REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003798
RECURSO: MP21-R-2017-000145


PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PÉREZ FLORES RICHARD EDUARDO, cedulado Nº V-19.267.619.

RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSOR: ABG. ANA VICTORIA MORALES, INPREABOGADO Nº 125.466.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 26/05/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 28/06/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PÉREZ FLORES RICHARD EDUARDO, cedulado Nº V-19.267.619, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN al acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 9 ejusdem.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4 En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 26/05/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 28/06/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación. Así se decide.-


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15/12/2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, mediante oficio Nº 1699/2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, anunciado en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/05/2017, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEREZ FLORES RICHARD EDUARDO, cedulado Nº V-19.267.619, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 ejusdem; designándose Ponente a la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO. Asimismo esta Sala en acatamiento de la Sentencia Nº 229-2017 de fecha 16 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela, acordó devolver la presente actividad Recursiva al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de que realizaran el trámite establecido en Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/01/2018, se dictó auto de reingreso del presente recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 25/01/2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de Alzada, acordó devolver el presente Recurso de Apelación de Autos, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 15 de diciembre de 2017, en cuanto al trámite establecido en Libro Cuarto, Titulo III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27/02/2018, se dictó auto de reingreso del presente recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26/05/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…)PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En este estado se le impone al ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen (sic): “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por el Defensora Privada, considera el Tribunal REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 consistente en estar atento al proceso. QUINTO: CONDENA al acusado RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: .- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. SEXTO: EXONERA al ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, para el ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., el día 08-12-2.021. OCTAVO: Se deja igualmente constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal para redactar y publicar el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre del imputado de autos. Ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome el lapso de presentar la fundamentación de conformidad con el segundo aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que el Ministerio Publico (sic) ejerció el efecto suspensivo se procede a pasar al Tribunal de ejecución privado de Libertad…” (Cursivas de esta Alzada).

En fecha 28/06/2017, el Tribunal A quo publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 26/05/2017, en los siguientes términos:

“(…)PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACAUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL por la presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619 SEGUNDO SE ADMITE LA CALIFICACIÓN JURIDICA POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: En este estado se le impone al ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.
PENALIDAD
TERCERO: Oída la exposición del imputado quien ha manifestado de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO CONDENA al ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fue solicitada por el Defensor Privado el Tribunal niega la misma
TERCERO: CONDENA al acusado RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: .- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.
CUARTO: EXONERA al ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, para el ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.619., el día 08-12-2.021.
OCTAVO: Se deja igualmente constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal para redactar y publicar el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26/05/2017, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anuncia Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose lo siguiente:
“… Ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándome el lapso de presentar la fundamentación de conformidad con el segundo aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).

En fecha 01/08/2017, la antes mencionada representante del Ministerio Público, fundamenta el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, de conformidad a los artículos 430 en su último aparte y 444 numerales 2 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 en su último aparte, artículo 443 y artículo 444 numerales 2 y 5 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Septiembre del año 2017, conforme a lo establecido en el artículo 430, en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión emitida por la Juez SEGUNDA de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto ADMITIÓ el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PÉREZ FLORES RICHARD EDUARDO, titular de la cédula de identidad, V-19.267.619 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en 406 Numeral 1 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal. y (sic) previa admisión de hechos , CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 05 AÑOS. Todo lo cual guarda relación con el Expediente signado bajo el Nro. MP21-P-2015-03798, nomenclatura del Juzgado de Control, la guarda relación con el número de expediente Fiscal identificado con la nomenclatura MP-498674-2016; tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos:
… (Omissis)…
CAPITULO (sic) V DE LA PRIMERA DENUNCIA …una vez leído y analizado el auto fundado de la decisión de la Juez de instancia esta representante Fiscal observa sobre la decisión emitida por el Tribunal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que no motivo (sic) suficientemente su fallo de sentencia, siendo que la Sentencia del Tribunal de Instancia, se vislumbra el vicio de motivación, producido por la contradicción en que incurre el fallo, ello en virtud que se puede evidenciar una falta absoluta de fundamentos, de igual modo no estableciendo con claridad la fundamentación en base al porqué admitía la acusación ni señalando a su vez ese admisión de la acusación es realizada por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma procesal, o en virtud de la admisión de hechos que realizó el ciudadano PÉREZ FLORES RICHARD EDUARDO, en la audiencia preliminar, lo que a todas luces deja en un estado de incertidumbre a la vindicta pública en virtud de que la sentencia es ambigua y no aclara de manera precisa si admite la acusación o si la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma in-comento, por cuanto dicha norma contempla los requisitos de la acusación Fiscal.- … (omissis)…
CAPITULO (sic) VI DE LA SEGUNDA DENUNCIA La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de los dispuesto en el artículo 443 y 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal... Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 5 en lo referente (sic) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que tal como se evidencia en el fallo de la sentencia CONDENA al ciudadano PÉREZ FLORES RICHARD EDUARDO, titular de la cédula de identidad, V-19.267.619 por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, a cumplir la pena de 05 años de prisión, por lo que la Juez de control (sic) a criterio de esta Representante Fiscal usurpó funciones propias del Juez de Ejecución (sic) ya que inobservó (sic) el contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…
CAPITULO (sic) VI PETITORIO En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11/08/2017, la ABG. ANA VICTORIA MORALES, INPREABOGADO Nº 125.466, en su condición de defensa privada del ciudadano PÉREZ FLORES RICHARD EDUARDO, cedulado Nº V-19.267.619, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado por la representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“ (…)Esta defensa de acuerdo a los testimonios planteados por los funcionarios actuantes en el procedimientos siendo insuficientes los elementos probatorios que genero (sic) duda en cuanto a la veracidad de la existencia de los objetos necesarios para la configuración del ilícito y consecuencia para la culpabilidad del acusado, dados los hechos que existe la presunción de inocencia sobre el ciudadano RICHARD EDUARDO PÉREZ FLORES, el cual el Ministerio Publico (sic) no logro (sic) a través de sus pruebas ofrecidas la verdad de los hecho (sic) no estando la razón de ello de lo conformidad que establece en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, al ciudadano RICHARD EDUARDO PÉREZ FLORES, de los delitos que se atribuyera el Ministerio Publico (sic), DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. No entiendo la falta a que se refiere la Ciudadana Fiscal del Ministerio público en cuanto al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal al numeral 2. FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
...OMISSIS…
…no cabe la revisión de la medida cautelar que había sido impuesta al procesado, pues la finalidad de aseguramiento de estas medidas se alcanza con la imposición inmediata de la pena luego de admitidos los hechos en tal procedimiento especial. Por lo tanto, en un hipotético procedimiento por admisión de los hechos el juzgado de juicio debió haber condenado al procesado o procesada e imponerle la pena, para luego dejar que el régimen de ejecución de esta lo ejerza el órgano jurisdiccional competente. Y LA IMPOSICIÓN O NO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del Articulo (sic) 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El tratamiento constitucional que se le da en el derecho comparado a la Libertad como derecho fundamental, es el ápice de la prohibición del efecto suspensivo de los recursos que impugnen decisiones que versan sobre el estado de libertad del imputado en forma positiva, las que la decreta.
Que “(…) la sentencia impugnada no se pronunció, no obstante que los mismos formaban parte del primer punto previo del escrito de impugnación presentado por su representada, incurriendo por ende en el vicio de incongruencia, pues no decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, pues además de no señalar nada con respecto al antes mencionado alegato tampoco se pronunció al respecto a otros alegatos de vital importancia…OMISSIS…
Que la sentencia impugnada en referencia a los antes mencionados alegatos sólo se limitó a señalar, que su representada no tenía razón, pues supuestamente la ley no exigía que para que se accione por daños y perjuicios, sea menester demandar la resolución o el cumplimiento, pronunciándose por ende sobre el fondo de la controversia sin entender su representada el porqué de tal pronunciamiento…OMISSIS…
Por todo lo ante (sic) expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida Articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión finalmente solicito que el presente escrito de Oposición a la Apelación del Efecto Suspensivo hecho por la fiscal en la Audiencia Preliminar seguido al ciudadano RICHARD EDUARDO PÉREZ FLORES, sea admitido sustanciado conforme a Derecho y Declarado CON LUGAR, LA SENTENCIA CONDENATORIA, dada por este Tribunal de Fecha 26 de Marzo del año en curso, y quedara firme dicho pronunciamiento…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del pronunciamiento dictado en el acto de la audiencia preliminar de fecha 26/05/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 28/06/2017, por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PÉREZ FLORES RICHARD EDUARDO, cedulado Nº V-19.267.619, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN al acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 9 ejusdem; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Por otra parte, se pudo constatar que el presente recurso fue ejercido en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 26/05/2017, realizado ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, y finalizada la mencionada Audiencia la titular de la acción penal anunció Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar.

Asimismo, se evidencia del presente Recurso que la representante del Ministerio Público, fundamenta su Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo dispuesto en las normas in comento, de cuyo contenido se desprende:

“Articulo 430: Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARAGRAFO UNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos de causen graves daños al patrimonio público y la administración público; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violencia grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apela en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursivas de esta Sala).

“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1…OMISSIS…
2…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3…OMISSIS…
4…OMISSIS…
5…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Cursivas de esta Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:


“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del pronunciamiento dictado en el acto de la audiencia preliminar de fecha 26/05/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 28/06/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PÉREZ FLORES RICHARD EDUARDO, cedulado Nº V-19.267.619, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN al acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 9 ejusdem. Así se decide.-


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del pronunciamiento dictado en el acto de la audiencia preliminar de fecha 26/05/2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 28/06/2017, por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PÉREZ FLORES RICHARD EDUARDO, cedulado Nº V-19.267.619, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN al acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 9 ejusdem.

Publíquese, regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de ésta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 159º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,

DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN




LA SECRETARIA

ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ




ASUNTO: MP21-R-2017-000145
MTS/JAMG/OFL/yc/gpd.-