REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 15 de marzo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: L-2687-18
ASUNTO: MP21-R-2018-000017


JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: M.C. A. S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal.
EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

FISCAL: ABOGADA MARIA MERCEDES ROJAS Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 03 de febrero de 2017 y publicada resolución judicial en esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le impone al adolescente M.C.A.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 concatenado con el articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal.
EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de febrero de 2018, es celebrada Audiencia de Presentación ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le impone al adolescente M.C.A.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 concatenado con el articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de febrero de 2018, la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de defensora del adolescente M.C.A.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente en fecha 03/02/2018 y publicada su resolución judicial en la misma data.

En fecha 26 de febrero del 2018, la abogada MARIA MERCEDES ROJAS Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en data 09/03/2018 por la defensa privada.

En fecha 07 de marzo de 2018, esta Corte de Apelaciones dio por recibido Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 03 de febrero de 2017 y publicada resolución judicial en esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le impone al adolescente M.C.A.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 concatenado con el articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2018-000018, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:

“(…) DECRETA: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Publico como son COOAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal, EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente incurrió o no en su perpetración, por lo que considera este tribunal que se debe realizar una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos en la verdad. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, en consecuencia se acogen las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuacion de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la adolescente M.C.A.S (IDENTIDAD RESERVADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Titular de la cedula de identidad Nº V-30.067.484, la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA establecida en el articulo 559 concatenado con el articulo 560 y 581 de la LOPNNA, lo que es DETENCION PREVENTIVA de libertad, la cual deberá ser cumplida en el Servició Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (SEPINAMI). En consecuencia, se ordena librar boleta de ingreso, la cual será remitidas de oficio al órgano aprehensor. CUARTO: por cuanto los hechos ocurrieron en la jurisdicción del Municipio Tomas Lander, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” (Cursivas de la Sala).

En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó texto integro de la decisión dictada en esa misma data:

“(…) DISPOSITIVA
DECRETA: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Publico como son COOAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal, EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente incurrió o no en su perpetración, por lo que considera este tribunal que se debe realizar una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos en la verdad. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de delito precalificado por el Ministerio Publico, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuacion de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la adolescente M.C.A.S (IDENTIDAD RESERVADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Titular de la cedula de identidad Nº V-30.067.484, la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA establecida en el articulo 559 concatenado con el articulo 560 y 581 de la LOPNNA, la cual deberá ser cumplida en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (SEPINAMI). En consecuencia, se ordena librar boleta de ingreso, las cuales serán remitidas con oficio al órgano aprehensor. CUARTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en la jurisdicción del Municipio Tomas Lander, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas…”

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 09 de febrero de 2018, la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de defensora del adolescente M.C.A.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Yo, ESPERANZA PEREZ, en mi carácter de Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensora Publica de la Adolescente imputada: MILANYELI CAROLINA ALVAREZ SILVA…
CAPITULO I
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y de conformidad con los Artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los Artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando dentro del lapso legal es que ejerzo el RECURSO DE APELACION, contra el AUTO de fecha 03/02/2018, por el juez del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda con sede en Charallave, sobre la Decisión en la Audiencia de Presentación dada por ese Tribunal, al adolescente…plenamente identificado en autos.
DE LA PROCEBILIDA (sic) DEL RECURSO
…Omissis…
Asi mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendida, de conformidad con lo establecido en el literal g del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente…
…Omissis…
II
DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA
…Omissis…
Ahora bien ciudadanos Jueces de la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mi representada fue presentada ante el Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy en el mes de Octubre del año 2017, porque le habían encontrado una cedula que constaba que ella era adulta, y es hasta el día 03/02/2018 que la ponen a orden de los Tribunales con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, tres meses después es que verifican la edad cronológica de mi defendida y le imputan los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Extorsión, y le imponen la medida de Detención Preventiva, delitos estos que según los hechos transcritos en las actas policiales no se subsumen en esos tipos penales ya que para que se configure el delito de Robo Agravado deben darse los supuestos del articulo 458 del Código Penal.
…Omissis…
Ahora bien, el Juez del tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda con sede en Charallave le impone a mi representada la medida cautelar de Detención Preventiva y considera que si hay elementos de convicción suficientes para estimar que mi defendida es una de las autoras o participes de la comisión de los delitos precalificados. Por tal motivo es que esta defensa considera que la decisión tomada por el Tribunal Aquo no esta ajustada a los hechos que se encuentran narrados en el expediente y además de ello no tomo en consideración que mi representada ha estado detenida por mas de tres meses y no se había puesto a la orden del Tribunal Especialidad.
…Omissis…
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:
1. Se Admita el presente Recurso de Apelación por cuanto el mismo se interpuso en tiempo hábil.
2. Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal…de fecha 03 de febrero de año en Curso. Adolece de legalidad lo cuales trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendida en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.
Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de mi defendida…” (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2018, la abogada MARIA MERCEDES ROJAS Fiscal Auxiliar Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 09/02/2018 por la defensa publica, señalando lo siguiente:

“(…) Razones estas por las cuales considera esta representación Fiscal que no le asiste razón al recurrente toda vez que no se han vulnerado derechos ni garantías constitucionales al imputados de autos en relación a los aspectos anteriormente señalados.
…Omissis…
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Honorable Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección, de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la Decisión dictada en fecha 03 de febrero del año 2018, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, actuando en Función de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; todo concerniente al ASUNTO 2687/2018 y Nomenclatura del Ministerio Publico Nº MP-40279-2018…” (Cursivas de Alzada).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 03 de febrero de 2017 y publicada resolución judicial en esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le impone al adolescente M.C.A.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 concatenado con el articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente recurso de apelación presentado por la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de defensora del adolescente M.C.A.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia q posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto la misma fue designada por la Unidad de la Defensa Pública para asistir al prenombrado adolescente.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 05 de marzo de 2018, realizado por la Secretaría del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los días de despacho transcurridos desde el día 03/02/2018, fecha en la cual se dictó decisión hasta el día 09/02/2018, fecha en la cual la defensa privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la Impugnabilidad Objetiva, es necesario precisar que la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso el presente Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).


Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:


“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto acordó imponer la Detención Preventiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente M.C.A.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de defensora del prenombrado adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 03 de febrero de 2017 y publicada resolución judicial en esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le impone al adolescente M.C.A.S (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 concatenado con el articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO



LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ





EXP. MP21-R-2018-000017
MTS/JAMR/FJRTYC/PB/Ds/Ab