REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-004216
RECURSO : MP21-R-2018-000004

JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada Nº V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado Nº V-18.352.109.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO LUÍS TARICANI LOZADA, SANDRA ELENA RAMIREZ DE CABEZA Y ALICIA DEL CARMEN ALEJOS, INPREABOGADO Nros. 36.232, 147.342 y 160.131, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido por el ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrado en fecha 26 de enero de 2018, posterior de la resolución judicial de esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la calificación jurídica respecto a los hechos en el delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y desestimó delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN (según el A quo), tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada Nº V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado Nº V-18.352.109.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 31/01/2018, siendo las doce y treinta horas del mediodía (12:30 m.), se reciben las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido por el ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrado en fecha 26 de enero de 2018, posterior de la resolución judicial de esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la calificación jurídica respecto a los hechos en el delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y desestimó delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN (según el A quo), tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada Nº V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado Nº V-18.352.109.

En fecha 02/02/2018, se inhibe el DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, en su condición de Juez Provisorio de la Sala Tercera Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del Recurso de Apelación signado bajo el Nº MP21-R-2018-000004, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 ejusdem, por haber emitido opinión (voto salvado) en el recurso signado bajo el número MP21-R-2017-000186, el cual guarda relación con el presente recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, siendo declarada con lugar la mencionada Inhibición en fecha 06/02/2018.

En fecha 07/02/2018, se libró oficio dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, solicitando designación de un Juez Suplente para conformar la Sala Accidental.

En fecha 14/03/2018, se recibe oficio proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual informa a esta Alzada de la aceptación de la Dra. Ingrid Moreno, para conformar la Sala Accidental.

En fecha 16/13/2018, se dictó auto mediante el cual el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, se abocó al conocimiento del presente Recurso de Apelación.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS… (Cursivas y negrillas de la Sala)

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 26 de enero de 2018, posterior publicación de la resolución judicial de esa misma data, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 26/01/2018 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró Audiencia de Presentación de Aprehendido en relación a los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada Nº V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado Nº V-18.352.109, es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Instancia Superior que quien lo interpone es el ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, y conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión a la decisión dictada en fecha 26/01/2018 y posterior registro de la resolución judicial de esa misma data, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda , extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal acordó imponer a favor de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada Nº V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado Nº V-18.352.109, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior y en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, por lo que entiende esta Sala de Corte que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 374 en relación con lo dispuesto en el artículos 426, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, tal como lo ordena la referida norma. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que el ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su actividad recursiva no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, y sobre la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada Nº V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado Nº V-18.352.109, antes identificado, debe concluirse entonces que el mismo lo consideró desfavorable a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2018 y posterior registro de la resolución judicial de esa misma data, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de enero de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada, en relación a la Nulidad de las acta policiales, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que no existen violaciones de derecho y garantías constitucionales ni de las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República en contra de los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUNA y SAMUEL RAMON PERALTA LANDAETA. PRIMERO: NO CALIFICA COMO FLAGRANTE dicha aprehensión, sin embargo en atención al contenido de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios; es por lo que se LEGITIMA su detención. SEGUNDO: Se admite parcialmente la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para la Corrupción. SE DESESTIMAN los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no demostraron los elementos constitutivos a tales delitos. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados DEYLIVER DEL VALLE VELÁSQUEZ ACUNA y SAMUEL RAMÓN PERALTA LANDAETA, titulares de las cedula de identidad Nº V-13.295.076 y V-18.352.109, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos en dicha norma legal; es decir, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELÁSQUEZ ACUNA y SAMUEL RAMÓN PERALTA LANDAETA, titulares de las cedula de identidad Nº V-13.295.076 y V-18.352.109, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 4, consistente en la prohibición de salir del país y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; por cuanto con las medidas impuestas se pueden asegurar las resultas del proceso. QUINTO: Se acuerda librar boleta de excarcelación a nombre de los imputados DEYLIVER DEL VALLE VELÁSQUEZ ACUNA y SAMUEL RAMÓN PERALTA LANDAETA, titulares de las cedula de identidad Nº V-13.295.076 y V-18.352.109, respectivamente. SEXTO: Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre lo aquí decidido. SÉPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas, por no ser contrarias a derecho. OCTAVO: Escuchadas como fueron las partes y visto el ejercicio del recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, éste órgano jurisdiccional en aras de garantizarle el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare, sirvan trasladar con las seguridades del caso a los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELÁSQUEZ ACUNA y SAMUEL RAMÓN PERALTA LANDAETA, titulares de las cedula de identidad Nº V-13.295.076 y V-18.352.109, respectivamente, hasta el centro asistencial más cercano, a los fines de que reciban la atención medica y tratamiento correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 26 de enero de 2018, publicó el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de la siguiente manera:

“…Por otra parte, las de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de las ciudadanas DEYLIVER DEL VALLE VELÁSQUEZ ACUNA y SAMUEL RAMÓN PERALTA LANDAETA, titulares de las cedula de identidad Nº V-13.295.076 y V-18.352.109, respectivamente; y en consecuencia inicia un proceso en contra de las mismas; este Tribunal NO CALIFICA COMO FLAGRANTE dicha aprehensión, sin embargo en atención al contenido de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios; es por lo que se LEGITIMA su detención; y así se declara.
Capítulo III
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELÁSQUEZ ACUNA y SAMUEL RAMÓN PERALTA LANDAETA, titulares de las cedula de identidad Nº V-13.295.076 y V-18.352.109, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; apartándose éste órgano jurisdiccional de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 numeral 1 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el representante del Ministerio Público no demostró los elementos constitutivos de los tipos penales invocados, ya que en cuanto al delito de legitimación de capitales, no indicó en su exposición cual era el hecho ilícito del cual provenía el capital incautado; en cuanto al delito de asociación, no acreditó la existencia de una agrupación permanente de sujetos, tal como lo establece la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-18-079-2011 de fecha 15/03/2011, establece que:
En función de lo trascrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” 1 debe estar informado de las siguientes características:
• Debe estar compuesto por 3 o más personas.
• La asociación debe ser permanente en el tiempo.
• Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
• Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:
…Omissis…
En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
…Omissis…
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 14/10/2017, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal.
Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del aprehendido, en la indicara los elementos o medios de prueba, es necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 237 2 y 3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 238 numerales 1 y 2 de la ley adjetiva penal, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia; en este sentido y dirección considera este Juzgador que al examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la imposición de la medida asegurativa gravosa a los imputados DEYLIVER DEL VALLE VELÁSQUEZ ACUNA y SAMUEL RAMÓN PERALTA LANDAETA, titulares de las cedula de identidad Nº V-13.295.076 y V-18.352.109, respectivamente; en este orden de ideas es necesario considerar además el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, es por lo que se hace imperioso para este Juzgador a los efectos de garantizar las resultas del proceso, el cual apunta hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
…Omissis…
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar este juzgador entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.
…Omissis…
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, y en consecuencia impuso a los imputados DEYLIVER DEL VALLE VELÁSQUEZ ACUNA y SAMUEL RAMÓN PERALTA LANDAETA, titulares de las cedula de identidad Nº V-13.295.076 y V-18.352.109, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 4, consistente en la prohibición de salir del país; por lo que se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre lo aquí decidido; y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico. (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 26/01/2018, el ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…)De conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el Efecto Suspensivo por la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD no acordada por el Tribunal en contra de los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELÁSQUEZ ACUNA y SAMUEL RAMÓN PERALTA LANDAETA, ya que es proporcional con los delitos imputados de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico, ya que la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad lo cual es el norte del Ministerio Publico pues facilita al imputado evadirse de la prosecución del Tribunal lo cual pone en peligro, lo que motiva a esta representación fiscal a ejercer el medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento a la pretensión punible estatal la cual el Ministerio Publico es titular de la misma y como parte de buena fe orienta a la búsqueda de la verdad y el debido proceso. Es importante recordar que la Privación Judicial de Libertad es solo una especie mas de las medidas cautelares, ya que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda de los actos de la prosecución penal, siendo suficientes para que el juez decida en cuanto a su diligencia y procedencia que el Ministerio Publico acredite en autos un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, fundados elementos de convicción que vincule a los imputados con el mismo así como la presunción de las condiciones propias de los imputados le facilite evadirse de la persecución y prosecución penal, en el caso que nos ocupa considera el Ministerio Publico que en la realización de la presente audiencia se han acreditado de manera cabal los extremos exigidos en el articulo 236 en sus 3 numerales ya que los delitos imputados específicamente el delito de LEGITIMACION y ASOCIACION ambos previstos y sancionados en la Ley merecen pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente preescrita en relación al numeral 2 se puede constatar en los folios que riela en el presente asunto registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas asimismo se encuentra actas de entrevistas de testigos 1, 2 y 3, asimismo fijación fotográfica de las credenciales de los ciudadanos hoy presentes en sala de la unidad policial contentivo de las cajas que a su vez las mismas contenían la cantidad de 161.900.600,00 así como también el hecho lo cual dejan los funcionarios Constancia en el acta policial de la exigencia por partes de los mismos de la procedencia del dinero a los hoy imputados en sala y que los mismos no hayan podido justificar lo mencionado, en atención al gravamen irreparable es de notar que la decisión tomada hoy por el órgano jurisdiccional limita la investigación penal a corroborar solamente un delito apartándose de la LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION lo cual no comparte esta representación fiscal aunado al hecho de que la audiencia que se esta realizando hoy viernes 26/01/2018 es realizada en virtud de la decisión de la corte de apelaciones de este Circuito y sede en fecha 22/01/2018 entre otras cosas decide reponer la causa al estado en que se encontraba la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 16/10/2017 era contradictoria, anulando de oficio la misma y reponiendo la causa al estado en el que hoy nos encontramos, dicha decisión es fundamento por dicha corte de apelaciones por la declaración parcialmente con lugar del recurso de revocación intentado en su oportunidad por la defensa para lo cual es importante que esta representación fiscal recuerde el hecho jurídico trascendental que existen dos tipos de nulidades que puede decretar la corte de apelaciones una stom y otra snuc que en traducción al castellano una causa efecto hacia el futuro y otra hacia el pasado lo cual llama poderosamente la atención lo argumentado hoy por la defensa en relaciona solicitudes de diligencias de investigaciones no realizadas por la fiscalia en fase de investigación para así argumentar su defensa siendo el caso que la nulidad decretada por la corte produjo efecto solo en relación a la audiencia de presentación para lo cual no se puede tomar en consideración las acciones desplegadas tanto por el órgano jurisdiccional y por la representación fiscal. Es todo”. (Cursiva de esta Sala).

CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26/01/2018, en la referida audiencia el ABG. ROBERTO LUÍS TARICANI LOZADA, INPREABOGADO Nº 36.232, en su condición de defensa privada de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada Nº V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado Nº V-18.352.109, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

(…)Esta defensa haciendo uso del derecho que consagra el ultimo aparte del Art. 374 y 446 ejusdem considera que el recurso de apelación ejercido en este acto por el Ministerio Publico carece por completo de los requisitos que debe contener de conformidad con el articulo 44 toda vez que no se indica con precisa y mediana claridad cual fue la violación supuestamente cometida por el tribunal de control si fue por inobservancia o errónea aplicación de alguna norma jurídica, sustente su apelación en primer termino porque a criterio de Ministerio Publico en autos se acreditan un hecho punible cuya acción no se encuentra preescrita alegando que existen una seria de elemento que a su juicio si tienen fundamento y por ende convicción procediendo a enumera un acta de procedimiento, una declaración de testigos, las fotografías de las credenciales de nuestros patrocinados y unas cajas, a criterio de Ministerio Publico estos elementos son suficientes para acreditar la comisión de un delito lo cual evidentemente no es compartido por esta instancia y que dichos elementos en nada relacionan a nuestros asistidos específicamente con los delitos de asociación y legitimación, confunde la vindicta publica los extremos del 236 de la norma adjetiva cuando señala que se encuentran acreditados de manera cabal los extremos en ella contenidos pero sin ni siquiera suplir en su recurso de apelación la fallas en quien incurriera en su solicitud primigenia de enjuiciamiento en contra de los hoy detenidos. Erró de manera enfática el Ministerio Publico cuando señala que esta “…decisión limita la investigación penal al investigar solamente un delito…” lo cual es totalmente falso ya que si en el de venir de la investigación el Ministerio Publico encontrase algún elemento que sirviera para sospechar que los hoy detenidos pudiesen estar incursos en algún delito distinto al hoy admitido por el tribunal de control le bastaría solamente con solicitar una nueva audiencia de imputación acompañando los requisitos que exige de manera sine qua non el ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, daría pie a que el tribunal le autorizara ahora si una investigación sustentada en fundados elementos de convicción ausentes el día de hoy. Cita el Ministerio Publico la sentencia de la corte de apelaciones sin precisar de que manera la misma puede servir de fundamento para el recurso ejercido hoy por un tribunal distinto a la corte y que simplemente cumplió con las instrucciones allí referidas que no es otra que la de celebrar la audiencia que hoy nos ocupa pero sin cercenar el libre albedrío del juzgador de esta instancia a la vista de las pruebas existente e inexistentes de la pretensión fiscal hoy resuelta por dicho fallo. Por lo cual la defensa solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso que hoy nos ocupa declare sin lugar el recurso de apelación presentado y se mantengan los términos de la decisión recurrida. Finalmente solicitamos copia del acta. Es todo.” (Cursiva de esta Sala).

CAPÍTULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva en la modalidad de efecto suspensivo, ejercida por el ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrado en fecha 26 de enero de 2018, posterior de la resolución judicial de esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la calificación jurídica respecto a los hechos en el delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y desestimó delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN (según el A quo), tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada Nº V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado Nº V-18.352.109.

Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación
de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala).

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo invocado por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 26/01/2018, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo, considerando lo siguiente:

Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada Nº V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado Nº V-18.352.109, asentó los siguiente: “…PRIMERO: NO CALIFICA COMO FLAGRANTE dicha aprehensión, sin embargo en atención al contenido de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios; es por lo que se LEGITIMA su detención…” (Cursivas de esta Alzada).

Igualmente, se observa el Juez del Tribunal A quo, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público se pronunció de la siguiente manera: “…SEGUNDO: Se admite parcialmente la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para la Corrupción. SE DESESTIMAN los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no demostraron los elementos constitutivos a tales delitos…” (Cursivas de esta Sala).

Desde esta perspectiva, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el Juez A quo en la audiencia oral apegarse a los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, los cuales conforman las actuaciones cursantes en el expediente y que están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce del Derecho) puede dependiendo del caso, no acoger o apartarse de los delitos imputados por el titular de la acción penal y atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, tomando en consideración el resultado que arroje la investigación a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo, aunado a que dicha decisión no limita la facultad investigativa del Ministerio Publico, pues si en el devenir de la investigación esta arrojare en contra de los imputados la comisión de un hecho punible distinto al delito admitido por el Tribunal A Quo, la ley adjetiva penal le permite a la Vindicta Publica solicitar un nuevo acto de imputación y de este modo atribuir la comisión del hecho punible que considere, trayendo al proceso los elementos de convicción suficientes que acrediten el tipo penal de que se trate.

Por tanto, el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para no acoger o apartarse de los delitos imputados por la Representación Fiscal, cuando los elementos de convicción presentados no encuadren dentro del tipo penal precalificado, aunado a que debe ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que el Juez del Tribunal A quo, al no acoger los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN (según el Tribunal A quo), previstos y sancionados en el artículo 35 numeral 1 y artículo 37, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, actuó ajustado a derecho considerando que dicha decisión se encuentra motivada, toda vez, el Juez de Instancia, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió los ilícitos in comento, asimismo extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra debidamente motivado.

Ahora bien, en cuanto procedimiento para continuar con la investigación, se aprecia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, señaló lo siguiente: “…TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.…”, se aprecia del anterior pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, disponiendo la norma in comento, lo siguiente:

“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).

Respecto a lo expresado, se evidencia en la resolución judicial de fecha 26/01/2018, que el Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, declaró la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar.

En lo concerniente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, el Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictaminó lo siguiente:

“(…)CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados DEYLIVER DEL VALLE VELÁSQUEZ ACUNA y SAMUEL RAMÓN PERALTA LANDAETA, titulares de las cedula de identidad Nº V-13.295.076 y V-18.352.109, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos en dicha norma legal; es decir, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELÁSQUEZ ACUNA y SAMUEL RAMÓN PERALTA LANDAETA, titulares de las cedula de identidad Nº V-13.295.076 y V-18.352.109, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 4, consistente en la prohibición de salir del país y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; por cuanto con las medidas impuestas se pueden asegurar las resultas del proceso...” (Cursivas de la Sala).

Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es por considerar el representante del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando lo siguiente: “…De conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal invoco el Efecto Suspensivo por la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD no acordada por el Tribunal en contra de los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELÁSQUEZ ACUNA y SAMUEL RAMÓN PERALTA LANDAETA, ya que es proporcional con los delitos imputados de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico, ya que la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad lo cual es el norte del Ministerio Publico pues facilita al imputado evadirse de la prosecución del Tribunal lo cual pone en peligro, lo que motiva a esta representación fiscal a ejercer el medio de impugnación…” (Cursivas de esta Alzada).

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que los delitos admitidos como calificación jurídica provisional por el A quo, en el presente caso en contra de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada Nº V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado Nº V-18.352.109, en los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Siendo así, para la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación…” (Cursivas de ésta Alzada).

De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso, por encuadrar los hechos en el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es de seis (6) meses a cuatro (4) años, aunado al hecho de que el Juez puede razonadamente como en efecto lo hizo, rechazar la petición fiscal e imponer a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa para el justiciable.

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Superior que el Juez A quo al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decretó las medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que con las medidas acordadas se aseguran las resultas del presente proceso, razón por lo que se apartó de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada Nº V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado Nº V-18.352.109, e impone a favor de los mismos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

En relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:

“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

De modo que la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido por el ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrado en fecha 26 de enero de 2018, posterior de la resolución judicial de esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la calificación jurídica respecto a los hechos en el delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y desestimó delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN (según el A quo), tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia acordó imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos VAZQUEZ ACUNA DEYLIVER DEL VALLE, cedulada Nº V-13.295.076 y PERALTA LANDAETA SAMUEL RAMON, cedulado Nº V-18.352.109. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido por el ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrado en fecha 26 de enero de 2018, posterior de la resolución judicial de esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la calificación jurídica respecto a los hechos en el delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/01/2018, posterior registro de la resolución judicial de esa misma data, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2018-000004 (nomenclatura de esta Alzada), así como la causa principal signada con el Nº MP21-P-2018-000477 (nomenclatura del Tribunal A quo), cuaderno de inhibición signado bajo el Nº MG11-X-2018-000001, y el Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2017-000186.

Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 159º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE y PONENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO



JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE



DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO







LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ









MTS/JAMG/OFL/YC/gpd/tb.-
EXP. MP21-R-2018-000004