REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de Marzo de 2018 207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2018-000489
RECURSO : MP21-R-2018-000016


JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: YASENKA ROXANA HENRÍQUEZ QUINTANA, cedulada Nº V-15.793.803 y HENRY ALEXANDER IZQUIEL CUMANA, cedulado Nº V- 24.697.637.

RECURRENTE: ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Décimo Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2018, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 01 de marzo de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en la letra “a” del numeral 4 del artículo 63, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva de ésta Sala de Corte)

Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 28/02/2018, posterior registro de la Resolución Judicial en fecha 01/03/2018, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 06/03/2018, siendo ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), esta alzada recibe las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28/02/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 01/03/2018, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó no acoger el delito precalificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiendo a los ciudadanos YASENKA ROXANA HENRÍQUEZ QUINTANA, cedulada Nº V-15.793.803 y HENRY ALEXANDER IZQUIEL CUMANA, cedulado Nº V- 24.697.637, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal. (Folios 4 y 5 del Recurso).

En fecha 13/03/2018, se dicto auto mediante el cual el Dr. Franklin José Rangel Trejo, se Abocó al conocimiento del presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. (Folio 6 del Recurso).

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se da por recibido Oficio Nº 203/2018, de fecha 07/03/2018, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual remite a este Tribunal de Alzada Oficio Nº CONAS-GAES-MIR-SIP: 112/18, de fecha 07/07/2018, suscrito por el TCNEL. IRIARTE NIÑO ERICSON, Comandante del Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nro. 44 Miranda, así como copia certificada del ACTA DE DENUNCIA NRO CONAS-GAES-MIR-SIP: 0259-17, interpuesta por la ciudadana MARA GABRIELA, en fecha 23/02/2018, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-extorsión, Comando San Francisco de Yare. (Folio 12 del Recurso).

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 28/02/2018, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los ciudadanos YASENKA ROXANA HENRÍQUEZ QUINTANA, cedulada Nº V-15.793.803 y HENRY ALEXANDER IZQUIEL CUMANA, cedulado Nº V- 24.697.637, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 28/02/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 01/03/2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, que ante la decisión del Tribunal de acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YASENKA ROXANA HENRÍQUEZ QUINTANA y HENRY ALEXANDER IZQUIEL CUMANA. antes identificados, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.-

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa los artículos 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 28/02/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 01/03/2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28/02/2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, mediante la cual señaló:

“(…) PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos HENRY ALEXANDER IZQUIER CUMANA y YASENKA ROSANA HENRÍQUEZ QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.697.637 y V-15.793.803, respectivamente, como LEGITIMA en virtud de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que: “las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios”. SEGUNDO: Este Tribunal no ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que la victima (sic) indicara groso modo en la denuncia que ella se encontraba en la parada de autobuses con una caja de comida, cuando efectivamente ella se sienta en uno de los puesto del autobús es cuando se percata que no tenia (sic) el bolso donde se encontraba su teléfono celular, observando que estas personas (victimarios) habían salido corriendo, es por lo que éste juzgador considera que esta conducta se subsume dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, ello en atención a la denuncia que no fuera consignada a éste juzgador por parte del representante del Ministerio Público. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados YASENKA ROXANA HENRÍQUEZ QUINTANA, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-15.793.803 y HENRY ALEXANDER IZQUIEL CUMANA, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-24.697.637, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YASENKA ROXANA HENRIQUEZ QUINTANA, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-15.793.803 y HENRY ALEXANDER IZQUIEL CUMANA, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-24.697.637, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 8, consistente en la presentación de una (01) persona que se constituya en calidad de fiador que devenguen un sueldo y/o salario igual o superior a ciento ochenta unidades tributarias (180 U. T.); y numeral 9, estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal Independencia, Santa Teresa del Tuy, a los fines de participar lo decidido en sala a nombre de los imputados YASENKA ROXANA HENRÍQUEZ QUINTANA, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-15.793.803 y HENRY ALEXANDER IZQUIEL CUMANA, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-24.697.637. QUINTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor, a los fines de informar sobre lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitar sirvan verificar y remitir con carácter de urgencia copia certificada de la denuncia formulada por la víctima por ante dicho órgano policial…” (Cursivas de ésta Alzada).

De igual manera, el Tribunal de Instancia, extensión Valles del Tuy, en fecha 01/03/2018, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

“(…) Capítulo II DE LA APREHENSIÓN En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos HENRY ALEXANDER IZQUIER CUMANA y YASENKA ROSANA HENRÍQUEZ QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.697.637 y V-15.793.803, respectivamente… Omissis… Ahora bien… en relación a la detención de los ciudadanos HENRY ALEXANDER IZQUIER CUMANA y YASENKA ROSANA HENRÍQUEZ QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.697.637 y V-15.793.803, respectivamente, en la cual los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda… Omissis… Por otra parte, las de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de los ciudadanos HENRY ALEXANDER IZQUIER CUMANA y YASENKA ROSANA HENRÍQUEZ QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.697.637 y V-15.793.803, respectivamente; y en consecuencia inicia un proceso en contra de las mismas; este Tribunal NO CALIFICA COMO FLAGRANTE dicha aprehensión, sin embargo en atención al contenido de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios; es por lo que se LEGITIMA su detención y así se declara. Capítulo III DE LA IMPUTACIÓN FISCAL En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos HENRY ALEXANDER IZQUIER CUMANA y YASENKA ROSANA HENRÍQUEZ QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.697.637 y V-15.793.803, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto; se deja constancia que en las actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional el represente del Ministerio Público no consigno la denuncia formulada por la víctima, sin embargo la misma consta en el expediente fiscal, por lo que quien aquí decide que dicho acto es efectuado de mala fe por parte de la vindicta pública, por cuanto en la referida denuncia la víctima narra las circunstancia de modo y tiempo distintas a las formuladas en el acta de entrevista de fecha 26/02/2018, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto una vez leída como fuera dicha denuncia por éste juzgador considera que la conducta desplegada por parte de los imputados de autos no se subsume del tipo penal invocado por parte del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que la victima indicara groso modo que ella se encontraba en la parada de autobuses con una caja de comida, cuando efectivamente ella se sienta en uno de los puesto del autobús es cuando se percata que no tenia el bolso donde se encontraba su teléfono celular, observando que estas personas (victimarios) habían salido corriendo, es por lo que éste juzgador considera que esta conducta se subsume dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, ello en atención a la denuncia que no fuera consignada a éste juzgado, en razón a ello se ordenó oficiar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitar sirvan verificar y remitir con carácter de urgencia copia certificada de la denuncia formulada por la víctima por ante dicho órgano policial. Capítulo IV DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA. Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público, es necesario analizar las circunstancias que motivan la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a este Juzgador analizar las condiciones para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 237 2 y 3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar que no excede seis (06) años y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 238 numerales 1 y 2 de la ley adjetiva penal, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta a los imputados HENRY ALEXANDER IZQUIER CUMANA y YASENKA ROSANA HENRÍQUEZ QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.697.637 y V-15.793.803, respectivamente; en este orden de ideas es necesario considerar además el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, es por lo que se hace imperioso para este Juzgador a los efectos de garantizar las resultas del proceso, el cual apunta hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente. En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar este juzgador entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente. Asimismo, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad. Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HENRY ALEXANDER IZQUIER CUMANA y YASENKA ROSANA HENRÍQUEZ QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.697.637 y V-15.793.803, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, previstas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 8, consistente en la presentación de una (01) persona que se constituya en calidad de fiador que devenguen un sueldo y/o salario igual o superior a ciento ochenta unidades tributarias (180 U. T.); y numeral 9, estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico. Y así se decide. Capitulo V DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos HENRY ALEXANDER IZQUIER CUMANA y YASENKA ROSANA HENRÍQUEZ QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.697.637 y V-15.793.803, respectivamente, como LEGITIMA en virtud de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que: “las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios”. SEGUNDO: Este Tribunal no ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que la victima indicara groso modo en la denuncia que ella se encontraba en la parada de autobuses con una caja de comida, cuando efectivamente ella se sienta en uno de los puesto del autobús es cuando se percata que no tenia el bolso donde se encontraba su teléfono celular, observando que estas personas (victimarios) habían salido corriendo, es por lo que éste juzgador considera que esta conducta se subsume dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, ello en atención a la denuncia que no fuera consignada a éste juzgador por parte del representante del Ministerio Público. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY ALEXANDER IZQUIER CUMANA y YASENKA ROSANA HENRÍQUEZ QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.697.637 y V-15.793.803, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HENRY ALEXANDER IZQUIER CUMANA y YASENKA ROSANA HENRÍQUEZ QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.697.637 y V-15.793.803, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, previstas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 8, consistente en la presentación de una (01) persona que se constituya en calidad de fiador que devenguen un sueldo y/o salario igual o superior a ciento ochenta unidades tributarias (180 U. T.); y numeral 9, estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico. QUINTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor, a los fines de informar sobre lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitar sirvan verificar y remitir con carácter de urgencia copia certificada de la denuncia formulada por la víctima por ante dicho órgano policial. Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de ésta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 28/02/2018, el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada ante el Tribunal A quo, ejerció de manera oral Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló:

“(…) Esta representación del ministerio publico ejerce el recurso con efecto suspensivo del articulo 374 del código orgánico procesal penal en relación con el 439 numeral 4 y 5 ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al mp en su investigación al expedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, locuaz es el norte del ministerio publico y las demás partes del proceso pues facilita el imputado de evadirse de la persecución y la prosecución penal lo cual genera una que pone en peligro una investigación pulcra, así mismo considera el ministerio publico que las medidas solicitadas es proporcional con los delitos imputados, lo que motiva esta representación fiscal a ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento a lo intereses del estado venezolano dado que el ministerio publico en su carácter del titular de la estatal y parte de buena fe en la búsqueda de la verdad y el debido proceso, por lo que es importante recordar que la privación judicial preventiva de libertad es solo una especie mas de las medidas cautelares porque su finalidad no es el castigo corporal si no el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente a la sujeción de los actos procesales y la salvaguarda de l curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el ministerio publico acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el mismo como lo son la acta de entrevista de denuncia de fecha 26/02/2018 cuando la victima manifiesta que el día viernes 16/02/2018 se le acerco un muchacho de piel morena y una muchacha de piel clara en eso el muchacho le dice súbete o te subo y la subieron en contra de su voluntad a la camioneta de pasajeros, en ese transcurso de tiempo el mismo saca un cuchillo y se lo coloca en el costilla izquierda que se quedara quieta y que no gritara, quitándole su bolso y todas sus pertenencias asi mismo le indico posteriormente los agresores ya que la misma realizo llamada telefónica a su teléfono celular el cual había sido objeto de despojo y le dijo que si quería que le devolviera su teléfono que le diera 700 mil bs y una caja de clap porque si no le iba a secuestrar a su hija porque la había visto en foto en su teléfono, configurándose asi (sic) el delito de ROBO AGRAVADO así como también un peligro de fuga por las condiciones propias de que los imputados se evadan de la persecución y prosecución penal en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO en su limite máximo excede de los 10 años configurándose así el peligro de fuga que establece el articulo 237 del copp (sic). En atención al cambio de calificación realizado por este juzgador la cual no comparte el mp (sic) es de saber que el delito de ROBO AGRAVADO establece como verbo rector el apoderamiento por parte del sujeto activo del tipo penal contriñiendo la voluntad del sujeto pasivo para que este tolere que se apodere del objeto sobre el cual recae la acción y cuyo derecho tutelado no es mas que el derecho a la propiedad configurándose así los elementos básicos del tipo penal del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por lo cual se solicita al tribunal de alzada que se pronuncie a este punto denunciado por esta representación fiscal en relación al cambio de calificación…” (Cursivas de ésta Alzada).

CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el ABG. JOSÉ RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Décimo Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa de los imputados de autos, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPÍTULO VI
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva en la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por el ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28/02/2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó no acoger el delito precalificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiendo a los ciudadanos YASENKA ROXANA HENRÍQUEZ QUINTANA, cedulada Nº V-15.793.803 y HENRY ALEXANDER IZQUIEL CUMANA, cedulado Nº V- 24.697.637, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 numerales 4 y 5 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones… (Cursivas de la Sala).

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia ante el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/02/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 01/03/2018..

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para no acoger el delito precalificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, e imponerle a los ciudadanos YASENKA ROXANA HENRÍQUEZ QUINTANA, cedulada Nº V-15.793.803 y HENRY ALEXANDER IZQUIEL CUMANA, cedulado Nº V- 24.697.637, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal; siendo importante resaltar que al no existir un fallo debidamente fundamentado que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera el Juez del Tribunal A quo en inmotivacion, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.

En este sentido, para proceder a dictar la presente decisión recurrida, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015, en lo que respecta a la obligación de los Jueces de motivar las decisiones, señalando:

“(…) Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal. Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes… Omissis… De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal. De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar los pronunciamientos emitidos en la decisión de fecha 28/02/2018, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…) En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).

En este sentido, en el caso de marras el Juez del Tribunal A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales acordó no acoger el delito precalificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, e impuso a los ciudadanos YASENKA ROXANA HENRÍQUEZ QUINTANA, cedulada Nº V-15.793.803 y HENRY ALEXANDER IZQUIEL CUMANA, cedulado Nº V- 24.697.637, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal, debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tales pronunciamientos no solo son escasos, sino que carecen totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

De todo lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que en el fallo recurrido existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 28/02/2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, manteniendo a los ciudadanos YASENKA ROXANA HENRÍQUEZ QUINTANA, cedulada Nº V-15.793.803 y HENRY ALEXANDER IZQUIEL CUMANA, cedulado Nº V- 24.697.637, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos YASENKA ROXANA HENRÍQUEZ QUINTANA y HENRY ALEXANDER IZQUIEL CUMANA, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinta a la que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 28/02/2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 01/03/2018, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, manteniendo a los ciudadanos YASENKA ROXANA HENRÍQUEZ QUINTANA, cedulada Nº V-15.793.803 y HENRY ALEXANDER IZQUIEL CUMANA, cedulado Nº V- 24.697.637, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos YASENKA ROXANA HENRÍQUEZ QUINTANA y HENRY ALEXANDER IZQUIEL CUMANA, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinta a la que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº MP21-P-2018-000489 (nomenclatura del A quo), y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2018-000016 (nomenclatura de esta Alzada), al Tribunal de origen, para que el mismo sea remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO


LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ







MTS/ JAMG/FJRT/YCA/Cecilia
EXP. MP21-R-2018-000016