REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 02 de marzo de 2017
207º y º 159º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-003769
RECURSO: MP21-R-2017-000204
PONENTE: DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ENDERVIS SAID ARENAS MORENO, cedulado Nº V- 22.436.878.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. CRISPIN RAMÓN URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Interino Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ABG. CRISPIN RAMON URBINA ARÉVALO, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano ENDERVIS SAID ARENAS MORENO, cedulado Nº V- 22.436.878, en contra de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 27/11/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió totalmente la acusación fiscal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en el acto de audiencia de presentación del imputado en data 19/09/2017, al ciudadano ENDERVIS SAID ARENAS MORENO, cedulado Nº V- 22.436.878, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4. En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Sala de Corte)
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 27/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 27/11/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la celebración de la audiencia preliminar dictó decisión mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en el acto de audiencia de presentación del imputado en data 19/09/2017, al ciudadano ENDERVIS SAID ARENAS MORENO, cedulado Nº V- 22.436.878, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. (Folios 33 al 38 de la causa principal).
En fecha 29/11/2017, el abogado CRISPÍN RAMON URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano ENDERVIS SAID ARENAS MORENO, cedulado Nº V- 22.436.878, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 27/11/2017, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folio 1 del recurso).
En fecha 27/02/2018, es recibido Recurso de Apelación de Autos Nº MP21-R-2017-000204 (Nomenclatura de esta Alzada), interpuesto en fecha 29/11/2017, por el Abogado CRISPÍN RAMON URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101, quien actúan como defensor privado del ciudadano ENDERVIS SAID ARENAS MORENO, cedulado Nº V- 22.436.878, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. De acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ. (Folio 15 del recurso).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27/11/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ENDERVIS SAID ARENAS MORENO, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y de la defensa privada, por resultar los mismos, lícitos, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: No habiendo variado las circunstancias que motivaron su imposición, se ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENDERVIS SAID ARENAS MORENO, y en tal sentido. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió al imputado ENDERVIS SAID ARENAS MORENO, y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 375 eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. DESEO IR A JUICIO. ES TODO”. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad…” (Cursivas de la Sala).
CAPITULOIII
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 29/11/2017, el abogado CRISPÍN RAMON URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano ENDERVIS SAID ARENAS MORENO, cedulado Nº V- 22.436.878, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) Yo, CRISPIN RAMON URBINA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-4.290.081, con el Inpreabogado Nº 151.101, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano, ENDERVIS SAID ARENAS MORENO, el cual se le sigue causa por ante este Tribunal bajo el expediente Nº mp21-p-2017-3769, (sic) En vista como ocurrieron los hechos, del cual el Ministerio Público presentó su acusación, por los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y artículo 218, del Código Penal, en el mismo orden de idea interpongo RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 262, 263, 264, 308, Numerales 2 y3 (sic), y 175, de la ley Adjetiva Penal, y los artículos 44, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia con carácter vinculante Nº 1303, de fecha 20/06/2005. CAPITULO I DE LOS HECHOS ...Omissis… CAPITULO II LA ENVESTIGACION (sic) …Omissis… CAPITULO III CONTROL JUDICIAL Y ADMISIÓN DE LA ACUSACION (sic) Ciudadanos Jueces de la Corte de apelación, de este Circuito Judicial, es importante resaltar que la admisión de la acusación fiscal, no cumplió con el principio de exhaustividad que debe aplicarse en esta fase intermedia, ya que la misma es la más importante que tiene un proceso penal, para evitar el pase a juicio a un ciudadano inocente, cuando no existe ese alto porcentaje de probabilidad que el imputado es culpable, y de esta forma no caer en lo que la Sala Constitucional denomina Pronostico de Condena, el Tribunal de Control sólo se limitó a admitir la acusación, sin tomar en cuenta mis alegatos, específicamente en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos funcionarios expresaron en el Acta policial que no portaron testigos, violando flagrantemente el debido proceso, la Juzgadora debió tomar en cuenta este punto especifico y no admitir dicha acusación, y por lo tanto me veo en la obligación de apelar esta decisión, como en efecto lo hago. CAPITULO IV FUNDAMENTACION (sic) DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS Se fundamenta en los artículos 262, 263, 264, 191, 175, 308, Numerales 2 y 3, de la ley Adjetiva Penal, los artículos 44, 26 y 49, en su encabezamiento, y la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20/06/2005, y en consecuencia de conformidad con el articulo (sic) 311, Numeral 7, promuevo los siguientes testimoniales de la ciudadana Maritza Parra, titular de la Cédula de identidad Nº 6.937.887, y Lieska Velásquez, titular de la Cédula de identidad Nº 16.091.416, por su pertinencia y necesidad. Solicito a este Tribunal Colegiado, que dicho Recurso de Apelación de Autos sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y en definitiva pido a este Honorable Tribunal que tome una decisión propia, de la presente causa…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Abogada GLADYS VALERA, Fiscal Interino Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado CRISPIN RAMON URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado CRISPÍN RAMON URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano ENDERVIS SAID ARENAS MORENO, cedulado Nº V- 22.436.878, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió totalmente la acusación fiscal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en el acto de audiencia de presentación del imputado al ciudadano in comento. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado CRISPIN RAMON URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ENDERVIS SAID ARENAS MORENO, cedulado Nº V- 22.436.878, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del Acta de Juramentación de fecha 27/10/2017, levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 16 de la causa principal.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 01/02/2018, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días de despacho transcurridos desde el día 27/11/2017, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Preliminar, hasta el día 29/11/2017, fecha en la cual la Defensa Privada interpone Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días de Despacho, asimismo, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual no ha sido publicado, tal como se pudo constatar de la revisión de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2017-003769, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11 de julio de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Asimismo, en relación a la apelación ejercida anticipadamente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453[hoy 374]”. De la transcrita norma se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si de conformidad con lo establecido en el citado artículo 365, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo…De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006… Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes…”
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en 29/11/2017 por el recurrente en autos, es válida, por cuanto se encuentra en tiempo de ley para ejercer la misma.
De la Recurribilidad del Recurso
Ahora bien, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente apela contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27/11/2017, mediante la cual ese Juzgado admitió totalmente la acusación fiscal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en el acto de audiencia de presentación del imputado en data 19/09/2017, al ciudadano ENDERVIS SAID ARENAS MORENO, cedulado Nº V- 22.436.878, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al señalar en su actividad recursiva: “… Ciudadanos Jueces de la Corte de apelación (sic), de este Circuito Judicial, es importante resaltar que la admisión de la acusación fiscal, no cumplió con el principio de exhaustividad que debe aplicarse en la fase intermedia… la juzgadora debió tomar en cuenta este punto especifico y no admitir dicha acusación, y por lo tanto me veo en la obligación de apelar de esta decisión, como en efecto lo hago…” (Cursiva y negrillas de esta Sala).
En tal sentido, prudente es advertir las competencias procesales propias del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, contempladas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. “Omissis…
4. “Omissis…
5. “Omissis…
6. “Omissis…
7. “Omissis…
8. “Omissis…
9. “Omissis…
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Bajo estos supuestos, cabe destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005 y ratificada en fecha 07/10/2005, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, la cual ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Omissis…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” (Negrillas y Cursiva de esta Sala de Corte de Apelaciones).
Dentro de este contexto jurisprudencial la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal señala que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnadas por la vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…” En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indique en ese auto, ajustándolo a la ratio legis del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa un gravamen irreparable al acusado…” (Negrillas y Cursiva de esta alzada).
En este orden de ideas, se pronuncia la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2670 de fecha 12/08/005, al señalar:
“El acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Negrillas y Cursivas de esta alzada).
Reiterando la Sala Constitucional, dicho criterio en Sentencia Nº 176 de fecha 24/03/2010, al sostener que:
“(…) Partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Cursivas de esta alzada).
Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acuerda la admisión total de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, manteniendo en consecuencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos en data 19/09/2017, es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 314 concatenado con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez acuerde la admisión de la acusación, en consecuencia, no puede ser impugnada.
En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).
Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado CRISPIN RAMON URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano ENDERVIS SAID ARENAS MORENO, cedulado Nº V- 22.436.878, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió totalmente la acusación Fiscal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado in comento en data 19/09/2017. Así se Decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el Abogado CRISPIN RAMON URBINA AREVALO, INPREABOGADO Nº 151.101, en su condición de defensor privado del ciudadano ENDERVIS SAID ARENAS MORENO, cedulado Nº V- 22.436.878, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27/11/2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió totalmente la acusación Fiscal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado in comento en data 19/09/2017. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,
DRA. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
MTS/JAMG/OFL/YCA/cecilia
ASUNTO: MP21-R-2017-000204.