REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-18649-17
ASUNTO: MP21-R-2018-000014

PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PRIVADA: ABG. RICARDO BRICE, INPREABOGADO Nº 206.056.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28/12/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró con Lugar la solicitud realizada por el ABG. RICARDO BRICE, INPREABOGADO Nº 206.056, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente; en consecuencia acordó imponer a favor de los mismos las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, en relación a la causa de índole penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20/02/2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28/12/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró con Lugar la solicitud realizada por el ABG. RICARDO BRICE, INPREABOGADO Nº 206.056, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente; y siendo que el mismo que el mismo presentaba error en la foliatura se acordó devolver al Tribunal de origen para que subsanara el mismo.

En fecha 07/03/2018, se dictó auto de reingreso del presente recurso de Apelación de Autos, ejercido de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 14/03/2018, se dictó auto de abocamiento mediante el cual el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, se aboca al conocimiento del presente recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28/12/2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por el ABG. RICARDO BRICE, INPREABOGADO Nº 206.056, bajo los siguientes términos

“Visto el escrito presentado por el profesional del derecho RICARDO BRICE, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE Y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad de sus patrocinados, y siendo que no hay despacho, encontrándose el Tribunal de guardia, SE HABILITA EL TIEMPO NECESARIO a los fines de decidir este Juzgado previamente observa:
En fecha 14 de diciembre de 2017, fueron presentados los ciudadanos DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE Y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, por la presunta comisión del delito de BOICOT, decretándose la medida privativa de libertad en su contra.
…omissis…
De acuerdo a lo anterior, el Juez debe manejar dos criterios al momento de revisar la medida privativa de libertad, esto es en base al contenido y la operatividad de la regla rebús sic stantibus, dependiendo la operatividad del libre criterio del Juez a través de la valoración de los elementos de convicción; en tal sentido, de la revisión exhaustiva de los elementos de convicción en los cuales la representante del Ministerio Público se baso (sic) para solicitar el decreto de la privación de libertad, y los recaudos presentados por la defensa privada con el escrito de solicitud de revisión de medida, donde señala que sus patrocinados presentan complicaciones de salud, por ser el ciudadano DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE mayor de 60 años, y la ciudadana DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, mayor de 55 años de edad, específicamente cuadros de hipertensión arterial e insuficiencia renal aguda, de acuerdo al informe médico presentado por la defensa, asimismo consigna la defensa constancia de trabajo de la ciudadana DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, donde se evidencia que la misma labora en la empresa Tapicería Ramalex C.C como analista profesional, no consta en el expediente ningún elemento de convicción presentado por el Fiscal del Ministerio Público donde se determine que los imputados sean los encargados del galpón donde se incautó la comida, en tal sentido, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa a la privativa de libertad.
…omissis…
De igual manera el artículo 239 del texto adjetivo penal, prevé que el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiera el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo aquellas que sean de posible cumplimiento sin desnaturalizar su finalidad.
Ahora bien, examinado la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, 230, 249 y 250, es necesario señalar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo como se dijo en líneas anteriores, la finalidad del proceso puede asegurarse con la imposición de medidas menos gravosa (sic) a la privativa de libertad, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesa en contra de los ciudadanos DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE Y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, y en consecuencia se impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho días por ante este Tribunal, prohibición de salida del país. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este tribunal Estadal y Municipal en función de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por el Abg. RICARDO BRICE, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE Y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN. SEGUNDO: Se impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 numerales se impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho días por ante este Tribunal, prohibición de salida del país…” (Cursivas de ésta Sala)

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11/01/2018, el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:

(…)“Quien suscribe, ABG. MARLOS JAVIER MORA REYES, en mi condición de Fiscal Provisorio Primero (1º) del Ministerio Público del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo contemplado en el artículo 439 ordinal 4º eiusdem; ante usted ocurro muy respetuosamente, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto de fecha 28 de diciembre de 2017, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLCITUD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, por una menos gravosa conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y prohibición de salida del país, los cuales se encuentran imputados por los delitos de BOICOT previstos y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en relación a la agravante establecida en el Artículo 24 ejusdem DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMIA.
CAPITULO (sic) I
DE LA ADMISIBILIDAD
El presente Recurso de Apelación se fundamenta conforme a lo contemplado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una decisión a través de la cual se DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE MEDIDA a favor de los imputados DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE y DIAZ BERMUEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho ( 8) días y prohibición de salida del país, y el cual es presentado en el tiempo hábil, toda vez que esta Representación del Ministerio Público se dio por notificada de dicha decisión en fecha nueve (09) de Enero de 20148, fecha en la cual se recibió por ante esta dependencia del Ministerio Público boleta de notificación de la referida decisión aquí recurrida.
…Omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
DERECHO Y MOTIVACIÓN
…Omissis…
El Tribunal de la recurrida luego de que en fecha 14 de diciembre de 2017, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE y DIAZ BERMUEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, y flagrantes los delitos imputados por el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, procede posteriormente en fecha 28 de diciembre de 2017, a revisar la medida privativa de libertad a solicitud de la defensa con los mismo elementos de convicción que dieron lugar a la medida privativa de libertad, todo en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a la vigencia de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente.
…Omissis…
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias a las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, con aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que para la fecha no han variado ya que esta representación del Ministerio Público se encuentra en fase de investigación que culminará con el correspondiente Acto Conclusivo a que tenga lugar.
Sin embargo en ningún caso, estos elementos de convicción están referidos a las circunstancias o condiciones personales de los procesados, sino a los elementos que se refiere el numeral 2º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la regla Rebus Sic Stantibus, refiere única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos elementos exigidos por el legislador para estimar que los imputados han sido presuntamente participes en la comisión del hecho punible imputado, más no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado, como su estado de salud.
…Omissis…
En tal sentido, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal observa que no consta Informe o Experticia Médico-Forense, efectuado por algún experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) en la que se determina algún tipo de patología clínica en los imputados que sugiera que los mismos se encuentren padeciendo de una enfermedad en estado Terminal, y que amerite intervención médica de manera exclusiva o que deba ser internado con carácter de urgencia a un centro hospitalario para recibir cuidados médicos, los cuales sean de imposible cumplimiento en el lugar de reclusión donde se encuentra; o que de alguna manera los imputados ameriten cuidados, vigilancia y supervisión de terceros en virtud de sus funciones corporales.
Es así, como el Juez de la recurrida lejos de entrar a analizar la variación de los supuestos de hecho y derecho relacionados con la existencia del delito y vinculación del imputado al mismo como autor o participe que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad que se dictara en fecha 14 de diciembre 2017, por lo contrario pasa de forma indebida, a realizar la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del citado imputado, en contradicción al deber ser de la actuación judicial ante una solicitud de examen y revisión de medida de coerción personal.
En consecuencia y a consideración de este Representante del Ministerio Público, la invariabilidad, conforme a la regla Rebus Sic Stantibus, de lo supuestos o condiciones exigidas por el legislador, que dieron origen a la procedencia de la medida de coerción personal hoy inaplicada.
Ahora bien, en cuanto al estado de salud de los imputados se evidencia, que tampoco nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos previstos por nuestro legislador, en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; para acordar por vía excepcional la revisión de medidas, criterios estos ratificados y ahondados por nuestro Máximo Tribunal, de manera, pacifica, coherente y reiterada.
En este sentido, es pertinente distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, pues la finalidad del proceso penal, la cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya se cumplió, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el Legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las Medidas Humanitarias para lo que respecta a los procesados (Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal), y que las mismas se evidencia de la lectura de la recurrida que lleven a l A quo a la presunción o deducción de que se trata de una enfermedad grave.
…Omissis…
Asi (sic) las cosas, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es con base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados que esta representación del Ministerio Público, solicita sea revocado auto impugnado de fecha 28 de diciembre de 2018 (sic), a través del cual se DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCION (sic) DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE y DIAZ BERMUEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y prohibición de salida del país, ordenándose que se Mantenga la Vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Judicial, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación a la agravante establecida en el Artículo 24 ejusdem DESESTABILIZACION DE LA ECONOMIA (sic).
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalia (sic) Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, que el mismo sea ADMITIDO y, en consecuencia, DECLARADO CON LUGAR, decretándose la Revocatoria del auto impugnado y ordenándose que se Mantenga la Vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Penal en Fundones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 14-12-2017, en contra de los imputados DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE y DIAZ BERMUEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación a la agravante establecida en el Artículo 54 ejusdem DESESTABILIZACION (sic) DE LA ECONOMIA (sic)…” (Cursivas de esta Sala de Corte)

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30/01/2018, el ABG. RICARDO BRICE, INPREABOGADO Nº 206.056, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/01/2018, por el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“Yo, Abg. RICARDO BRICE, titular de la cédula de identidad Nº 20.115.192, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula Nº INPRE: 206.056, de conformidad a las facultades que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y, el Código Orgánico Procesal Penal (2012), procedo en este acto, en representación de los derechos constitucionales y legales de los ciudadano DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.562.953 y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN titular de la cédula de identidad Nº V- 4.564.343, en su condición de imputados en la causa signada con el Nº 3C-18649-17 (nomenclatura de ese juzgado), por lo que encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de INTERPONER FORMAL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión de fecha 28 de diciembre de 2017, mediante el cual se decretó en dereho EL EXAMEN, REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de mis representantes, en la causa signada por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto por lo que con el respecto y acatamiento que tiene esta Defensa penal, a los ciudadanos Magistrados de esta excelentísima Corte de Apelaciones, procedo a realizar debida contestación, exponiendo las siguientes consideraciones jurídicas:
CAPITULOI
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DEL EMPLAZAMIENTO
La presente contestación del recurso se interpone formalmente dentro del lapso legal, ya que nla decisión impugnada, fue proferida en dereho, por el Tribunal Tercero (3º) de Control de esta circunscripción judicial, el día jueves 28 de diciembre de 2017, y a su vez la representación fiscal una vez debidamente notificada, interponer recurso de apelación en echa 11 de enero del año en curso, por lo que ese juzgado procedió a realizar el trámite del emplazamiento contenido, en el articulo 441, Código Orgánico Procesal Penal (2012).
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL
Para precisar la fundamentación de este escrito de contestación, considera esta Defensa Penal, antes de profundizar las razones por las cuales se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, que inexorablemente se debe precisar a los ciudadanos Magistrados de esta excelentísima Corte, los hechos reales sobre los cuales entre otras cosas no ha debido nunca, ni siquiera el tribunal a quo, proceder a decretar la privación judicial de libertad, incluso en la audiencia de presentación, y toda vez que de la descripción de los hechos que realizo la representación del Ministerio Público, no se determino con claridad cual era la supuesta acción delictiva realizada por mis defendidos, y lo más serio aún cual es en consecuencia su vinculación(…)
…Omissis…
En este sentido, conviene aclarar que estos ciudadanos, tal y como fueron narrados los hechos, fueron aprehendidos ilegítimamente, ya que no se estaba realizando ningún hecho punible, y el órgano de policía procedió de manera ilegal a realizar una detención sin existir flagrancia y mucho menos sin existir orden judicial. Y que, en efecto, ni siquiera los hechos narrados por la representación fiscal, son susceptibles para sustentar una imputación como la que se ha pretendido realizar, siendo que como se dejó constancia en el acta de audiencia, la defensa contundentemente aseveró que ninguno de mis defendidos han manifestado en ninguna oportunidad ser encargados de ningún establecimiento comercial.
CAPITULO III
DEL DERECHO ANALIZADO POR EL TRIBUNAL
DE LA FACULTAD DE REVISAR MEDIDAS:
Nuestro ordenamiento jurídico penal, le impone al juez de control, el deber de garantizar que la imposición de una medida tan grave y tan extrema, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, se realice bajo una interpretación lo más restrictiva posible. Por ello, no se de extrañar, que el legislador adjetivo penal prevea en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (2012)(…)
…Omissis…
Por ello en el caso in comento, considera la defensa que el tribunal de control, no se extralimitó nunca en su decisión y mucho menos actúo en contra legem, toda vez, que fue con posterioridad a la respectiva audiencia de presentación, donde se pudo constatar formalmente, que la medida que poseía para ese momento los ciudadanos DIAZ BERMUDEZ CESAR ENRIQUE y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCION, no era realmente acorde la circunstancias personales de mis representados, en virtud de su situación médica, así como, que en efecto, tampoco se tenía algún elemento de convicción, presentado por el fiscal del Ministerio Público, donde se determine que los imputados son los encargados del galpón, donde se incautó la presunta mercancía. Por lo que mantener una medida tan grave como la privación judicial de libertad era asumir una interpretación poco acorde a la dignidad de la persona humana, sobre todo visto que ha sido demostrado, se trata de personas en edades verdaderamente avanzadas.
De la Inmotivación del Recurso:
La impugnabilidad, ciertamente es un derecho que en el proceso penal por ser un asunto eminentemente de orden publico, se les concede a las partes, para que en el iter de sus pretensiones, la decisión que no ha quedado definitivamente firme sea objeto de la doble instancia, mediante los medios y formas que dispone de manera escrita el legislador. Siendo así, destaca esta Defensa Penal, que es importante analizar en principio, hacia donde ha estado dirigido el presente escrito de apelación, es decir, se debe verificar exhaustivamente cual es el objeto y la técnica que el recurrente a utilizado en el referido recurso, para determinar sobre cuales aspectos de la actividad jurisdiccional, recayó en definitiva, el ejercicio de las facultades recursivas.
…Omissis…
Lo que quiere decir, que la Corte de Apelaciones, no puede inferir cuales son los puntos del razonamiento del juez a quo, que ha querido el recurrente denunciar, si este no los precisa como en sub iúdice. Constituyendo una carga en materia recursiva, que el apelante indique con meridiana claridad, los elementos que requieran ser examinados por la alzada, así como, muy específicamente explicar concretamente sobre cuáles de las actuaciones judiciales que integran el expediente se encuentran contenidos los mismos, siendo que como muy bien lo expresa el autor ut retro “El examen pues versara sobre el aspecto especifico, que se recurre”.
DE LOS VIVIOS DENUNCIADOS
EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UNA ENFERMEDAD
Una de las circunstancias personales que reconocía el tribunal a quo, al momento de la audiencia de presentación de los imputados, fue que mis defendidos, padecen de graves patologías, situación médica que se explica por si solas lógicamente por se personas de avanzada edad.
Por ello la defensa luego de poder tener comunicación con los imputados, pudo constatar que las mismas eran de carácter grave. Por lo que desde el inicio de la investigación, se advirtió de tal situación al órgano jurisdiccional, realizando diversas solicitudes, desde el punto de vista medico, siendo estas incluso proveídas debidamente.
Ahora bien, del escrito de apelación se puede constatar como el Ministerio Público, confunde la condición jurídica de mis defendidos con la de penados y asume que tal tribunal considero que los mismos tenias una ENFERMEDAD TERMINAL, cuestión que al no referirse a tales supuestos la decisión judicial, considera la defensa que es totalmente falsa, ya que en los términos en que esta contenida la motivación, jamás el tribunal refirió el concepto de enfermedad Terminal, como quiere hacerlo ver la fiscalia (…)
…Omissis…
De lo anterior es importante referir, que el Ministerio Público, confunde gravemente los alcances de las medidas cautelares, con lo de las penas, SIENDO QUE EVIDENTEMENTE NIGUNO DE MIS DEFENDIDOS, HA SIDO CONDENADO, y que por ende nuestro sistema procesal penal, no asume la posibilidad de otorgamiento de medidas humanitarias a procesados, y que en Venezuela es una institución referida exclusiva a la fase de ejecución penal y no a la fase de investigación, tal como lo señala el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…Omissis…
Por ello conviene advertir, que en el presente caso, claramente la fiscalia incurre en falso supuesto de hecho y derecho, toda vez que la solicitud que realizo la defensa no fue de medida humanitaria, así como tampoco que los ciudadanos DIAZ BERMUDEZ CESR ENRIQUE y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN, contiene condición de penado.
…Omissis…
Sobre este particular es importante señalar que igualmente dicho recurso debe ser declarado SIN LUGAR, no solo porque privilegia una forma de pensamiento penal bastante primitiva, que fortuna hoy por hoy claramente ha sido superada por la dogmática jurídica moderna y la jurisprudencia penal, sino que de una revisión exhaustiva del presente expediente, para la presente fecha, incluso se encuentra a partir de los folios ciento cincuenta y tres (153) y siguientes, las debidas resultas de las experticias médicas practicadas a los ciudadanos DIAZ BERMUDEZ CESR ENRIQUE y DIAZ BERMUDEZ BEATRIZ CONCEPCIÓN. Por tal motivo lo que ha debido hacer la representación fiscal del Ministerio Público, al constatar que en efecto en el expediente ya había la debida orden a la medicatura forense, era hacerle el seguimiento a dicha instrucción y coadyuvar a que con la mayor celeridad constataran en el expediente sus debidas resultas. Y no apelar por apelar simplemente, porque el tribunal sustituye la medida más gravosa.
…Omissis…
En este sentido es preciso aclarar, que la potestad cautelar, que tiene el juez de control. No puede en ningún momento estar condicionada a perse o a priori, por la voluntad de las partes, sino al buen arbitro de una sana administración de justicia, en obediencia escrita de la ley y del derecho. Por tanto conviene que tal denuncia del recurrente, carece de fundamento legal, toda vez que en ninguna parte de lay adjetiva penal, se consagra como deber análogo, de los jueces penales, que en casos de una SITUACIÓN MEDCA GRAVES y no terminales, a la medida a imponer necesariamente debe ser la contenida, en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la revisión de la medida, como se indicó en el texto de la decisión, no solamente se fundamentó en considerar la enfermedad de los imputados como fundamento de decretar con lugar la revisión solicitada, sino que incluso también para el momento de la solicitud, la inexistencia de elementos de convicción verdaderamente contundentes, para la vinculación verosímil en hecho. (…)
…Omissis…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solcito a Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que basadas en as consideraciones anteriormente expuestas en a presente contestación de recurso de apelaciones, proceda en derecho declarar o siguiente:
PRIMERO: Se declare INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación fiscal.
SEGUNDO: En el supuesto negado de ser admitido se declare SIN LUGAR, el presente recurso de apelaciones.
TERCERO: Se confiere la decisión del tribunal de control, relativa a la REVISIÓN DE MEDIDA.
Es justicia que espero, en la ciudad de los Teques a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28/12/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró con Lugar la solicitud realizada por el ABG. RICARDO BRICE, INPREABOGADO Nº 206.056, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente; en consecuencia acordó imponer a favor de los mismos las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, en relación a la causa de índole penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que el recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Igualmente, de la revisión efectuada a la causa signada bajo el número 3C-18649-17 (nomenclatura del A quo), se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, (cursante al folio ciento setenta y siete (177) de la causa principal), del cual se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 09/01/2018, fecha en la cual se da por notificado el representante del Ministerio Público de la decisión dictada en fecha 28/12/2017 por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, hasta el día 12/01/2018, fecha en la cual la recurrente interpone la presente actividad recursiva, transcurrieron dos (2) días hábiles de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerce el presente Recurso de Apelación de Autos de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud realizada por el ABG. RICARDO BRICE, INPREABOGADO Nº 206.056, en su condición de defensa privada de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los precitados ciudadanos; estableciendo la norma in comento, lo siguiente:

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada)

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28/12/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró con Lugar la solicitud realizada por el ABG. RICARDO BRICE, INPREABOGADO Nº 206.056, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente; en consecuencia acordó imponer a favor de los mismos las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, en relación a la causa de índole penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el ABG. MARLON JAVIER MORA REYES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28/12/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró con Lugar la solicitud realizada por el ABG. RICARDO BRICE, INPREABOGADO Nº 206.056, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE DÍAZ BERMUDEZ y BEATRIZ CONCEPCIÓN DÍAZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.562.953 y V-4.564.343, respectivamente; en consecuencia acordó imponer a favor de los mismos las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, en relación a la causa de índole penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO





LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ





MTS/JAMG/FJRT/Yc/gp/tb/am.-
EXP. MP21-R-2018-000014