REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-003788
RECURSO: MP21-R-2017-000052

PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, cedulado Nº V-25.792.233.

RECURRENTE: ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR: ABG. MASIEL MORENO, Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 14/03/2017, posterior publicación de la resolución judicial de esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, cedulado Nº V-25.792.233; cambió la calificación jurídica del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80 ejusdem; acogió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, y desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando el sobreseimiento respecto a este delito de conformidad a lo establecido numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (según la Recurrente), acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 ejusdem, y por último lo condenó a cumplir la pena de un (01) año, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, al acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 ibídem.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de agosto de 2016, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2016-003788 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, cedulado Nº V-25.792.233, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en la cual el Tribunal A quo acordó apartarse del delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando el sobreseimiento respectivo del precitado delito de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (según la recurrente), y en consecuencia acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra e imponer a favor del mismo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 ejusdem.

En fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal Superior ACORDÓ, devolver el presente recurso al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines que realice el trámite legal correspondiente, conforme a lo establecido en el libro Cuarto, Título III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva.

En la misma data esta Alzada libro oficio Nº 235/2017, dirigido al Tribunal Primero de Control a los fines de devolver el presente recurso al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines que realice el trámite legal correspondiente, conforme a lo establecido en el libro Cuarto, Título III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva.

En fecha 17 de agosto de 2017, este Tribunal Colegiado recibe nuevamente mediante oficio 1183/2017 de fecha 12 de julio de 2017, el presente recurso de apelación y se dicta auto mediante el cual acuerda dar reingreso al mismo.


En fecha 29 de agosto de 2017, este Tribunal de Superior dictó decisión mediante la cual se acordó ADMITIR el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, asimismo se fijó audiencia Oral y Pública para el día 13/09/2017.

En fecha 13 de septiembre de 2017, se dictó auto de diferimiento en relación a la Audiencia Oral y Pública, en virtud de que la boleta de citación a nombre del imputado fue consignada como negativa, asimismo fue diferida en las siguiente fechas: 28/09/2017, 18/10/2017, 01/11/2017, 16/11/2017, 30/11/2017, 13/12/2017, 10/01/2018 y por último 25/01/2018.

En fecha 28 de febrero de 2018, esta Alzada dictó auto mediante el cual se acordó dar el trámite de Apelación de Autos, a los fines de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En fecha 14/03/2018, se dictó auto de abocamiento mediante el cual el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, se aboca al conocimiento del presente recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14/03/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, procede a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Estima quien aquí decide que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos legales exigidos por nuestra norma adjetiva pena, de igual forma fue interpuesta en su debida oportunidad, en consecuencia, se admite la acusación PARCIALMENTE, conforme al numeral 2º del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, y ratificada en este acto, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera el Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Del Código Penal, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto Y Sancionado En El Articulo 453 Numerales Solo Con El Numeral 3 Del Código Penal Y En Concordancia Con El Articulo 80 Del Código Penal apartándose de los numerales 5 y 9 en virtud de que no existe ninguna inspección que certifique si existía alguna puerta de seguridad o cercado violentado, de igual manera en el presente caso fue presentada una sola persona lo que no se adecua al numeral 9ª siendo cometido este hecho por un adulto y presuntamente un adolescente; se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado En Los Artículo, 264 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en consecuencia se decreta el sobreseimiento TERCERO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. CUARTO: en cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de uno hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, actas de entrevista, entre otras inspecciones y demás actuaciones último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere impuesta a los imputados: MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ. QUINTO: Y ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal NUMERAL 3: cada 30 días hasta la prosecución del proceso, NUMERAL 5: NO acercarse al lugar donde donde ocurrieron los hechos Y NUMERAL 9: estar adherido al proceso En este estado se le impone a los imputados: MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen de manera y voluntario: ““SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS PRISIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Del Código Penal, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto Y Sancionado En El Articulo 453 Numerales Solo Con El Numeral 3 Del Código Penal Y En Concordancia Con El Articulo 80 Del Código Penal apartándose de los numerales 5 y 9 en virtud de que no existe ninguna inspección que certifique si existía alguna puerta de seguridad o cercado violentado, de igual manera en el presente caso fue presentada una sola persona lo que no se adecua al numeral 9ª siendo cometido este hecho por un adulto y presuntamente un adolescente; se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado En Los Artículo, 264 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en consecuencia se decreta el sobreseimiento eiusdem. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO OPUSIERON OBJECIONES. QUINTO: EXONERA al ciudadano MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION A NOMBRE DEL IMPUTADO DE AUTOS. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:00 p.m., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo en fecha 14 de Marzo de 2017, el Tribunal A quo, publicó Resolución Judicial de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, haciéndolo bajo los siguientes términos:

“CAPITULO III
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Considera este Tribunal atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el contenido de las actas procesales, así como los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, debe analizar esta Juzgadora, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, en tal sentido tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares serán insuficientes para asegurar las finalidades del proceso la cual no procederá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de de dos años, tal y como lo consagra los últimos apartes de los artículos 229 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el hecho punible por lo cual ha sido acusado por el Ministerio Público en los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De manera que se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del delito imputado por el Representante del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento es decir aun y cuando los imputados tienen la garantía que se les presuma inocente no obstante las medidas cautelares sustitutivas de libertad es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Penal Vigente sin embargo, considera este Tribunal atendiendo a las circunstancias del caso concreto el contenido de las actas procesales, considera que los supuestos que determinan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados en consecuencia este Tribunal decreta a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.792.233, las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, Numeral 3: Presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días hasta que dure el proceso; Numeral 5: Prohibición de concurrir al lugar de los hechos y Numeral 9: Estar atento al llamado del Tribunal competente. Y así se declara.
…Omissis…
CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal luego de analizar el contenido del escrito de acusación, así como la exposición realizada de forma oral en la sal d audiencia por aparte del Fiscal del Ministerio Público, previamente es preciso ponderar lo siguiente:
En el acto de audiencia preliminar el Juez tiene la obligación de ejercer un verdadero control sobre el escrito de acusación desde el punto de viste formal y material entendiéndose como “formal” el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente.
…Omissis…
En cuanto a los tipos penales bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.792.233, esta Juzgadora una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 453, numerales 3, 5 y 9 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estima en consecuencia quien aquí decide, de acuerdo al contenido de las normas antes descritas que debe considerarse la presunta participación del ciudadano MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.792.233, como efectivamente lo ha calificado el Ministerio Público solo por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, mas no así en cuanto a los numerales 3 y 4 del referido artículo del Código Penal, no existiendo elementos de prueba con los cuales demostrar tales circunstancias , así como tampoco en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en virtud de haber presentado el Ministerio Público elementos con los cuales acreditar la conducta del mismo al hecho de que en fecha 07-12-2016, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Fuerte Guaicaipuro, cuando siendo la 01:30 horas de la madrugada aproximadamente se recibió llamada telefónica de un ciudadano Ramón indicando que dentro de la Arenera “el volcan (sic)”, se encontraban varios sujetos sustrayendo material de dicha arenera, y al trasladarse al lugar, ubicada en la carretera nacional Santa Teresa – Santa Lucia, sector El sitio frente a la termoeléctrica “India Urquia” visualizando que no había portón de seguridad, escuchando golpes consecutivos por la cual descendieron del vehículo, visualizando a veinte (20) metros de distancia un camión volteo observando a tres sujetos que venían en dirección a la comisión y traían rodando dos (I02) cauchos del camión, procediendo a darles la voz de alto, procediendo los sujetos a emprender veloz huida, dando captura a dos de ellos ante de adentrarse a la zona boscosa y el tercer sujeto logro evadir la comisión, procediendo a realizarle la inspección de personas siendo que el primer ciudadano quien resulto ser un adolescente, incautó un bolso contentivo de un gato hidráulico, una extensión de dado y un cince (sic) y el segundo de los ciudadanos nada le fue incautado identificado como MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, y los cauchos quedaron identificados como Gooyear (sic), modelo CLM100 (10-00-20) y CT 150 cada uno con su rin, procediéndose a realizar la aprehensión, siendo puesto a disposición del Ministerio Público, siendo aprehendido en consecuencia se acoge por ende esta Juzgadora parcialmente a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Y así se declara.
Por otra parte, en relación a la verificación que se ha realizado al escrito acusatorio, este Tribunal ASUME DE OFICIO, conforme al contenido del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” relativa a la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL por no contener los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, este Tribunal luego de analizar el contenido del escrito de acusación, así como la exposición realizada de forma oral en la sala de audiencia por parte del Fiscal del ministerio público, previamente es preciso ponderar lo siguiente:
En el acto de la audiencia preliminar el juez tiene la obligación de ejercer un verdadero control sobre el escrito de acusación, desde el punto de vista formal y material, entiéndase como “formal” el cumplimento de los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente.
Debe entenderse en el sentido “material”, sustancial o de fondo” el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación y precisar si dicho pedimento fiscal tiene bases sólidos y serías, que permitan representar un pronostico de condena respecto del imputado, ya que en caso contrario, si no existe una alta probabilidad, que en la fase del debate oral se dicte una sentencia condenatoria no tendría sentido admitir la acusación y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio.
Por lo tanto indispensablemente que el juez controlador de la acusación examine cuales son los fundamentos que motivaron el ejercicio de la acción penal a los fines de establecer si existe fundamentos serios para enjuiciar al acusado, así como la posibilidad de probar la participación del imputado en el hecho objeto del proceso.
Cuando se realiza un análisis del caso de marras y una vez opuesta las excepciones por la Defensa Pública este órgano Jurisdiccional, procede a verificar si el Ministerio Público cumplió con los requisitos formales y materiales exigidos para presentar el escrito de acusación en contra del acusado MIGUEL ABGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.792.233, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
En este sentido se verificó que el mismo cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al capítulo relativo a LOS HECHOS IMPUTADOS, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, que a su criterio sustentan el escrito de acusación en relación a este ilícito penal.
El Fiscal del Ministerio Público, pretende con una acusación infundada, enjuiciar al referido acusado por la presunta comisión al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, si se analiza la acusación Fiscal, se observa que la misma cumple con el principio de adecuación típica solo respecto al delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ya que narra los hechos de una manera clara, precisa y circunstanciada, pero sólo con relación a dicho delito sin embargo la Fiscal aun cuando hace referencia en el capítulo destinado a los HECHOS una relación clara precisa y circunstanciada, respecto al encuadrado en la conducta del acusado en el delito de USO NDE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, no expresa en ninguna parte del libelo acusatorio respecto de que fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, ni tampoco el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en juicio con indicación de su pertinencias y necesidad de donde se evidencia efectivamente la probable participación de este presunto adolescente, había consideración de que el mismo se efectivamente menores de 18 años de edad, ello conforme al artículo 311numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual quien decide, considera que luego de realizar una revisión del escrito de acusación, estima que no se puede acreditar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considerando que efectivamente la acusación se encuentra sustentada y fundamentada solamente en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, más no así con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE APARA DELINQUIR, por cuanto no se establece los elementos de convicción ni ofrece las pruebas que a su juicio deben ser incorporadas al debate oral y público, ni se cumple con el principio de adecuación típica al no establecer cuales son los hechos ó en cuales circunstancias previstas se subsumen dentro del precepto jurídico imputado, específicamente en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto, aunque la Representante del Ministerio Público concluyo el capítulo relativo al precepto jurídico aplicable, señalando la investigación arrojo elementos serios de la participación de los imputados en los acontecimientos que son destacados en el libelo acusatorio, sin embargo considera esta juzgadora que la acusación presentada por la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, no tiene fundamentos serios que vislumbre de modo alguno, una sentencia condenatoria en contra del acusado MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.792.233, respecto del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta resolución está sustentada, en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio, es decir en el acta de aprehensión, las deposiciones de los funcionarios actuantes que suscribieron la referida acta y demás actuaciones.
Ahora bien, es posible movilizar todo un proceso judicial hasta celebración de un eventual juicio, sin que el Fiscal del Ministerio Público cuente con fundamentos serios para establecer la posible participación de los sub judice y que el juez en la fase intermedia encargado de ejercer un verdadero control del escrito de acusación no analice los requisitos formales y materiales o de fondo y se convierta en gestor de la solicitud de ¡l fiscal al dictar el auto de apertura a juicio.
Sin embargo como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de una decisión magistral, la conceptualización de la fase intermedia, estableciendo como obligación del juez la de actuar como un verdadero filtro para evitar que esas acusaciones infundas y arbitrarias puedan pasar a fase de juicio oral, en consecuencia al estimar aquí decide que resulta poco probable establecer la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del proceso, específicamente del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR con los fundamentos de acusación, por cuanto ante un eventual juicio, el Fiscal del Ministerio Público no podría sustentar su acción con la declaratoria de los funcionarios, testigos y expertos, sin el respectivo soporte, a través de los cuales se materializa la comprobación del hecho.
Y como quiera, que en la presente decisión no se esta nalizando (sic) ni valorandolos (sic) medios de prueba, sino que se esta estudiando los fundamentos fácticos y jurídicos para sustentar la acusación copn (sic) el solo fin de examinar si existen méritos serios para enjuiciar a los acusados, esta juzgadora, concluye la improbabilidad de imputarle el hecho objeto del proceso al acusado, careciendo de esta manera no sólo de requisitos formales al no señalar en el escrito de acusación ni oralmente en la audiencia de apertura a juicio los fundamentos serios para acusar.
En tal sentido al no cumplir con todos los requisitos formales y materiales el pedimento fiscal, aunado a que no tiene bases sólidas ni serias que permitan representar a futuro, un pronostico de condena respecto del acusado en cuanto al delito de USO DE AOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ASUNMIR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28numeral 4, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acusación formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público cumple parcialmente los requisitos exigidos en el artículo 308 numeral 4 ejusdem; por lo que se desestima la misma en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se sigue al acusado MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.792.233, solo con relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 ejusdem; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia de lo anteriormente este Tribunal acepta parcialmente la calificación propuesta por el Ministerio Público, por lo que se admite parcialmente la calificación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.792.233, ello con fundamento a lo previsto en el artículo m313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es carácter provisional. Y así se declara.-
Capitulo VI
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia correspondiente se le impuso al acusado MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.792.233, plenamente identificado del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente el acusado de forma individual y voluntariamente, en la audiencia preliminar, su voluntad de admitir los hechos a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicito la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capitulo VII
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado este Tribunal pasa de inmediato a establecer pena correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, estableciendo el legislador en el primer caso de la citadas normas, una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, razón por la cual fue aplicad la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente según disposición expresa del artículo 37 del Código Penal, esta juzgadora procede a realizar el calculo sobre la base del termino medio, quedando en definitiva una pena de cuatro (04) años, siendo la pena aplicable del mismo la pena de cuatro (04) años de prisión en aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal; por otra parte conforme al contenido del artículo 80 y 88 del Código Penal, queda la pena aplicable en definitiva de dos (02) años y quince (15) días, ahora bien, en virtud que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma a saber un tercio de la pena quedando la pena a cumplir por parte del acusado MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.792.233, siendo en definitiva un total de pena a cumplir de un (01) año y siete (07) días y doce (12) horas de presión, la cual cumplirá en los términos que señala el Juez de Ejecución correspondiente no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de condena por cuanto el mismo se encuentra en libertad. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.792.233, identificado ut supra, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera del pago de las Costa Procesales, contempladas en el artículo 34 ejesdem, y en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Capítulo VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.792.233, ut supra identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se Condena al ciudadano MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.792.233, ut supra identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal TERCERO: Se exonera al ciudadano MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.792.233, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252 del Código Orgánico Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue al acusado MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.792.233, solo con relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 ejusdem; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 4 ejusdem QUINTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece fecha provisional de cumplimento de condena por cuanto el acusado se encuentra en libertad. SEXTO: Se decreta a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.792.233, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 3: Presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días hasta que dure el proceso; Numeral 5: Prohibición de concurrir al lugar de los hechos y Numeral 9: Estar atenta al llamado del Tribunal competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad correspondiente. La Jueza Primero de Control.” (Cursivas de ésta Sala).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 14 de Marzo de 2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejerce RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 430 en su último aparte, artículo 443 y artículo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal (según la recurrente), pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima a Séptima del Ministerio público del Estado Miranda, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y artículo 444, y numeral 2 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación en virtud de la decisión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Marzo del año 2017, donde el Tribunal Primero de Control admitió parcialmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia (sic) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Miranda, MODIFICA LA CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, a HUTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en concordancia al artículo 80 del Código Penal apartándose de los numerales 5 y 9, acoge el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal y DESESTIMA el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que decreta EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Penal, siendo que una vez admitidos los hechos por el acusado, ciudadano MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, la Juez Primera de Control dictó Sentencia Condenatoria de UN (01) AÑO, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Todo la cual gurda relación con el Expediente signado bajo el Nro MP21-P-2016003788, nomenclatura del Juzgado de Control, la cual guarda relación con el numero de expediente Fiscal identificado con la nomenclatura MP-611499-2016; tal pedimento lo fundamento (…)
…Omissis…
CAPITULO V
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que no motivo suficientemente su fallo de sentencia, incurriendo en contradicción, toda vez que señala el Tribunal en su sentencia que admitía parcialmente conforme lo establece el numeral 2 del artículo 313 la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma procesal penal.
Siendo que de la Sentencia del Tribunal de Instancia, se vislumbra el vicio de inmotivación, producido por la contradicción en que incurre el fallo, no establecido con claridad la fundamentación en base al porqué admitía parcialmente la acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalando a su vez ese admisión de la acusación es realizada por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma procesal, lo que a todas luces deja en un estado de incertidumbre a la vindicta público en virtud de que la sentencia es ambigua y no clara de manera precisa si admite parcialmete la acusación o si la acusación o si la acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 de la norma in-comento, por cuanto dicha norma contenla os requisito, por cuanto dicha norma contempla los requisitos de la acusación Fiscal.
Es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 240 de fecha 11-07-2014, de la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “…El vicio de contradicción (constituye el vicio observado por esta sala) se presente de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo, y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuanto el razonamiento logico-juridico de la decisión, es excluyente…” (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Siguiendo con el tema que nos ocupa, el Tribunal Primero de Control en su sentencia decreta el Sobresemiento conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 25.792.233, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sanciona do en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto consideró que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esa instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado.
Sobre el punto anterior, el Juez de Control debió de fundamentar y realizar un análisis intelectivo de las razones por las cuales consideraba que decretaba el Sobreseimiento de la causa por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, únicamente se limitó a señalar que el Ministerio Público no acreditó el delito ya tantas veces señalado, ni existían elementos de convicción para acreditar el mismo, sin explanar y fundamentar las razones por las cuales consideraba que no podía atribuírsele el mismo.
…omissis…
Siguiendo con la decisión emitida por el Tribunal, en lo que respecta el tercer pronunciamiento el tribunal admite los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalia (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que las mismas son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-11-2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ. Considerándose por el Tribunal que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.792.233, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En virtud de lo antes expuesto, considera el Ministerio Público, que la sentencia emitida incurre en contradicción, por cuanto se desprende de la misma que la Juez Primera de Control, admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalia (16º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, indicando que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio. Es por ello, a criterio de quien suscribe, incurre en contradicción la Juez, cuando señala, que al verificar los elementos probatorios y las actuaciones de investigación con que se funda el escrito acusatorio no son suficientes para imputar hecho alguno y por ello decreta el sobreseimiento de la causa, no fundamenta en una forma clara y precisa las razones por las cuales llegaba a un razonamiento lógico intelectivo del por qué consideraba que decretaba el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto al proceso no se le puede atribuir al imputado. En ese sentido el Juez de Control pasó a analizar el fondo de la causa, analizando las pruebas y al señalar que existían los elementos constitutivos del tipo penal invocando, siendo que no le es dable al Tribunal de control analizar y valorar pruebas, en virtud de que solo le es dable a la fase de juicio, tal actividad y en el presente caso a criterio de esta Representación Fiscal, el Tribunal usurpo funciones. En este mismo orden de ideas, tenemos que el juez consideró que no había suficientes elementos para acreditar y subsumir el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente.
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, adicionalmente a lo antes expuesto esta representante Fiscal se opone por considerar que la Juez Primera en Funciones de Control se basó en lo que la faculta lo establecido en artículo 313 numeral 2, en su último aparte atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal, en cuanto al delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en concordancia al artículo 80 del Código penal apartándose de los numerales 5 y 9, por lo que estima quien suscribe, que la Juez de Control debió de fundamentar y analizar un análisis intelecto de las razones por los cuales consideraba pertinente realizar al cambio de Calificación Jurídica, siendo que basó su decisión en la frustración en el referido delito, tomando en consideración la narración de los hechos explanadas en el libelo acusatorio, más no fundamentó a criterio de esta Representación Fiscal en que radicó la frustración en cuanto al delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y las razones por las cuales se apartaba de los numerales 3, 5 y 9 del referido artículo, siendo evidente la inmotivación de la Sentencia esgrimida por el Juez Primera de Control.
Es Por ello, que esta Representación del Ministerio solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que sea declara con lugar la presente denuncia.-
CAPITULO VI PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de ésta Sala).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. MASIEL MORENO, Defensora Público Penal (8º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy del ciudadano MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos ejercido por la representante del Ministerio Público.-

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 14/03/2017, posterior publicación de la resolución judicial de esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, cedulado Nº V-25.792.233; cambió la calificación jurídica del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80 ejusdem; acogió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, y desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando el sobreseimiento respecto a este delito de conformidad a lo establecido numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (según la Recurrente), acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 ejusdem, y por último lo condenó a cumplir la pena de un (01) año, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, al acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 ibídem.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso de Apelación de Autos ejercido por la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, precisando que la Representante del Ministerio Público al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, muy a pesar de no estar debidamente fundado, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440, manifiesta de ésta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional , decretó el sobreseimiento respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido numeral 1 del artículo 300 de la norma adjetiva penal (según la Recurrente); es por lo que ésta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entiende que a los fines de su tramitación, análisis y decisión, el recurso procede de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento:

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.-…Omissis…
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de ésta Alzada).

Afirma la Representante Fiscal en su escrito de apelación lo siguiente: “…Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima a Séptima del Ministerio público del Estado Miranda, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y artículo 444, y numeral 2 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación en virtud de la decisión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Marzo del año 2017, donde el Tribunal Primero de Control admitió parcialmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Miranda, MODIFICA LA CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, a HUTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en concordancia al artículo 80 del Código Penal apartándose de los numerales 5 y 9, acoge el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal y DESESTIMA el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que decreta EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Penal, siendo que una vez admitidos los hechos por el acusado, ciudadano MIGUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, la Juez Primera de Control dictó Sentencia Condenatoria de UN (01) AÑO, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Todo la cual gurda relación con el Expediente signado bajo el Nro MP21-P-2016003788, nomenclatura del Juzgado de Control, la cual guarda relación con el numero de expediente Fiscal identificado con la nomenclatura MP-611499-2016; tal pedimento lo fundamento (…) (Cursivas de la Sala).

Asimismo, sostiene la recurrente que: “…Siendo que de la Sentencia del Tribunal de Instancia, se vislumbra el vicio de inmotivación, producido por la contradicción en que incurre el fallo, no establecido con claridad la fundamentación en base al porqué admitía parcialmente la acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalando a su vez ese admisión de la acusación es realizada por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma procesal, lo que a todas luces deja en un estado de incertidumbre a la vindicta público en virtud de que la sentencia es ambigua y no clara de manera precisa si admite parcialmente la acusación o si la acusación o si la acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 de la norma in-comento, por cuanto dicha norma contenla os requisito, por cuanto dicha norma contempla los requisitos de la acusación Fiscal…” (Cursivas de la Sala).

Igualmente, la recurrente alega en su actividad recursiva lo siguiente: “…Sobre el punto anterior, el Juez de Control debió de fundamentar y realizar un análisis intelectivo de las razones por las cuales consideraba que decretaba el Sobreseimiento de la causa por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, únicamente se limitó a señalar que el Ministerio Público no acreditó el delito ya tantas veces señalado, ni existían elementos de convicción para acreditar el mismo, sin explanar y fundamentar las razones por las cuales consideraba que no podía atribuírsele el mismo..” (Cursivas de la Sala); precisando esta Sala de Corte, que el motivo de la actividad recursiva es el decreto de sobreseimiento acordado por el Tribunal A quo.

Ahora bien, se precisa que en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/03/2017, en relación a los delitos calificados por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal A quo asentó lo siguiente:

“(…)PRIMERO: Estima quien aquí decide que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos legales exigidos por nuestra norma adjetiva pena, de igual forma fue interpuesta en su debida oportunidad, en consecuencia, se admite la acusación PARCIALMENTE, conforme al numeral 2º del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, y ratificada en este acto, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera el Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Del Código Penal, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto Y Sancionado En El Articulo 453 Numerales Solo Con El Numeral 3 Del Código Penal Y En Concordancia Con El Articulo 80 Del Código Penal apartándose de los numerales 5 y 9 en virtud de que no existe ninguna inspección que certifique si existía alguna puerta de seguridad o cercado violentado, de igual manera en el presente caso fue presentada una sola persona lo que no se adecua al numeral 9ª siendo cometido este hecho por un adulto y presuntamente un adolescente; se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado En Los Artículo, 264 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente en consecuencia se decreta el sobreseimiento” (Cursiva de ésta Alzada).

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que los delitos como calificación jurídica admitida por el A quo, en el presente caso en relación al ciudadano MANUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, cedulado Nº V-25.792.233, son los de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, siendo menester traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 292 de fecha 12/07/2007, en cuanto al cambio de calificación jurídica compartido por éste Tribunal superior, de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni la valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto se escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y publica ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentaría los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” (Cursivas de la Sala)

Asimismo, considera esta Sala traer a colación la en sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la Republica, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:

“(…) Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, se observa que la Juez de Control al apartarse de la calificación jurídica, en Audiencia Preliminar de fecha 14/03/2017, se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que la A quo basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “IURA NOVIT CURIA”, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa que sirvieron de base para la Juez A quo motivar su decisión, con lo cual se observa ajustada a derecho la actuación del Tribunal Primero de Control, quien como asentó en su decisión fundada y hoy recurrida que, al evaluar los supuestos señalados en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 453 del Código Penal, así como la condiciones de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, llegó a la conclusión de que no existen elementos de prueba para demostrar que el ciudadano MANUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, cedulado Nº V-25.792.233, incurrió en las circunstancias previstas en los numerales 5 y 9 del artículo 453 de la norma subjetiva penal, y en consecuencia atribuyó una nueva calificación jurídica provisional, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, todo esto conforme al principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal y ejerce su función de controlar la acusación presentada por la vindicta pública.

De igual forma, la Juez A quo, en su dispositivo señala que el Ministerio Público no presentó elementos suficientes para fundamentar la acusación realizada en cuanto al precepto jurídico de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia asumió de oficio conforme al contenido del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el numeral 4 literal “i” del articulo 28 de la norma adjetiva penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1…Omissis…
2…Omissis…
3…Omissis…
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
…Omissis…
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código. (…) (Cursiva y negrilla de ésta Sala de Corte).

Por otra parte, la recurrida menciona en su resolución judicial, que la acusación presentada por el Ministerio Público no dio cumplimiento al requisito sustancial previsto en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, “…La expresión de los preceptos jurídicos aplicables…”, así como tampoco la representante Fiscal no presentó suficientes elementos de convicción, ni medios probatorios para demostrar que en el hecho investigado haya participado el presunto adolescente al que hace referencia la recurrente, o que efectivamente el mismo sea menor de 18 años, tomando en consideración lo establecido en el numeral 7 del artículo 311 de la norma adjetiva penal, y en este desestimó la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MANUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, cedulado Nº V-25.792.233, en relación al precitado delito, todo conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 en relación con el artículo 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la F. o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación F. o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdo reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Cursivas de ésta Sala de Corte)

En relación con el alegato restante, formulado a través de la presente denuncia, según el cual la Juez del Tribunal A quo, invadió facultades de los Jueces de Juicio, siendo que la recurrida valoró pruebas y analizó de fondo la causa al señalar que no existían elementos constitutivos del tipo penal invocado, respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, es importante citar el contenido de la sentencia Nº 583 de fecha 10 de Agosto de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, la cual expresa: “…la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas…” (Cursiva y negrilla de esta Alzada). En razón de lo anterior, se precisa que la Juez del Tribunal Primero de Control no invadió funciones de juicio, al señalar que la acusación presentada por el Ministerio Público es infundada y en un eventual juicio no se podría demostrar la comisión del prenombrado tipo penal por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALGARIN, por cuanto entre las facultades que tiene el Juez en Funciones de Control al término de la Audiencia Preliminar, se encuentra la posibilidad de dictar el sobreseimiento de la causa, tal como sucedió en la presente.

Por otra parte, la recurrente para atacar este punto señaló que la Juez A quo decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ende alega lo previsto en el artículo 439 numeral 1 ejusdem. En este sentido, se pudo constatar en la resolución que fundamenta el fallo recurrido, que la Juez A quo fundamentó su decisión en el contenido del artículo 300 numeral 4 ibidem, por cuanto asumió de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” idem, lo que trajo como consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, el sobreseimiento provisional de la causa, por lo que esta decisión no hace imposible la continuación del proceso, ya que en caso de existir nuevos elementos, pudiera presentar una nueva acusación.

De modo que la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permiten a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 14/03/2017, posterior publicación de la resolución judicial de esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, cedulado Nº V-25.792.233; cambió la calificación jurídica del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80 ejusdem; acogió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, y desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando el sobreseimiento respecto a este delito de conformidad a lo establecido numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 ejusdem, y por último lo condenó a cumplir la pena de un (01) año, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, al acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 ibídem. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. SHEILA MARIN SUMOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 14/03/2017, posterior publicación de la resolución judicial de esa misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL ANGEL ALGARIN HERNANDEZ, cedulado Nº V-25.792.233; cambió la calificación jurídica del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80 ejusdem; acogió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, y desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando el sobreseimiento respecto a este delito de conformidad a lo establecido numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 ejusdem, y por último lo condenó a cumplir la pena de un (01) año, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, al acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 ibídem. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 14/03/2017, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, Regístrese e imprímase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE y PONENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO



JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO






LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ


MTS/OFL/JAMG/yc/gpd
MP21-R-2017-000052