REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 15 de Marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2018-000487
ASUNTO : MP21-R-2018-000019
JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: - JUAN VICENTE CAMBERA, cedulado Nº V- 27.819.216
- VICTOR MANUEL HERRERA, cedulado Nº V-20.188.219
DELITOS: -TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
RECURRENTE: ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy.
DEFENSA: Abogado Privado CARLOS ROJAS, INPREABOGADO Nº 225.326
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de marzo de 2018, siendo las 03:00 horas de la tarde, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por el abogado PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2018 y publicada posteriormente resolución judicial en data 02/03/2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión de los imputados de autos; así como de las actuaciones consiguientes a las referidas actas de aprehensión de fecha 26/02/2018, ordenando en consecuencia LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, cedulados Nºs V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, correspondiente a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 01 de marzo de 2018 y publicada posteriormente su resolución judicial en data 02/01/2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 01 de marzo de 2018, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia a los ciudadanos VICTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS, cedulado Nº V-27.799.263 y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, cedulado Nº V-27.819.216, a quienes el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el abogado PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy. Siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, el cual entre otras cosas acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS, cedulado Nº V-27.799.263 y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, cedulado Nº V-27.819.216, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS, y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2018 y publicada posteriormente su resolución judicial en data 02/03/2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 01 de marzo de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:
“PRIMERO: Declara COMO NO FLAGRANTE LA DETENCION de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, efectuada en fecha 26/02/2018, por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, del cual se dejó constancia en las actas de fechas 26/02/2018 y 01/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 442 del comando de Zona GNB 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA y consecuencialmente se anula todas las actuaciones consiguientes a las referidas actas de aprehensión de fecha 26/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que dio lugar a la detención de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, que del acto de aprehensión emanan o dependen de ella. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada este Tribunal ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, razón por la cual se ordena librar la Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al órgano aprehensor de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5.. (Cursivas de la Sala).
V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 01 de marzo del 2018, el abogado PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy., en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Quinto de Control, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:
“Esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en relación en relación con el artículo 439 numeral 1 y 4, ello por tratarse de una decisión que extingue el presente proceso “causa un agravio al Ministerio Público”, en su investigación al impedir con dicho pronunciamiento la continuación del proceso penal o instruido en contra de los detenidos presentes en sala y también al impedir con dicha dispositiva la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el norte del Ministerio Publico y demás partes intervinientes del proceso lo cual genera una desventaja que impide la realización de una investigación pulcra, así mismo considera el ministerio publico que la medida solicitada en contra de los imputados es proporcional con el delito imputado, es decir, el delito de trafico de material estratégico lo que motiva esta representación fiscal a ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento con los intereses del estado venezolano en el proceso y la que el ministerio publico en representación del mismo por disposiciones constitucionales es titular de la pretensión publica estatal “siendo el caso el estado se subroga esta facultad, facultando a uno de los órganos del poder ciudadano estableciéndolo como una de sus atribuciones ser el titular de la acción penal y parte de buena fe”, por lo que es importante recordar que la medida de privación judicial privativa de libertad es una especie mas del genero de las medidas cautelares ya que su finalidad no es el castigo corporal si no el aseguramiento del proceso específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesal y la salvaguarda del curso normal en la prosecución penal siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su precedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción como los que rielan en el asunto de la presente causa, y una presunción del peligro de fuga por parte de los mismos siendo el caso especifico de que el delito de trafico de material estratégico excede en su limite máximo de 10 años, configurándose así el peligro de fuga establecido en el artículo 237, ello en relación al artículo 236 numeral 3, es importante recordar que la precalificación imputada hoy por esta representación fiscal puede variar en el transcurso del iter procesal siendo a juicio de estar en extrema la nulidad hoy acordada por parte del juez 5 de control quien es juez natural en la presente causa ya que a juicio de esta representación fiscal no existe violación o algún acto cumplido en contravención o inobservancia de la constitución (sic) de la republica (sic) bolivariana (sic) de venezuela (sic) o de mas (sic) instrumentos legales o de carácter sub. Legal (sic) vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera explicita en delación a las nulidades absolutas plasmando el legislador en la referida disposición que son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y las formas que el mismo texto adjetivo orgánico lo disponga, siendo que el proceso instruido en el cual se realiza la presente audiencia se puede evidenciar o existen (sic) una notoriedad judicial que los imputados no se les ha violado ninguno de estos derechos en ninguno de los tres supuestos ya que se encuentran hoy asistidos por una persona profesional del derecho quien esta juramentada en la presente causa (es decir tiene cualidad y legitimidad) por lo cual esta representación no comparte el hecho de que el tribunal anule las actuaciones en el presente caso poniéndole fin al proceso e impidiendo con su pronunciamiento la continuación del mismo…. (Cursivas de la Sala).
V
DE LA CONTESTACION
En fecha 01 de marzo de 2018, en el Acto de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia, el abogado CARLOS ROJAS en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“Esta defensa técnica en representación de los ciudadanos presentes en la sala solicita y acuerda en conjunto con el juez de control la nulidad absoluta de las actas policiales en virtud que el Ministerio Público no presente elementos de convicción claro ya que las actuaciones policiales no encuadran con los hechos punibles a mi (sic) defendidos” (Cursivas de la Sala).
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia, de fecha 01 de marzo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a que esa representación fiscal: “… no comparte el hecho de que el tribunal anule las actuaciones en el presente caso…” alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 con relación al artículo 439 numerales 1 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo invocado por el Representante del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 01 de marzo de 2018 y publicada posteriormente su resolución judicial en data 02/03/2018, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo, considerando lo siguiente:
Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión de los imputados de autos, asentó: ”PRIMERO: Declara COMO NO FLAGRANTE LA DETENCION de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, efectuada en fecha 26/02/2018, por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. …” (Cursivas de esta Alzada).
Asimismo, se pudo constatar de la resolución judicial de fecha 02/03/2018, que el Tribunal A quo señaló lo siguiente: “… Ahora bien, de (sic) verificado que las anteriores diligencias no fueron plasmadas en el acta policial, aunado a la contradicción que ambas actas presentan, respecto al sitio exacto de la detención, colige este juzgador que la detención de los imputados e imputadas (sic), no se practico en flagrancia…Como consecuencia de lo expuesto, es por lo que considera el tribunal que no se dieran los supuestos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no consta en las actuaciones traídas a la audiencia de presentación por el Ministerio Publico, que la detención de los imputados se haya realizado en flagrancia, en el entendido que solo existe dos actas policiales de fecha 26/02/2018 y 01/03/2018, y no se cuantifica su carácter flagrante, máxime cuando ambas actas adolecen de certeza por no (sic) establecer de manera contradictoria el sitio exacto donde se encontraban los imputados…
En consecuencia se declara COMO NO FLAGRANTE LA DETENCION de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, efectuada en fecha 06/02/2018 por funcionarios a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se declara… ” (Cursivas de esta Alzada).
Desde esta perspectiva, se observa que el Juez A quo, al considerar que en el caso de marras ”Como consecuencia de lo expuesto, es por lo que considera el tribunal que no se dieran los supuestos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… En consecuencia se declara COMO NO FLAGRANTE LA DETENCION de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA,…” (Cursivas de esta Alzada), se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, “el Juez es quien conoce del derecho” el cual le permite desestimar, cambiar o apartarse de la precalificación jurídica dada al hecho de la imputación, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa contentiva de actas policiales y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que sirvieron de base para el Juez A quo motivar su decisión, como en efecto lo hizo, con lo cual se observa lo ajustado a derecho de la actuación del Tribunal de Primera Instancia, no acordando la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
En tal sentido, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que no se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, declarando como consecuencia de ello, la nulidad absoluta de las actas de aprehensión de fecha 26/02/2018 y 01/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ordenando en consecuencia la libertad plena de los ciudadanos antes identificados; por cuanto no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “… Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”, asimismo, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se constatan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que le permita imputar la calificación Fiscal.
Por tanto, el juez de control, al momento de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, consideró lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Cursivas de esta Instancia Superior); por lo que el Juez de Instancia se encuentra facultado para apartarse del delito imputado por la Representación Fiscal, aunado a que debe ejercer el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que el Juez del Tribunal A quo al considerar que los ciudadanos VICTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, no fueron aprehendidos ni en flagrancia ni por orden de aprehensión, pues a su criterio no se evidenció la comisión del ilícito penal de de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra motivado, toda vez, que el Juez de Instancia, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió tal pronunciamiento, extendiendo en su resolución un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es la declaratoria de nulidad absoluta de las actas policiales, por parte del Tribunal A quo en la cual considera la Representante del Ministerio Público que: “… esta representación no comparte el hecho de que el tribunal anule las actuaciones en el presente caso…” (Cursiva de esta Sala).
En tal sentido el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Valles del Tuy, en su segundo pronunciamiento señalo: “…en consecuencia este Tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA y consecuencialmente se anula todas las actuaciones consiguientes a las referidas actas de aprehensión de fecha 26/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que dio lugar a la detención de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, que del acto de aprehensión emanan o dependen de ella…”
Al respecto, esta Corte de Apelaciones en cuanto a las nulidades, considera que estas son propias del acto procesal cuando existe desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización.
Ahora bien, acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 179 en su segundo aparte señala qué: “…solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad…”
Con relación a los efectos conforme a los artículos 174 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones, previstas en esa norma adjetiva, la Constitución, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, en principio la nulidad se refiere al acto írrito, pero si de él se derivan o dependen otros actos, estos también serán afectados de nulidad.
Así las cosas, el Juez de primera instancia en su auto fundado de fecha 02/03/2018, señaló: “…El tribunal observa, como premisa fundamental que la actuación policial reflejadas en el texto de ambas actas de aprehensión, que sirvieron al Ministerio Público para realizarla (sic) imputación, dejan la duda en este juzgador, por una parte, donde se encontraban realmente los imputados para el momento de la aprehensión, si en la puerta de su casa u otro sitio diferente, para así poder establecer por otra parte no solamente la mera similitud de la aprehensión en flagrancia sino también, para poder establecer unos mínimos elementos de convicción que no existen en cuanto a la presunta vinculación de los imputados con los objetos incriminados, que tampoco existe fijación fotográfica, ni documentación que acredite la sustracción de las mismas, siendo estos elementos de la investigación necesaria ya que es necesario precisar el sitio de ubicación, el cual no está claro en las actas de investigación… …Considera este Tribunal que la Nulidad absoluta es procedente por cuanto las reglas de actuación policial fueron violentadas por los funcionarios actuantes, en perjuicio de los imputados respecto a sus garantías constitucionales, tales como el debido proceso, desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que se transgredió por las reglas de actuación policial en el procedimiento de fecha 26/02/2018…” (Cursivas de Alzada).
Así pues, las Nulidades de los actos procesales en materia penal, tienen el propósito de proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o trasgredió.
De lo anterior, precisa esta Sala traer a colación la sentencia N° 003 del 11/01/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se extrae:
“(…) Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático, como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo (…)”.
De modo que el Juez como garante de la Constitución y las leyes, esta en la obligación de vigilar el cumplimiento de los mandatos de aquellas y caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar el saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad.
En tal sentido, para los que aquí deciden, consideramos que el Juez de instancia en el caso de marras, motivo su decisión, acompañando sus pronunciamientos con los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 01 de marzo de 2018 y posterior registro de la resolución judicial en data 02/03/2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión de los imputados de autos; así como de las actuaciones consiguientes a las referidas actas de aprehensión de fecha 26/02/2018, ordenando en consecuencia LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, cedulados Nºs V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2018 y posterior registro de la resolución judicial en data 02/03/2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en relación al artículo 439 numerales 1 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 01 de marzo de 2018 y posterior registro de la resolución judicial en data 02/03/2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión de los imputados de autos; así como de las actuaciones consiguientes a las referidas actas de aprehensión de fecha 26/02/2018, ordenando en consecuencia LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, cedulados Nºs V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 01 de marzo de 2018, posterior registro de la resolución judicial en data 02/03/2018, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2018-00019 (Nomenclatura de esta Alzada), así como la causa principal signada con el Nº MP21-P-2018-000487 (nomenclatura del Tribunal A quo).
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ PONENTE JUEZ PONENTE
DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ
MTS/ JAMG/FJRT/YC/PB.-
EXP. MP21-R-2018-000019