REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003798
RECURSO: MP21-R-2017-000145

PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PÉREZ FLORES RICHARD EDUARDO, cedulado Nº V-19.267.619.

RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSOR: ABG. ANA VICTORIA MORALES, INPREABOGADO Nº 125.466.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 26/05/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 28/06/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PÉREZ FLORES RICHARD EDUARDO, cedulado Nº V-19.267.619, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN al acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 9 ejusdem.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 26/05/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 28/06/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15/12/2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 1699/2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, anunciado en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/05/2017, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEREZ FLORES RICHARD EDUARDO, cedulado Nº V-19.267.619, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 ejusdem; designándose Ponente a la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO. Asimismo esta Sala en acatamiento de la Sentencia Nº 229-2017 de fecha 16 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela, acordó devolver la presente actividad Recursiva al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de que realizaran el trámite establecido en Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/01/2018, se dictó auto de reingreso del presente recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 25/01/2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de Alzada, acordó devolver el presente Recurso de Apelación de Autos, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 15 de diciembre de 2017, en cuanto al trámite establecido en Libro Cuarto, Titulo III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27/02/2018, se dictó auto de reingreso del presente recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 02/03/2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 14/03/2018, se dictó auto de abocamiento mediante el cual el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, se aboca al conocimiento del presente recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26/05/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…)PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En este estado se le impone al ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen (sic): “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensora Privada, considera el Tribunal REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 consistente en estar atento al proceso. QUINTO: CONDENA al acusado RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: .- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. SEXTO: EXONERA al ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, para el ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., el día 08-12-2.021. OCTAVO: Se deja igualmente constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal para redactar y publicar el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre del imputado de autos. Ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome el lapso de presentar la fundamentación de conformidad con el segundo aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que el Ministerio Publico (sic) ejerció el efecto suspensivo se procede a pasar al Tribunal de ejecución privado de Libertad…” (Cursivas de esta Alzada).

En fecha 28/06/2017, el Tribunal A quo publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 26/05/2017, en los siguientes términos:

“(…)PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACAUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL por la presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619 SEGUNDO SE ADMITE LA CALIFICACIÓN JURIDICA POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: En este estado se le impone al ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.
PENALIDAD
TERCERO: Oída la exposición del imputado quien ha manifestado de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO CONDENA al ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fue solicitada por el Defensor Privado el Tribunal niega la misma
TERCERO: CONDENA al acusado RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: .- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.
CUARTO: EXONERA al ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, para el ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., el día 08-12-2.021.
OCTAVO: Se deja igualmente constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal para redactar y publicar el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26/05/2017, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anuncia Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose lo siguiente:

“… Ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome el lapso de presentar la fundamentación de conformidad con el segundo aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).

En fecha 01/08/2017, la antes mencionada representante del Ministerio Público, fundamenta el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, de conformidad a los artículos 430 en su último aparte y 444 numerales 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte, artículo 443 y artículo 444 numerales 2 y 5 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre del año 2017, conforme a lo establecido en el artículo 430, en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión emitida por la Juez SEGUNDA de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto ADMITIÓ el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PÉREZ FLORES RICHARD EDUARDO, titular de la cédula de identidad, V-19.267.619 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en 406 Numeral 1 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal. y (sic) previa admisión de hechos , CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 05 AÑOS. Todo lo cual guarda relación con el Expediente signado bajo el Nro. MP21-P-2015-03798, nomenclatura del Juzgado de Control, la guarda relación con el número de expediente Fiscal identificado con la nomenclatura MP-498674-2016; tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos:
… (Omissis)…
CAPITULO (sic) V DE LA PRIMERA DENUNCIA …una vez leído y analizado el auto fundado de la decisión de la Juez de instancia esta representante Fiscal observa sobre la decisión emitida por el Tribunal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que no motivo (sic) suficientemente su fallo de sentencia, siendo que la Sentencia del Tribunal de Instancia, se vislumbra el vicio de motivación, producido por la contradicción en que incurre el fallo, ello en virtud que se puede evidenciar una falta absoluta de fundamentos, de igual modo no estableciendo con claridad la fundamentación en base al porqué admitía la acusación ni señalando a su vez ese admisión de la acusación es realizada por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma procesal, o en virtud de la admisión de hechos que realizó el ciudadano PÉREZ FLORES RICHARD EDUARDO, en la audiencia preliminar, lo que a todas luces deja en un estado de incertidumbre a la vindicta pública en virtud de que la sentencia es ambigua y no aclara de manera precisa si admite la acusación o si la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma in-comento, por cuanto dicha norma contempla los requisitos de la acusación Fiscal.- … (omissis)…
CAPITULO (sic) VI DE LA SEGUNDA DENUNCIA La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de los dispuesto en el artículo 443 y 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal... Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 5 en lo referente (sic) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que tal como se evidencia en el fallo de la sentencia CONDENA al ciudadano PÉREZ FLORES RICHARD EDUARDO, titular de la cédula de identidad, V-19.267.619 por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, a cumplir la pena de 05 años de prisión, por lo que la Juez de control (sic) a criterio de esta Representante Fiscal usurpó funciones propias del Juez de Ejecución (sic) ya que inobservó (sic) el contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…
CAPITULO (sic) VI PETITORIO En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11/08/2017, la ABG. ANA VICTORIA MORALES, INPREABOGADO Nº 125.466, en su condición de defensa privada del ciudadano PÉREZ FLORES RICHARD EDUARDO, cedulado Nº V-19.267.619, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado por la representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“ (…)Esta defensa de acuerdo a los testimonios planteados por los funcionarios actuantes en el procedimientos siendo insuficientes los elementos probatorios que genero (sic) duda en cuanto a la veracidad de la existencia de los objetos necesarios para la configuración del ilícito y consecuencia para la culpabilidad del acusado, dados los hechos que existe la presunción de inocencia sobre el ciudadano RICHARD EDUARDO PÉREZ FLORES, el cual el Ministerio Publico (sic) no logro (sic) a través de sus pruebas ofrecidas la verdad de los hecho (sic) no estando la razón de ello de lo conformidad que establece en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, al ciudadano RICHARD EDUARDO PÉREZ FLORES, de los delitos que se atribuyera el Ministerio Publico (sic), DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. No entiendo la falta a que se refiere la Ciudadana Fiscal del Ministerio público en cuanto al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal al numeral 2. FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
...OMISSIS…
…no cabe la revisión de la medida cautelar que había sido impuesta al procesado, pues la finalidad de aseguramiento de estas medidas se alcanza con la imposición inmediata de la pena luego de admitidos los hechos en tal procedimiento especial. Por lo tanto, en un hipotético procedimiento por admisión de los hechos el juzgado de juicio debió haber condenado al procesado o procesada e imponerle la pena, para luego dejar que el régimen de ejecución de esta lo ejerza el órgano jurisdiccional competente. Y LA IMPOSICIÓN O NO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del Articulo (sic) 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El tratamiento constitucional que se le da en el derecho comparado a la Libertad como derecho fundamental, es el ápice de la prohibición del efecto suspensivo de los recursos que impugnen decisiones que versan sobre el estado de libertad del imputado en forma positiva, las que la decreta.
Que “(…) la sentencia impugnada no se pronunció, no obstante que los mismos formaban parte del primer punto previo del escrito de impugnación presentado por su representada, incurriendo por ende en el vicio de incongruencia, pues no decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, pues además de no señalar nada con respecto al antes mencionado alegato tampoco se pronunció al respecto a otros alegatos de vital importancia…OMISSIS…
Que la sentencia impugnada en referencia a los antes mencionados alegatos sólo se limitó a señalar, que su representada no tenía razón, pues supuestamente la ley no exigía que para que se accione por daños y perjuicios, sea menester demandar la resolución o el cumplimiento, pronunciándose por ende sobre el fondo de la controversia sin entender su representada el porqué de tal pronunciamiento…OMISSIS…
Por todo lo ante (sic) expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida Articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión finalmente solicito que el presente escrito de Oposición a la Apelación del Efecto Suspensivo hecho por la fiscal en la Audiencia Preliminar seguido al ciudadano RICHARD EDUARDO PÉREZ FLORES, sea admitido sustanciado conforme a Derecho y Declarado CON LUGAR, LA SENTENCIA CONDENATORIA, dada por este Tribunal de Fecha 26 de Marzo del año en curso, y quedara firme dicho pronunciamiento…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 26/05/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 28/06/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PÉREZ FLORES RICHARD EDUARDO, cedulado Nº V-19.267.619, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN al acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 9 ejusdem; pudiéndose visualizar del escrito de apelación que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte en concordancia con el artículo 444 numerales 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Cursivas de la sala).

“Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas y negrillas de la Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/05/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 28/06/2017.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló en su dispositivo que elementos sirvieron de base para condenar al ciudadano Pérez Flores Richard Eduardo, cedulado Nº V-19.267.619, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, al acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra, e imponer a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 9 ejusdem; evidenciándose que en su fundamentación sólo se limitó a realizar una transcripción exacta del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/05/2017; siendo importante resaltar que al no existir un fallo debidamente fundamentado que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera la Juez del Tribunal A quo en inmotivación, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.

Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, para proceder a dictar la presente decisión, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/05/2017, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).

En este sentido, en el caso de marras la Juez del Tribunal A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales acordó condenar al ciudadano Pérez Flores Richard Eduardo, cedulado Nº V-19.267.619, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, al acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra, e imponer a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 9 ejusdem, debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomó en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tales pronunciamientos no solo son escasos, sino que carecen totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

De todo lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que en el fallo recurrido existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de esta Sala).

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 26/05/2017, posterior registro de la resolución judicial de fecha 28/06/2017. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la referida audiencia, manteniendo al ciudadano Pérez Flores Richard Eduardo, cedulado Nº V-19.267.619, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar al ciudadano Pérez Flores Richard Eduardo, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/05/2017, posterior registro de la resolución judicial de fecha 28/06/2017, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo al ciudadano Pérez Flores Richard Eduardo, cedulado Nº V-19.267.619, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar al ciudadano Pérez Flores Richard Eduardo, cedulado Nº V-19.267.619, ante un Juez de la misma categoría y funciones distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº MP21-P-2016-003798 (nomenclatura del A quo), y Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000145 (nomenclatura de esta Alzada), al Tribunal de origen, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de ésta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 159º de la federación.





JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO




JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,


DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO



LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ



ASUNTO: MP21-R-2017-000145
MTS/JAMG/FJRT/YC/gp.