien tuviere que ofrecer en su escrito de recusación, con la indicación de su pertinencia y utilidad; ello con el objeto de respaldar la causal por la cual fundamentó su referido escrito y cumplir con unos de los requisitos de admisibilidad de la presente acción, como lo es fundamentar y sustentar su referido libelo, tal como lo contempla el artículo 95 del Texto Adjetivo Penal.

Visto las consideraciones que anteceden y demostrado por las actuaciones que la acción interpuesta por el ciudadano (…Ossmisis…), asistido por el profesional del derecho WILLIAM DÍAZ CAMACHO, no cumplió con lo requerido en el artículo 95 ejusdem, es por lo que estima esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación ejercida por el prenombrado profesional del derecho contra la abogada DAYARÍ GARCÍA CEBALLOS, quien ostenta el cargo de Jueza Temporal del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de esta sede Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el ciudadano (…Ossmisis…), asistido por el profesional del derecho WILLIAM DÍAZ CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.208, contra la abogada DAYARÍ GARCÍA CEBALLOS, quien ostenta el cargo de Jueza Temporal del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de esta sede Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada del presente fallo y remítase el Cuaderno de Incidencias en su oportunidad legal al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito. CÚMPLASE.


LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. ROSA DI LORETO CASADO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTINEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. ELIMAR MARTINEZ


Causa Nº 2aA-0899-18.
RDLC/JBVL/GJCCH/em/ba.