REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 13 de marzo de 2018 207º y º 159º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-003287
RECURSO: MP21-R-2018-000009

PONENTE: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: YARUBY ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, cedulada Nº V-19.290.775.

RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ÁNGEL RINCÓN y ABG. ALFREDO RAMÍREZ, INPREABOGADO NROS. 121.835 y 89.349, respectivamente.

DELITO: CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 07/12/2017, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Con lugar la Excepción opuesta por la defensa privada, Desestimó la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YARUBY ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, cedulada Nº V-19.290.775, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretando el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 numeral 4, en relación con el artículo 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad de la supra mencionada ciudadana (según el A quo).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de ésta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 07/12/2017, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en esa misma data, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 07/12/2017, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-003287 (nomenclatura del A quo), en la cual declaró Con lugar la Excepción opuesta por la defensa privada, Desestimó la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YARUBI ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, cedulada Nº V-19.290.775, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretando el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 numeral 4, en relación con el artículo 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad de la supra mencionada ciudadana (según el A quo). (Folios 90 al 95 de la causa principal).

En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folio 94 de la causa principal).

En fecha 08/02/2018, esta Corte de Apelaciones da por recibido el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 07/12/2017, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en el referido acto, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa instruida en contra de la ciudadana YARUBY ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, cedulada Nº V-19.290.775; designándose Ponente al Juez JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ; acordando en esa misma data la devolución del presente Recurso, al Tribunal in comento, con el objeto de que practique el correspondiente cómputo certificado, ello a los fines que esta Corte de Apelaciones emita pronunciamiento en la presente actividad recursiva. (Folio 04 del Recurso).

En fecha 22/02/2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por reingreso el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 178/2018, de fecha 15/02/2018, proveniente del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folio 13 del Recurso).

En fecha 28/02/2018, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 07/12/2017. (Folios 14 al 20 del Recurso).

En fecha 13/03/2018, se dictó auto mediante el cual el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, se ABOCÓ al conocimiento del presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo signada bajo el Nº MP21-R-2018-000009 (Nomenclatura de ésta Alzada).

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07/12/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual señaló:

“(…) PRIMERO: Vistas las excepciones opuestas por la Defensa Privada, así como el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que el mismo no cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al capítulo relativo a LOS HECHOS IMPUTADOS, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, que a su criterio sustentan el escrito de acusación en relación a este ilícito penal, el Fiscal del Ministerio Público, pretende con una acusación infundada, enjuiciar a la referida acusada por la presunta comisión del delito de COMPLICE (sic) en el delito de SECUETRO (sic), previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, indicando al respecto nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no cumple con el principio de adecuación típica respecto de este, al no establecer cuáles son los hechos ó en cuales circunstancias previstas se subsumen dentro del precepto jurídico imputado, no expresándose en ninguna parte del libelo acusatorio respecto de que fundamentos de imputación y elementos de convicción, ni tampoco el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, de donde se evidencie efectivamente la probable participación de la referida encausada, no encontrándose en consecuencia esta Juzgadora fundamentos serio que vislumbre de modo alguno, una sentencia condenatoria en contra de la acusada, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana YARUBY ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, como COMPLICE (sic) en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al declararse con lugar la excepción contenida del artículo 28, numeral 4, literal “e” eiusdem, conforme al contenido del artículo 34, numeral 4, 300 numeral 5 de nuestra norma adjetiva penal, pudiendo el Representante del Ministerio Público ejercer la acción penal nuevamente, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Se acuerda la libertad a la ciudadana YARUBY ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS. Se ordena librar boleta de excarcelación a nombre de la imputada y oficio al órgano aprehensor. Se dictará auto fundado por separado con motivo de lo decidido. Quedando las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/12/2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anuncia Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) Ejerzo el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que no cursa en autos contestación de los Defensores Privados ABG. ÁNGEL RINCÓN y ABG. ALFREDO RAMÍREZ, INPREABOGADO NROS. 121.835 y 89.349, respectivamente, al Recurso de Apelación ejercido por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

CAPITULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de los pronunciamientos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 07/12/2017, cuyo registro de la resolución judicial es de esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Con lugar la Excepción opuesta por la defensa privada, Desestimó la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YARUBY ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, cedulada Nº V-19.290.775, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretando el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 numeral 4, en relación con el artículo 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad de la supra mencionada ciudadana (según el A quo), pudiéndose visualizar del escrito de apelación que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 430: Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARAGRAFO ÚNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos de causen graves daños al patrimonio público y la administración público; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violencia grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apela en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursivas de esta Sala).

Del análisis de la referida disposición legal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue la libertad del imputado, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia y posterior a ello fundamentar el Recurso invocado en la referida audiencia en los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, según sea el caso.

Ahora bien, establecido lo anterior, considera preciso esta Alzada, traer a colación el primer pronunciamiento dictado por el Tribunal A quo, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 07/12/2017, en relación al tipo penal imputación por la Representación del Ministerio Público, a la ciudadana YARUBY ALEXANDRA CONTRERAS MATAMORO, antes identificada, en el cual señaló:

“PRIMERO: Vistas las excepciones opuestas por la Defensa Privada, así como el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que el mismo no cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al capítulo relativo a LOS HECHOS IMPUTADOS, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, que a su criterio sustentan el escrito de acusación en relación a este ilícito penal, el Fiscal del Ministerio Público, pretende con una acusación infundada, enjuiciar a la referida acusada por la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito de SECUETRO (sic), previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ... no encontrándose en consecuencia esta Juzgadora fundamentos serio que vislumbre de modo alguno, una sentencia condenatoria en contra de la acusada, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana YARUBY ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, como COMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al declararse con lugar la excepción contenida del artículo 28, numeral 4, literal “e” eiusdem, conforme al contenido del artículo 34, numeral 4, 300 numeral 5 de nuestra norma adjetiva penal, pudiendo el Representante del Ministerio Público ejercer la acción penal nuevamente, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala)

Asimismo, se evidencia que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la publicación de la resolución judicial en sus pronunciamientos señala que:

“…CAPITULO TERCERO.
De las excepciones
…Omissis…
Cuando se realiza un análisis del caso de marras, dada las excepciones opuestas, este órgano Jurisdiccional, procede a verificar si el Ministerio Público, cumplió con los requisitos formales y materiales exigidos para presentar el escrito de acusación en contra del acusado (sic) YARUBI (sic) ALEXANDRA CONTRERAS MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.290.775, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
…Omissis…
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA (sic) CON LUGAR la EXCEPCION OPUESTA por el ABG. RUBEN CONDE, actuando en su carácter de defensor del imputado (sic)…por la acusación formal escrita y oral presentada… en contra del ciudadano (sic) YARUBI (sic)ALEXANDRA CONTRERAS MATOS… por la presunta comisión del delito… SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… ASI SE DECLARA.-
Así mismo, se DESESTIMA la acusación interpuesta por la ABG. MINERVA THAIS BALZA OSORIO, Fiscal 9º del Ministerio Público y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal 27º del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del (sic) ciudadano (sic) YARUBI (sic) ALEXANDRA CONTRERAS MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.290.775, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por falta de requisitos formales para intentarla, y al tal efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA… ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
…Omissis…
SEGUNDO: se DESESTIMA la acusación interpuesta por la ABG. MINERVA THAIS BALZA OSORIO, Fiscal 9º del Ministerio Público y ratificada por la ABG. SHEILA MARIN, Fiscal 27º del Ministerio Público del estado Miranda, en contra del (sic) ciudadano (sic) YARUBI (sic) ALEXANDRA CONTRERAS MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.290.775, por la presunta comisión del delito de SICARIATO(sic), previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por falta de requisitos formales para intentarla, y al tal efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la excepción opuesta por el DR. RUBEN (sic) CONDE…
TERCERO: se decreta la Libertad del ciudadano (sic) YARUBI (sic) ALEXANDRA CONTRERAS MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.290.775…”. (Cursiva de esta Sala).

Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, es imperioso para esta Alzada señalar, que la Juez A quo realiza pronunciamientos contradictorios, ya que al finalizar la audiencia preliminar de fecha 07/12/2017, dicta dispositiva donde en su primer pronunciamiento DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana YARUBY ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, como CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al declararse con lugar la excepción contenida del artículo 28, numeral 4, literal “e” eiusdem, conforme al contenido del artículo 34, numeral 4, 300 numeral 5 de nuestra norma adjetiva penal (según el A quo), posteriormente, en la publicación de la resolución judicial de esa misma fecha en su segundo pronunciamiento señala que desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, “…por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… y a tal efecto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA”. En este sentido, esta Alzada evidencia contradicción entre los dispositivos del acto de Audiencia Preliminar y de la publicación del extenso del fallo emitidos por el Tribunal A quo, toda vez que en un primer momento la Juez de la recurrida desestima el delito de CÓMPLICE EN DELITO DE SECUESTRO, luego en su resolución judicial desestima el delito de SICARIATO, y narra una serie de elementos y circunstancias que no guardan relación con la causa llevada en contra de la ciudadana YARUBY ALEXANDRA CONTRERAS MATOS (tal como se pudo constatar en la resolución judicial cursante a los folios 107 al 110 de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-003287), de lo que observa este Tribunal Superior que la narrativa así como la dispositiva de la audiencia preliminar y la resolución judicial dictada por el Tribunal in comento, no guardan relación entre sí, lo que se traduce en motivación contradictoria.

En este sentido, es importante para esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18 de junio de 2014, (Caso: JOSE FRANCISCO DUARTE ANCHETA).

De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la publicación de la resolución judicial no guardan una perfecta armonía con el dispositivo de la audiencia preliminar.

Como corolario de los vicios en la resolución judicial recurrida antes advertidos por este Tribunal de Alzada y, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 7, 26, 49, y encabezamiento del articulo 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que conforman el Recurso de Apelación de autos signado bajo el Nº MP21-R-2018-000009 y la Causa Principal signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2017-003287 remitidos a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 083/2018 de fecha 25-01-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio este que no fue alegado por el recurrente, considerándose oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”, visto lo anteriormente trascrito, es por lo que este Tribunal Colegiado resuelve de oficio la presente actividad recursiva, tomando en consideración el vicio observado del fallo que constituye una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

“Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursiva de esta Sala).

Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta en base a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/12/2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Preliminar de fecha 07/12/2017, manteniendo a la imputada YARUBY ALEXANDRA CONTRERAS MATAMOROS, cedulada Nº V-19.290.775, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Preliminar dentro del los plazos previstos en el artículo 309 de Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de auto, ante otro Juez de Control distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, remitir con la mayor brevedad posible el expediente original signado bajo número MP21-P-2017-003287 (nomenclatura de ese despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Control distinto al que emitió la decisión que se anula. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE



DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO

LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
MTS/JAMG/OFL/YCA/ccr/mcb.-
MP21-R-2018-000009