REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-002531
RECURSO: MP21-R-2017-000213
PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: - WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada nº V-19.959.232
- ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado nº V-22.041.470
- JOSE JESUS HURTADO, Cedulado nº V-17.474.429
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
RECURRENTE: ABG. NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 y 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada nº V-19.959.232, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado nº V-22.041.470 y JOSE JESUS HURTADO, Cedulado nº 17.474.429, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y desestima el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, en la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar de fecha 14/11/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, celebrada la continuación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº MP21-P-2017-002531 (nomenclatura del A quo), seguida en contra de los ciudadanos WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada nº V-19.959.232, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado nº V-22.041.470 y JOSE JESUS HURTADO, Cedulado nº 17.474.429, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. (Folios 289 al 295 de la Segunda Pieza de la Causa Principal).
En esta misma fecha, en el acto de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, la Abogada NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, ejerció el Recurso De Apelación A Titulo De Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 293 de la Segunda Pieza de la Causa Principal).
En fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, publicó Auto Fundado del Pase a Juicio de la decisión dictada en la continuación de la Audiencia Preliminar. (Folios 02 al 11 de la Tercera Pieza de la Causa Principal).
En fecha 18 de diciembre de 2017, la Abogada NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, fundamenta el RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en la continuación de Audiencia Preliminar de fecha 14/11/2017. (Folios 2 al 18 del Recurso).
En fecha 27 de Febrero de 2018, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 y 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada nº V-19.959.232, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado nº V-22.041.470 y JOSE JESUS HURTADO, Cedulado nº 17.474.429, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y desestima el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, en la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar de fecha 14/11/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en cual se identificó con el Nº MP21-R-2017000213, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON. Se acordó devolver para el Tribunal A quo para la realización de un nuevo cómputo certificado que cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 25 del Recurso).
En fecha 14 de marzo de 2018, se Aboca al conocimiento de la presente causa el DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO, mediante oficio Nº 355-18 de fecha 20 de febrero de 2018, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue convocado para cubrir la falta temporal del DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN Juez integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy. (Folio 33 del Recurso).
En esta misma fecha, esta Corte de Apelaciones da por Reingreso el presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 y 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada nº V-19.959.232, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado nº V-22.041.470 y JOSE JESUS HURTADO, Cedulado nº 17.474.429, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y desestima el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, en la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar de fecha 14/11/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en cual se identificó con el Nº MP21-R-2017000213, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON. Se acordó devolver para el Tribunal A quo para la realización de un nuevo cómputo certificado que cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 34 y 35 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la continuación de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadana WIDERLYS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS, LUIS JOSE GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.959.232, V-22.041.470, V-17.474.429, V-16.935.819, por la presunta comisión del delito de para los ciudadanos JOSE JESUS HURTADO VARGAS, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, WIRDELYS LIENDO GARCIA por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Felipe y Carmelo, Y DESESTIMA el delito de ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para el ciudadano LUIS JOSE GARCIA CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.819 el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 con las circunstancias agravantes del articulo 10 numeral 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Felipe y Carmelo, Y DESESTIMA el delito de ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensora privada y la Defensa Publica, en virtud que fueron presentados en su oportunidad legal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Asimismo se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, en fecha 07/07/2017, al acusado LUIS JOSE GARCIA CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.819, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano señalado interiormente. QUINTO: Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el Juez se dirigió a los acusados WIDERLYS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS, LUIS JOSE GARCIA Y HECTOR PAZ DIAZ, y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo siguiente: el ciudadano WIDERLYS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS, LUIS JOSE GARCIA Y HECTOR PAZ DIAZ, señalo lo siguiente “No deseo acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo” SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. SEXTO: Se deja constancia que el abonado Nº (01) que aparece en la Reserva de victima no esta asignado a ningún suscriptor y el abonado Nº (02) la ciudadana que atendió la llamada y quien no quiso identificarse manifestó que ya ella y la señora María no trabajan mas para la línea de taxi y que si ve a los señores Carmelo y Felipe ella les avisa de la llamada efectuada por el Tribunal. Solicita la palabra el representante del Ministerio Publico quien expone: Esta representación fiscal ejerce en este acto el efecto suspensivo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta dentro de las excepciones del delito de secuestro y me reservo el lapso para presentar la fundamentación. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Adriana Nápoles quien expone: esta defensa solicita al Juez que no otorgue el lapso para que el Ministerio Publico fundamente, en virtud que rige el principio de la legalidad, el debido proceso, el cual conduce al respeto de los lapsos, así mismo se opone al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico, en virtud de las exposiciones quedo demostrado que nos encontramos con una acusación defectuosa en la que no se individualizo la acción penal de los justiciados por cuanto no cumple requisitos intrínsecos e extrínsecos que establece la norma para perfeccionar el acta de acusación de modo tal que la acusación que nos ocupa es un acto defectuoso que carece de fundamentos serios que vinculen a mi patrocinado y por tanto es un acto ineficaz que no pude surtir el efecto procesal para el cual esta previsto, por tanto me opongo a la moción presentada por el Ministerio Publico…”. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 14 de noviembre de 2017, la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, en la continuación de la Audiencia Preliminar, interpuso RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) “Esta representación fiscal ejerce en este acto el efecto suspensivo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta dentro de las excepciones del delito de secuestro y me reservo el lapso para presentar la fundamentación…” (Cursivas de ésta Sala).
Por otra parte, en fecha 18 de diciembre de 2017, la representante del Ministerio Publico, presenta escrito de fundamentación de dicho Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…)” Quien suscribe, Abogada NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera, Encargada de la Fiscalia Vegesima (sic) Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2017, en la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…Se le impone a los imputados WIDERLYS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS, titulares de las cedulas de identidad… LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, articulo 242 numerales 3, 4 y 8… Asi mismo Señala PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los (sic) ciudadana WIDERLYS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS, LUIS JOSE GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.959.232, V-22.041.470, V-17.474.429, V-16.935.819, por la presunta comisión del delito de para los ciudadanos JOSE JESUS HURTADO VARGAS, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, WIRDELYS LIENDO GARCIA por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Felipe y Carmelo, Y DESESTIMA el delito de ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal y para el ciudadano LUIS JOSE GARCIA CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.819 el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 con las circunstancias agravantes del articulo 10 numeral 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de Felipe y Carmelo, Y DESESTIMA el delito de ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2…
…Omissis…
La Justificación de la presente denuncia se fundamenta una vez leído y analizado el auto fundado de la Juez recurrida en el estado de indefensión en la cual se encuentran los ciudadanos KATERINE, FELIPE Y CARMELO, victimas en el presente caso, toda vez que en la decisión emitida por la juez de control, realiza un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, en la cual los ciudadanos WIDERLIS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS, LUIS JOSE GARCIA Y HECTOR PAZ DIA, son acusados por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES…ASOCIACION AGRAVADA…siendo que la juez se pronuncio cambiando la calificación juridica…
Asi mismo cusa un gravamen al imponer a los imputados WIDERLYS LIENDO GARCIA, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, JOSE JESUS HURTADO VARGAS… LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… en este sentido ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, encuentra el Ministerio Publico poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en la causa que nos ocupa, por cuanto dicho pronunciamiento se encuentra alejado de los pilares fundamentales que rigen el presente caso, crea sin lugar a dudas un gravamen irreparable dentro del proceso, debido a que este debe entenderse como un perjuicio que no puede ser solventado a lo largo del proceso; y en efecto al no admitir parte del libelo acusatorio las Medidas de Coerción Personal por parte del Órgano Jurisdiccional conocedor de la causa, salvo por vía de interposición del presente recurso no podrá ser solventado dentro del proceso que nos ocupa, ya que el gravamen irreparable en el caso de marras vista la decisión de la Juez Segunda en funciones de control, pone en riesgo la prosecución del proceso y la finalidad del mismo, razón por la cual considera esta representante Fiscal sea admitida la presente denuncia.
CAPITULO V
PETITORIO:
Con fundamento a los razonamientos anteriores expuestos y en uso de …solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia ANULE la decisión dictada…” (Cursivas de la sala).
IV
DE LA CONTESTACION
En fecha 14 de noviembre de 2017, la ABG. ADRIANA NAPOLES, en su condición de Defensa Privada, dio contestación al Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, en la continuación de la Audiencia Preliminar interpuesto por la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
(…) “esta defensa solicita al Juez que no otorgue el lapso para que el Ministerio Publico fundamente, en virtud que rige el principio de la legalidad, el debido proceso, el cual conduce al respeto de los lapsos, así mismo se opone al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico, en virtud de las exposiciones quedo demostrado que nos encontramos con una acusación defectuosa en la que no se individualizo la acción penal de los justiciados por cuanto no cumple requisitos intrínsecos e extrínsecos que establece la norma para perfeccionar el acta de acusación de modo tal que la acusación que nos ocupa es un acto defectuoso que carece de fundamentos serios que vinculen a mi patrocinado y por tanto es un acto ineficaz que no pude surtir el efecto procesal para el cual esta previsto, por tanto me opongo a la moción presentada por el Ministerio Publico…” (Cursivas de la Sala)
Se deja constancia que la Defensa Privada, no presento escrito fundamentando la contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto en la continuación de la Audiencia Preliminar, por la ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 y 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de la continuación de la Audiencia Preliminar de fecha 14/11/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada nº V-19.959.232, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado nº V-22.041.470 y JOSE JESUS HURTADO, Cedulado nº 17.474.429, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y desestima el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN
Verificado el presente recurso de apelación de autos a titulo de efecto suspensivo presentado por la ABG. NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se pudo constatar que el presente recurso fue ejercido en el acto de continuacion de la Audiencia Preliminar de fecha 14/11/2017, realizado ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, y finalizada la mencionada Audiencia la titular de la acción penal anunció Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar.
DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en los artículos 430 y 439 numerales 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal, observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada “ las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en lo establecido en los artículos 430 y 439 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto entre otras cosas acordó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada nº V-19.959.232, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado nº V-22.041.470 y JOSE JESUS HURTADO, Cedulado nº 17.474.429, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y desestima el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; En consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. NINOSKA RODRIGUEZ RIVERO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º), encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 430 y 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos WIDERLYS LIENDO GARCIA, Cedulada nº V-19.959.232, ANGEL DAVID PALACIOS ORTA, Cedulado nº V-22.041.470 y JOSE JESUS HURTADO, Cedulado nº 17.474.429, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y desestima el delito de ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el SOBRESEIMIENTO de este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, en la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar de fecha 14/11/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. En consecuencia este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercera aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2018), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
EXP. MP21-R-2017-000213
MTS/JAMR/FJRT/YC/PB/Ds.-