REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 09 de marzo 2018.
208º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0900-18.-
IMPUTADO: NELSON RAFAEL TAPIA.
DEFENSA: ABG. ELIZABETH LIENDO, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS–GUATIRE.
FISCALÍA: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogado ELIZABETH LIENDO, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, extensión Guarenas–Guatire, en representación del ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA, contra la decisión dictada en fecha 02/02/2018 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto y penado en el artículo 285 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, tipificado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En data 06/03/2018, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el número 2Aa-0900-18, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:


I
DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Corte.

En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:

“… Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto …”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:

II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de la abogada ELIZABETH LIENDO, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, extensión Guarenas–Guatire, conforme se evidencia a los folios 17-21 de la presente compulsa.

III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que la recurrente se dio por notificada de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 02/02/2018, es decir, en el acto de celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, consignando su acción recursiva en data 09/02/2018, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del mismo, cursante al folio 44 de este cuaderno de incidencias; evidenciándose que el recurso fue interpuesto tempestiva y oportunamente, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa, que la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por la recurrente en data 22/02/2018, no dando contestación al mismo, según se desprende del citado cómputo secretarial (F. 44).

V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Constata esta Alzada que la parte recurrente invocó las causales dispuestas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación; el cual dispone lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”.
Cursivas de esta Alzada.

En ese sentido, es menester señalar que el artículo 442 del actual texto adjetivo penal, contempla que: “(...) Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”; por lo tanto, el lapso a los fines de emitir el respectivo fondo por parte de esta Instancia Superior es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en motivos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIZABETH LIENDO, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, extensión Guarenas–Guatire, en representación del ciudadano NELSON RAFAEL TAPIA, contra la decisión dictada en fecha 02/02/2018 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto y penado en el artículo 285 del Código Penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, tipificado en el encabezado del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ PONENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,



ABG. ELIMAR MARTÍNEZ



RDLC/JBVL/GJCCH/em/gh.-
Causa Nº: 2Aa-0900-18.-