REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 19 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-002726
ASUNTO : MP21-R-2017-000209

JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS cedulado Nº V-4.436.689,
JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-5.428.929,
JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-6.284.851 y ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ cedulada Nº V-8.448.000

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ejusdem.

RECURRENTE: ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la interpuesto por la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ejercido de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de octubre de 2017, posterior registro de la Resolución Judicial de fecha 02 de noviembre de 2017, mediante la cual el ut supra órgano jurisdiccional DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones opuestas por la ABG. ANGELA RUIZ, en su condición de defensa privada de los imputados JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS cedulado Nº V-4.436.689, JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-15.428.929, JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-26.284.851 y ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ cedulada Nº V-8.448.000, ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los supra ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ejusdem, asimismo DESESTIMÓ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el recurrente), y CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem concatenado con el numeral 3 del artículo 83 íbidem, atribuidos a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por último ACORDÓ mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, acordada en fecha 25/09/2017.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2017, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-002726 (nomenclatura del A quo), seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS cedulado Nº V-4.436.689, JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-15.428.929, JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-26.284.851 y ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ cedulada Nº V-8.448.000, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los supra ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ejusdem, asimismo DESESTIMÓ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el recurrente), y CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem concatenado con el numeral 3 del artículo 83 íbidem, atribuidos a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por último ACORDÓ mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, acordada en fecha 25/09/2017.

En fecha 06 de diciembre de 2017, la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24/10/2017 y fundamentada en data 02/11/2017, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 27 de febrero de 2018, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000209, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento; acordándose regresar el presente recurso al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por cuanto se evidenció en el cómputo certificado que no especifica los días hábiles de despacho transcurridos desde la fecha en que se da por notificado el Ministerio Público del texto íntegro del fallo dictado en fecha 02/11/2017, hasta la fecha de interposición del presente Recurso de Apelación por parte de la Representación Fiscal.

En fecha 14 de marzo de 2018, esta Corte de Apelaciones dictó auto de reingreso del presente Recurso de Apelación de autos, la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24/10/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“(…)PUNTO PREVIO: se declara parcialmente con lugar el escrito de excepciones planteadas por la defensa privada, Dra. Ángela Ruiz, se admiten los testimoniales ofrecidos por la defensa. PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación presentado por el fiscal del ministerio publico, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 este tribunal procede a desestimar el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración 406 numeral 1 en relación con el Articulo 80 segundo aparte del código penal en contra de los ciudadanos Jesús ángel Goncalves Mejias, José Manuel Goncalves Márquez y Jesús ángel Goncalves Márquez y Zulma marina Márquez de Goncalves y Desestima articulo 300 numeral 1 segundo aparte cómplice necesario en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración 406 numeral 1 con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto, por cuanto no consta en el expediente el Reconocimiento Medico Legal practicado a las victimas a los fines de poder determinar este Tribunal el tipo de lesión que sufrieron las mismas, si bien es cierto que la presente investigación comenzó el 22 de julio de 2017 no es menos cierto que pasado tres meses aproximadamente a la consignación del escrito de acusación no fue recabado dicha resulta o si efectivamente se le ordeno a practicar a las victimas. TERCERO: En relación a los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Ultraje a Funcionario Publico este tribunal lo ADMITE por cuanto de las actuaciones procesales constan las circunstancias modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión y especifican la conducta desplegada por los mismos al momento de su aprehensión. CUARTO: Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico. QUINTO: En relación a la querella presentada por el apoderado judicial de las victimas este tribunal la declara INADMISIBLE por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 309 tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En relación a lo solicitado por el Ministerio Publico el cual se adhiere el apoderado de la victima en el sentido que se Revoque la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados plenamente identificados todo de conformidad con el titulo IV, capitulo IV que establecen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud por cuanto la misma no adquirió cualidad de parte querellante, asimismo en cuanto a la Solicitud del Ministerio Publico, este Tribunal declara SIN LUGAR la Revocatoria de la Medida impuesta a los imputados de autos, se Mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los mismos de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Juzgado que los mismos han dado fiel cumplimiento a la Medida Impuesta, de igual manera por la entidad de los delitos admitidos por este Tribunal, las resultas del proceso pueden ser satisfecha con estas Medidas Menos gravosas a la Medida Judicial Privativa de Libertad. SEPTIMO: En relación a lo solicitado por la Defensa Privada Dra. Ángela Ruiz, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta en contra del escrito de Acusación presentado por el Ministerio Publico, por cuanto si bien es cierto que la nulidad absoluta puede ser interpuesta en cualquier estado del proceso, siendo que la misma es una institución jurídica aparte este tribunal considera que no hubo violación de derechos y garantías constitucionales en el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, si bien es cierto que el Ministerio Publico acuso por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración y no convenció a esta Juzgadora de la realización del mismo por parte de los imputados de autos, ya que no se evidencio en las actuaciones el Reconocimiento Medico Legal practicado a las victimas y de esta manera determinar el tipo y carácter de la lesión que sufrieron las mismas, el Ministerio Publico procedió a imputar en la Audiencia de Presentación y a ratificar un Escrito Acusatorio por la comisión de un delito, el cual no convenció ni demostró a esta Decisora que efectivamente fue realizado por los imputados de autos y la realización del mismo, por cuanto no existe en el expediente el Reconocimiento Medico Legal, no es menos cierto que este tribunal no puede cercenarle el derecho al Ministerio Publico de continuar con este proceso en una posterior fase de juicio y demostrar si efectivamente los imputados presentes en sala son autores del hecho investigado por el Ministerio Publico, razón por la cual este Tribunal considere improcedente declarar una nulidad absoluta en esta fase del iter procesal. OCTAVO: Así mismo se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la expedición de copias del presente expediente, así mismo se acuerda solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico expedir copia de la revisión de medida y copia de esta acta. NOVENA: Se acuerda publicar el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso establecido en el artículo 347 primer aparte del código orgánico procesal penal, DECIMA: Se acuerda remitir la causa al TRIBUNAL DE JUICIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo…” (Cursivas de la Sala).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06/12/2017, la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 24/10/2017 y fundamentada en fecha 02/10/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Valles del Tuy, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“(…)CAPITULO (sic) IV
DE LA PRIMERA DENUNCIA
En el presente capitulo se establece como primera denuncia lo previsto en el articulo (sic) 439 numeral 1, es decir:
“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
En este sentido, la Juez Quinta en funciones control, en el Auto fundado de fecha 02 de Noviembre del año 2017, dejó constancia de lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Ahora bien, este Tribunal considera que del exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, cedulado con el Nº V-4.436.689, JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ, cedulado con el Nº V-15.428.929, JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MARQUEZ, cedulado con el Nº V-26.284.851 y ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ, cedulado con el Nº V-8.448.000, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal y CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 83 numeral 3, ambos del Código Penal venezolano, toda vez que no existe elementos de prueba suficientes y concretas que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de pruebas distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva que solicitó sobre los imputados y que fue desechada tal solicitud por este Tribunal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la probabilidad de condena en un eventual Juicio Oral y Público, en relación a los delitos precalificados y ratificados por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no consta el reconocimiento médico legal practicado a las victimas( negrillas y subrayado de quien suscribe) no consta medios de pruebas capaces de convencer a esta juzgadora que los acusado de autos hayan sido los participes y autores del hecho punible que pretende atribuirle la vindicta pública, motivo por el cual este juzgado desestima los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal y CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 83 numeral 3, ambos del Código Penal venezolano, que establece en la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud de ello, considera esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 1 segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal y así decide…”
…omissis…
CAPITULO (sic) V
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
En el presente capitulo se establece como primera denuncia lo previsto en el articulo (sic) 439 numeral 2, es decir:
“…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”
En este sentido, la Juez Quinta en funciones de Control, en el Auto Fundado de fecha 02 de Noviembre del año 2017, dejó constancia de lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada DRA. ANGELA RUIZ, en representación de los imputados JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.436.689, JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.428.929, JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MARQUEZ, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.284.851 y ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.448.000. SEGUNDO: se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.436.689, JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.428.929, JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MARQUEZ, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.284.851 y ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ, TITULAR LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.448.000,por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal…”
…omissis… Siendo que el caso de marras se evidencia que a juez de control no deja constancia en el auto fundado cuales fueron los fundamentos esgrimidos por la defensa a fin de oponer las excepciones opuestas por la defensa en el audiencia preliminar, ni menos aun realizó un análisis intelectivo de la razones por las cuales declara parcialmente con lugar la (sic) dicha excepciones, razón por la cual considera esta representación fiscal que la juez de control incurre en el vicio de inmotivación.
…omissis…
CAPITULO (sic) VI
DE LA TERCERA DENUNCIA
En el presente capitulo se establece como primera denuncia lo previsto en el articulo (sic) 439 numeral 4, es decir:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de ibertad o sustitutiva …”
La Juez Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el capitulo QUINTO hace alusión a la Revisión de Medidas otorgadas a los acusados de auto en los terminos (sic) siguientes: “…Por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a Revisar la medida Judicial preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos JESUS GONCALVEZ y JESUS ANGEL GONCALVEZ, en fecha 25 de septiembre del año 2017, e imponerle una medida de coerción personal por lo que declara sin lugar la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público en consecuencia ratifica la medida sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal previstas en el articulo 242 numerales 3 y 9 (…).
…omissis…
De lo anterior se desprende que el Juez de Control, al momento de decidir sobre dictar la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si se (sic) estas condiciones se encuentran plenamente satisfecha. En el caso in examine se observa que la recurrente a los fines de revisar la medida aduce que no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia, sin embargo de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, la cual vale la pena destacar el Ministerio Público en la fase de investigación recabó los medios de prueba que posteriormente ofreció en el libelo acusatorio, circunstancia esta que el virtud de lo alegado por la recurrente pareciera ser desconocida para la misma, toda vez que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, es por lo que en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, concurren plurales elementos de convicción que hasta la presente fecha comprometen la responsabilidad penal de los mismos, y que en todo caso no debe pretender la defensa técnica pasar por alto, y de los cuales se desprenden entre otras cosas los suficientes elementos de convicción los cuales rielan al respectivo expediente.
CAPITULO VII
DE LA CUARTA DENUNCIA
En el presente capitulo se establece como primera denuncia lo previsto en el articulo (sic) 439 numeral 5, es decir:
“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Honorables miembros de esta Corte de Apelación, considera muy respetuosamente quien suscribe que las decisiones dictadas en el caso de marras por la recurrida genera un indiscutible Gravamen Irreparable conforme a lo previsto en el numeral 5 del articulo 439 ejusdem, toda vez que dicha decisión generó una flagrante violación al Debido Proceso, pues con su accionar, las pretensiones del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, pudieran quedar nugatorias al no materializarse el fin del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, en tal sentido, la decisión que impugna, se encuentra entre las señaladas en el articulo 439 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5, toda vez que a través de la misma, la Juzgadora entró a conocer el fondo de la causa en la Audiencia Preliminar y en este sentido estimó que la actividad probatoria practicada por el Ministerio Público era insuficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, y decretar el SOBRESEIMIENTO alegando que no existe experticia de Reconocimiento Medico Legal, siendo que el Ministerio Público ofrece como medios de Pruebas experiencia del Reconocimiento Medico Legal, ello a los fines de ser evacuados en la fase de Juicio Oral y Público, por cuanto es la fase procesal en la cual deben ser valorados, razón por la cual esta Representación Fiscal considera muy respetuosamente poco ajustado a derecho lo fundamentado por la recurrida a los fines de decretar dicho Sobreseimiento. Cabe destacar que la recurrida no hace alusión a que el escrito acusatorio cumplía o no con los requisitos formales establecidos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, más no con los requisitos materiales estimado que el acerbo probatorio resulta insuficiente para demostrar la participación del acusado en el hecho.
En otro orden de ideas, considera quien suscribe que la decisión impugnada ocasionó un gravamen irreparable conforme al numeral 5 del articulo 439 de la norma adjetiva penal, en perjuicio de las victimas, así como del Estado venezolano en representación Ministerio Público, así como las victimas directas o indirectas entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le cause a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho, al debido proceso que asiste a la Representación Fiscal, verificándose así el requisito previsto en el articulo 439 ejusdem.
…omissis…
Todo se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En tal sentido, estima esta Representación Fiscal, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al admitir parcialmente el escrito acusatorio y por ende realizar el cambio de calificación Jurídica, basado en el supuesto de derecho, mediante la valoración anticipada de medios probatorios su la ejecución de un Juicio Oral y Público; generó un “gravamen irreparable”.
Es así honorables magistrados, que en atención a la jurisprudencia y doctrina anteriormente expuesta, considera quien suscribe que las acciones llevadas a cabo por la Juez recurrida, indiscutiblemente han generado un Gravamen Irreparable en perjuicio del Estado venezolano en representación del Ministerio Público, así como de las victimas, pues, en su pronunciamiento emitió juicios de valor que no se le correspondían en la Fase Preliminar del Proceso Penal, sobre el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público para demostrar en un futuro Juicio Oral y Público la culpabilidad de los imputados de autos, y es así que valiéndose del ejercicio del “control judicial” procedió a usurpar Funciones del Juez de Juicio, y en ese sentido valoró las pruebas en la Audiencia Preliminar, calificándolas de “insuficientes” y no proceder como en efecto lo hizo, a determinar que el acusado de autos no incurrió en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, violentando de esta forma Garantías Constitucionales como lo es el Debido Proceso, al no haber permitido la ejecución de un Juicio Oral y Público a objeto de permitir al Ministerio Público probar o no su tesis mediante la concurrencia de los Órganos de Pruebas ofrecidos, generando un “estado grave de impunidad”, por lo que se ratificarse ese acto irrito emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se estaría materializando y consolidando el Gravamen Irreparable, pues tal y como ha sido señalado, por lo que estamos en presencia indiscutiblemente de un Gravamen Irreparable, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de la Sala).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20/12/2017 la ABG. ÁNGELA RUIZ, INPREABOGADO Nº 203.591, da contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes términos:

“…Así las cosas, y aún al estimar, que el recurso ejercido no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dad contestación al mismo, en los siguientes términos:
Estima quien expone, que la decisión dictada por la Dra. THIARA DEL JESUS BRITO DE ORTEGA, en su carácter de Juez Quint0 (sic) (5º) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se motivó legalmente, por cuanto se cumplen con las normas establecidas en los artículos 12, 13, 19, 22 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 44 ordinales 1º y 2º; 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez 5º de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración el respeto a las normas constituciones; tal y como efectivamente se evidencia de su decisión.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, tomo en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo 236 Ejusdem, en relación con la entidad del daño causado y la gravedad del mismo. De igual manera en la Audiencia Preliminar no se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación de los acusados, así como el Ministerio Público, no presento (sic) los fundados elementos de convicción y los elementos para estimar que los acusados son autores o partícipes de los delitos suscritos tanto al momento de la presentación como de la Preliminar.
…omissis…
De la transcrita norma del articulo 239 de la ley penal adjetiva, se entiende que en la causa que nos ocupa, los delitos imputados por el Ministerio Público, exceden de tres años en su límite máximo, por lo cual a criterio de las (sic) recurrentes (sic) procede la medida privativa de libertad, pero es el caso Ciudadano (sic) Magistrados, que esta norma no puede ser analizada de forma aislada y no es el simple hecho de imputar delitos de alta entidad, sino que además es labor del Titular de la Acción Penal, demostrar que previamente, de forma razonada y coherente estos delitos se desprenden de las actuaciones y/o investigación, que además existe un presunción razonable de la participación del o los imputados, pero de lo consignado, investigados y expuesto por las ciudadanas (sic) fiscales (sic), no consta las razones por las cuales consideran (sic) que procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la forma de alguna, de la simple lectura del expediente puede desprenderse elementos serios, fundados y contestes, que avalen la comisión de un delito y/o delitos.
…omissis…
Finalmente resulta forzoso para esta Represtación de la Defensa, criticar objetivamente la interposición del referido recurso, por parte de la Fiscal del caso, al manifestar circunstancias que no existen, pues si bien esta representación no está de acuerdo con la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, por estimar que la detención fue ilegal, que no se practicaron diligencias de investigación acordadas y que pasaron por encima de otras solicitudes sin dar respuesta y presentar un escrito acusatorio, no es menos cierto; que no deja de reconocer que la ciudadana Juez ajusto su decisión a la ley; por lo que la apelación consignada, va en contra del norte del ejercicio del Derecho, como lo es el servir a la justicia, por lo que resulta contrario a las funciones de los Fiscales del Ministerio Público, aducir vicios inexistentes, cuando los únicos responsables de este desatino son justamente las representantes fiscales y el órgano investigador; es por ello que la conducta desplegada por las mismas, resulta contrario a la defensa de la verdad, siendo que además el escrito presentado por estas (sic), resulta confuso, sin lógica alguna, no apoyando su pedimento en la norma jurídica, ni empleando la técnica que se requiere a tal efecto…” (Cursivas de esta Sala).


CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la interpuesto por la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ejercido de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de octubre de 2017, posterior registro de la Resolución Judicial de fecha 02 de noviembre de 2017, mediante la cual el ut supra órgano jurisdiccional ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS cedulado Nº V-4.436.689, JOSÉ MANUEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-15.428.929, JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ cedulado Nº V-26.284.851 y ZULMA MARINA MÁRQUEZ DE GONCALVEZ cedulada Nº V-8.448.000, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ejusdem, asimismo DESESTIMÓ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el recurrente), y CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem concatenado con el numeral 3 del artículo 83 íbidem, atribuidos a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por último ACORDÓ mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, acordada en fecha 25/09/2017. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Valles del Tuy, de los días de despacho transcurridos desde el día 29/11/2017, fecha en la cual la Representante del Ministerio Público se da por notificada del auto fundado publicado en fecha 02/11/2017, hasta el día 06/12/2017 fecha en la cual la la misma interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la norma in comento lo siguiente:

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Alzada)

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en decisión de fecha 24/10/2017, declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Jesús Ángel Goncalvez Mejías cedulado Nº V-4.436.689, José Manuel Goncalvez Márquez, cedulado Nº V-15.428.929, Jesús Ángel Goncalvez Márquez cedulado Nº V-26.284.851 y Zulma Marina Márquez De Goncalvez cedulada Nº V-8.448.000, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Ultraje a Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 ejusdem, asimismo desestimó el delito de Homicidio Calificado en Grado De Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal (según el recurrente), y Cómplice Necesario en el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem concatenado con el numeral 3 del artículo 83 íbidem, atribuidos a los ciudadanos Jesús Ángel Goncalvez Márquez y Jesús Ángel Goncalvez Mejías, y en consecuencia decretó el sobreseimiento conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último ACORDÓ mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, acordada en fecha 25/09/2017.

En primer lugar, en cuanto a lo alegado por la recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control que decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal, a favor de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem concatenado con el numeral 3 del artículo 83 íbidem; y una vez verificada que la misma es recurrible por cuanto versa sobre una decisión que pone fin al proceso o hace imposible su continuación, es por lo que en consecuencia esta Sala de Corte, declara el presente recurso de Apelación de Autos, Admisible, en cuanto al numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la decisión del A quo, que declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, en cuanto a la admisión de los medios de prueba promovidos por su parte; no pueden considerarse como una excepción oponible en base a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que las pruebas ofrecidas por la defensa se encuentran establecidas como una de las facultades y cargas de las partes de acuerdo al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no puede la Recurrente, pretender ejercer el presente recurso con base a una interpretación errónea de la norma realizada por el Tribunal A quo, motivo por el cual este Tribunal de Alzada, en cuanto a lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 ejusdem se declara Inadmisible. Así se decide.-

En tercer lugar, en relación al pronunciamiento atacado por la Representante del Ministerio Público en su actividad recursiva, en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal A quo en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos Jesús Ángel Goncalvez Mejías cedulado Nº V-4.436.689, José Manuel Goncalvez Márquez, cedulado Nº V-15.428.929, Jesús Ángel Goncalvez Márquez cedulado Nº V-26.284.851 y Zulma Marina Márquez De Goncalvez cedulada Nº V-8.448.000, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado, negrilla y Cursivas de esta Sala).

En atención a lo establecido en el artículo anteriormente citado, se desprende que las medidas de coerción personal, podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo, expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En este sentido, es imperativo citar lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, quien entre otras cosas acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 concatenado con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez acuerda el mantenimiento de las medidas de coerción puede ser impugnada por vía de apelación, dado que el mismo fue excluido expresamente del ejercicio de este Recurso.

En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:

“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual este Tribunal de Alzada, en cuanto al recurso de apelación de autos, ejercido por la recurrente con base a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se declara Inadmisible. Así se decide.-

Por último, se desprende del Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, que alude al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente: “…al admitir parcialmente el escrito acusatorio y por ende realizar el cambio de calificación Jurídica, basado en el supuesto de derecho, mediante la valoración anticipada de medios probatorios su la ejecución de un Juicio Oral y Público; generó un “gravamen irreparable…”, considerando que el sobreseimiento decretado por la Juez A quo, causa un gravamen irreparable, en este sentido, la Ley adjetiva penal expresamente en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal la vía para recurrir las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, en consecuencia se declara Inadmisible, el recurso de apelación de autos en cuanto a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra inmerso en el supuesto establecido en numeral 1 del artículo 439 ejusdem. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuesto, considera este Tribunal Superior que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso.

De igual forma, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, se ADMITE el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de octubre de 2017, posterior registro de la Resolución Judicial de fecha 02 de noviembre de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem concatenado con el numeral 3 del artículo 83 íbidem; y se declara Inadmisible en cuanto a los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación Autos interpuesto por la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejercido de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de octubre de 2017, posterior registro de la Resolución Judicial de fecha 02 de noviembre de 2017, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MÁRQUEZ y JESÚS ÁNGEL GONCALVEZ MEJÍAS por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, y CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem concatenado con el numeral 3 del artículo 83 íbidem. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Autos en cuanto a los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO



JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO





LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ


MTS/JAMG/FJRT/YC/gp/am/tb.-
EXP. MP21-R-2017-000209