REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2018-000477
RECURSO : MP21-R-2018-000018

JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: RUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO, INPREABOGADO Nº 76.792.

RECURRENTE: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALÁ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 numeral 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Oral de presentación de aprehendido celebrado en fecha 01/03/2018, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, apartándose del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción; y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, cedulado V-16.971.258, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, y al ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, cedulado Nº V-20.484.023, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ídem.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 07/03/2018, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.), se reciben las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALÁ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 439 numeral 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Oral de presentación de aprehendido celebrado en fecha 01/03/2018, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 humerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, apartándose del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción; y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, cedulado V-16.971.258, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, y al ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, cedulado Nº V-20.484.023, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ídem.

En fecha 14/03/2018, se dictó auto de abocamiento mediante el cual el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, se aboca al conocimiento del presente recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALÁ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS… (Cursivas y negrillas de la Sala)

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 01 de marzo de 2018 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 02 de marzo del año en curso, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 01/03/2018 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, se celebró Audiencia de Presentación de Aprehendido en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, apartándose del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción; en cuanto al ciudadano FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, cedulado V-16.971.258, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, y al ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, cedulado Nº V-20.484.023, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ídem; es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Instancia Superior que quien lo interpone es el ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, y conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión a la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2018, posterior registro de la resolución judicial de fecha 02 de marzo de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda , extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015; y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 9 del artículo 242 ejusdem, en relación a los ciudadanos FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, cedulado V-16.971.258 y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, cedulado Nº V-20.484.023; en razón de lo anterior y en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, por lo que entiende esta Sala de Corte que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 374 en relación con lo dispuesto en el artículos 426, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, tal como lo ordena la referida norma. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público…”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, el ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su actividad recursiva alegó lo siguiente: “...otorgar la medida cautelar establecida en el artículo 242… causa un gravamen que afecta al estado (sic) en especifico (sic) a el ministerio publico (sic) en su investigación…” en este sentido, se evidencia que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por el recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente, y sobre la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los precitados ciudadanos, siendo que el Representante del Ministerio Público lo consideró desfavorable a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2018 y posterior registro de la resolución judicial de fecha 02 de marzo de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de marzo de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos BLANCO MOSQUEDA CARLOS ALBERTO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-17.533.015, FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-16.971.258 y JOSE RAMON MENDOZA, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-20.484.023, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Carlos Alberto Blanco Mosqueda; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que el representante del Ministerio Público, no presentara ni demostrara los elementos constitutivos del tipo penal invocado, por cuanto no riela en la actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional al elemento mediante el cual el imputado de autos reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, para favorecerlo o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier naturaleza; o el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino. Asimismo se acoge los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Free Arney Briceño Campos; apartándose éste juzgador de la agravante contemplada en el artículo 265 del Código Penal, por cuanto el representante del Ministerio Público no presentare ningún elemento que indicara que el referido ciudadano sea funcionario público y las condiciones contempladas en el artículo 258 se encuentran inmersas en el artículo 264 por el cual fuera imputado el emputado (sic) de autos. De igual se acoge el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal para el ciudadano José Ramón Mendoza Mendoza; apartándose éste juzgado de la agravante del artículo 259 del Código Penal, en virtud de que el representante del Ministerio Público no presentare ningún elemento que indicara que el referido ciudadano sea sentenciado o condenado por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país; por lo que se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre lo aquí decidido; y numeral 9, estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; en relación al ciudadano FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.971.258, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, éste órgano jurisdiccional ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero (sic) telefónico; en cuanto al ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.484.023, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal éste órgano jurisdiccional ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero (sic) telefónico. QUINTO: Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de las imputadas BLANCO MOSQUEDA CARLOS ALBERTO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-17.533.015, FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-16.971.258 y JOSE RAMON MENDOZA, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-20.484.023, y remitirla mediante oficio al órgano aprehensor, en cuando a los ciudadanos privados de libertad, la boleta de excarcelación solo surtirá efecto a la presente causa. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que sirva trasladar a los ciudadanos FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-16.971.258 y JOSE RAMON MENDOZA, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-20.484.023, para que le sea practicado reconocimiento medico (sic) legal. OCTAVO: En cuanto a la solicitud formulada por parte del Ministerio Público, enguanto se librada orden de captura, a los privados de libertad que se encuentran fugados, éste tribunal acuerda la misma, conforme a lo establecido en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena oficiar a los Tribunales que llevan causa en relación a los imputados de autos, a los fines de informar sobre lo aquí decidido. DÉCIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. DÉCIMO PRIMERO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de marzo de 2018, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de la siguiente manera:

(…)En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Carlos Alberto Blanco Mosqueda; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que el representante del Ministerio Público, no presentara ni demostrara los elementos constitutivos del tipo penal invocado, por cuanto no riela en la actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional al elemento mediante el cual el imputado de autos reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, para favorecerlo o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier naturaleza; o el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino. Asimismo se acoge los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Free Arney Briceño Campos; apartándose éste juzgador de la agravante contemplada en el artículo 265 del Código Penal, por cuanto el representante del Ministerio Público no presentare ningún elemento que indicara que el referido ciudadano sea funcionario público y las condiciones contempladas en el artículo 258 se encuentran inmersas en el artículo 264 por el cual fuera imputado el emputado (sic) de autos. De igual se acoge el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal para el ciudadano José Ramón Mendoza Mendoza; apartándose éste juzgado de la agravante del artículo 259 del Código Penal, en virtud de que el representante del Ministerio Público no presentare ningún elemento que indicara que el referido ciudadano sea sentenciado o condenado por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público, es necesario analizar las circunstancias que motivan la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a este Juzgador analizar las condiciones para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 237 2 y 3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar que no excede seis (06) años y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 238 numerales 1 y 2 de la ley adjetiva penal, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta a los imputados CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente; en este orden de ideas es necesario considerar además el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, es por lo que se hace imperioso para este Juzgador a los efectos de garantizar las resultas del proceso, el cual apunta hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 01/03/2018, el ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…)esta representación del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oral a titulo de efecto suspensivo de conformidad al 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 439 numeral 5 ejusdem, en contra de la decisión emitida por el tribunal Quinto (5º) de control como fue el otorgar la medida cautelar establecida en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 todo ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen que afecta al estado (sic) en especifico (sic) a el ministerio publico en su investigación, al impedir dicho pronunciamiento la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad lo cual es el norte del ministrero (sic) público como titular de la pretensión punible esta tarde, pues facilita al imputado evadirse de la persecución penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo, considera el ministerio publico que la medida solicitada es proporcional con los delitos imputados en virtud que la imputación directa al ciudadano Blanco Mosqueda Carlos Alberto por los delitos de Evasión Favorecida, Agavillamiento y en especial el delito de Corrupción Propia tipificados en los artículos 265 y 286, ambos del código penal y articulo 64 de la Ley de Corrupción respectivamente, siendo este ultimo “el delito de corrupción propia” uno de lo delitos previstos en el catalogo del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo que motiva a esta representación fiscal a ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento a los intereses del estado venezolano en el proceso por lo que es importante recordar que la privación judicial preventiva de libertad es solo una especie mas del genero de la medidas cautelares, ya que su finalidad no es el castigo corporal si no el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con los hechos punibles así como la presunción propia del imputado que facilite evadirse de la persecución y prosecución del proceso penal, encontrándose llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” (Cursiva de esta Sala).

CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 01/03/2018, en la referida audiencia el ABG. RUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO, INPREABOGADO Nº 76.792, en su condición de defensa privada del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.015, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

(…)esta defensa considera que es maliciosa (sic) y temeraria (sic) el recurso interpuesto por el Ministerio Público en este momento porque entre otras cosas dice que le causa un gravamen irreparable al estado en cuanto a la búsqueda de la verdad siendo el norte del ministerio público, ahora bien dicha fundamentación que no entiendo por cuanto al delito de corrupción, la conducta desplegada de mi patrocinado no se encuadra en el tipo penal que se le imputado (sic), siendo el honorable juez garante constitucional y el mismo se aparto (sic) de la calificación jurídica porque evidentemente no hay un elemento de convicción que demuestre la corrupción propia de mi defendido, es bueno acotar que el Ministerio Público no desglosa sujeto activo o sujeto pasivo, el Ministerio Público no puede tomar a capricho decisiones impuestas, sin que en el expediente físico haya el mínimo elemento de convicción; habla el Ministerio Público de evasión facilitada, puesto que mi representado no es ni siquiera participe, como lo manifestó el detenido en sala, habla de la medida desproporcionada el Ministerio Público cuando no sabe que es la proporcionalidad y mucho menos encuadra un delito que se imputa por lo que solicito ciudadanos magistrados declare sin lugar dicho efecto por ser maliciosa (sic) y temeraria (sic). Es Todo…” (Cursiva de esta Sala).

CAPÍTULO VI
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva en la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por el Abogado PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALÁ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 numeral 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Oral de presentación de aprehendido celebrado en fecha 01/03/2018, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 humerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, apartándose del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción; y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, cedulado V-16.971.258, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, y al ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, cedulado Nº V-20.484.023, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ídem.

Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación
de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala).

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…” (Cursivas y Negrilla de esta Alzada).

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo invocado por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 01/03/2018, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo, considerando lo siguiente:

Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión del imputado de autos, asentó: “…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos BLANCO MOSQUEDA CARLOS ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.533.015, FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.971.258 y JOSE RAMON MENDOZA, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-20.484.023, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).

Igualmente, se observa el A quo, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se pronunció de la siguiente manera: “(…) SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Carlos Alberto Blanco Mosqueda; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que el representante del Ministerio Público, no presentara ni demostrara los elementos constitutivos del tipo penal invocado…” (Cursivas de esta Sala).

Por otra parte, en cuanto procedimiento para continuar con la investigación, se aprecia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, señaló lo siguiente: “…TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda…”, se aprecia del anterior pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, disponiendo la norma in comento, lo siguiente:

“Artículo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).

Por otra parte, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente, el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se pronunció de la siguiente manera: “…se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20 de julio de 2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, una vez realizada la revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, invocado en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 22 de mayo de 2017, es por lo que este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, advierte esta Sala que el Juez A quo, no motivó la decisión impugnada conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando suficientes elementos que permitan justificar su decisión de apartarse de la presunta comisión del delito de Corrupción Propia Agravada previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 en relación con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción imputado en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, y en consecuencia decretar a favor del mismo las medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando este Tribunal que en la publicación del extenso del fallo de la decisión dictada en Audiencia de Presentación señaló que: “…considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Carlos Alberto Blanco Mosqueda; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que el representante del Ministerio Público, no presentara ni demostrara los elementos constitutivos del tipo penal invocado…”; siendo que no se trata solo indicar los presupuestos legales que motivan la medida acordada, sino además señalar las razones que permitan establecer que con las medidas impuestas se garanticen las resultas del proceso, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que existen en la causa que se tramita a los fines de decidir en razón a la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“…Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de motivar la decisión de fecha 01 de marzo de 2018, cuya publicación del texto íntegro de la decisión es de fecha 02 de marzo de 2018, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(...)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, en el caso de marras el juez A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales se apartó del delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, y acordó imponer Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 9 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomó en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tal pronunciamiento no solo es escaso, sino que carece totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse a sí mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, precisando resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, para proceder a dictar la presente decisión recurrida, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015, en lo que respecta a la obligación de los Jueces de motivar las decisiones, señalando:

“(…) Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal. Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”. Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes… Omissis… De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal. De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…” (Cursivas de esta Sala).
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…OMISSIS… De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman…”. (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables…OMISSIS…tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad...” (Cursivas de esta Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…” (Cursivas de esta Sala)

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…” (Cursivas de esta Sala).

Así las cosas, se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, apartándose del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción; y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, cedulado V-16.971.258, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, y al ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, cedulado Nº V-20.484.023, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ídem, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Así se decide.-

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de esta Sala)

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

“Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de esta Sala)

De lo anteriormente trascrito, esta Alzada considera que existe inmotivación en caso de marras, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 01 de marzo de 2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 02 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 humerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, cedulado Nº V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, apartándose del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción; y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, cedulado V-16.971.258, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, y al ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, cedulado Nº V-20.484.023, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ídem. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 01 de marzo de 2018, posterior registro de la resolución judicial en fecha 02 de marzo de 2018, manteniendo al imputado en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº MP21-P-2018-000447 nomenclatura del A quo, y Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2018-000018, al Tribunal de origen, a los fines que sea distribuido a un Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí anulada y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO



LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ




MTS/OFL/JAM/YC/gp.
EXP. MP21-R-2018-000018