REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2018-000563
ASUNTO : MP21-R-2018-000025


JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: - JAVIER RAMON DIAZ TERAN, Cedulado Nº V-16.935.361.
- VICTOR ALFONSO RAMOS MEDINA, cedulado Nº V-20.837.946.
- JOSE GREGORIO SANCHEZ CORREA, cedulado Nº V-17.473.228.
- CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZALEZ, cedulado Nº V-17.427.036.
- GLEIFRE JESUS PELLICER DIAZ, cedulado Nº V-21.410.152.

DELITOS: - PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

RECURRENTE: ABG. PABLO SANTAFE, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy.

DEFENSA: Abogado JUAN CARLOS URBINA, Defensor Público Penal Nº 01 y Abogado Privado RONALD MORILLO, INPREABOGADO N° 131.249

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido y calificación de flagrancia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2018, siendo las 03:00 horas de la tarde, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia por el abogado PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2018 y publicada posteriormente su resolución judicial en la misma data, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos calificó como legitima la aprehensión de los imputados JAVIER RAMON DIAZ TERAN, Cedulado Nº V-16.935.361, VICTOR ALFONSO RAMOS MEDINA, cedulado Nº V-20.837.946, JOSE GREGORIO SANCHEZ CORREA, cedulado Nº V-17.473.228, CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZALEZ, cedulado Nº V-17.427.036 y GLEIFRE JESUS PELLICER DIAZ, cedulado Nº V-21.410.152, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, apartándose ese juzgado del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando la aplicación del procedimiento ordinario, acordando en consecuencia la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, correspondiente a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 08 de marzo de 2018 y publicada posteriormente su resolución judicial en esa misma data es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 426 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que en fecha 08 de marzo de 2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia a los ciudadanos JAVIER RAMON DIAZ TERAN, Cedulado Nº V-16.935.361, VICTOR ALFONSO RAMOS MEDINA, cedulado Nº V-20.837.946, JOSE GREGORIO SANCHEZ CORREA, cedulado Nº V-17.473.228, CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZALEZ, cedulado Nº V-17.427.036 y GLEIFRE JESUS PELLICER DIAZ, cedulado Nº V-21.410.152, a quienes el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el abogado PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy. Siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, el cual entre otras cosas acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JAVIER RAMON DIAZ TERAN, Cedulado Nº V-16.935.361, VICTOR ALFONSO RAMOS MEDINA, cedulado Nº V-20.837.946, JOSE GREGORIO SANCHEZ CORREA, cedulado Nº V-17.473.228, CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZALEZ, cedulado Nº V-17.427.036 y GLEIFRE JESUS PELLICER DIAZ, cedulado Nº V-21.410.152, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2018 y publicada posteriormente su resolución judicial en la misma data, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:

“PRIMERO: Este Tribunal invoca sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta Se califica como LEGITIMA la aprehensión del ciudadano JAVIER RAMON DIAZ TERAN, VICTOR ALFONSO RAMOS MEDINA, JOSE GREGORIO SANCHEZ CORREA, CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZALEZ Y GLEIFRE JESUS PELLICER DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.935.361, V-20.837.946, V-17.473.228, V-17.427.036 Y V-21.410.152, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en relación a los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo (sic) 52 de la Ley Contra la Corrupción y SE APARTA del delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JAVIER RAMON DIAZ TERAN, VICTOR ALFONSO RAMOS MEDINA, JOSE GREGORIO SANCHEZ CORREA, CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZALEZ Y GLEIFRE JESUS PELLICER DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.935.361, V-20.837.946, V-17.473.228, V-17.427.036 Y V-21.410.152, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA DIAS (30) DIAS por un lapso de SEIS (06) MESES, numeral 8 consistente en la presentación de UNA persona que se constituya como fiador, el cual deberá devengar un salario equivalente a 180 U.T , así mismo deberá consignar ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito constancia de trabajo reciente, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula y numeral 9 consistente en estar atento al proceso…” (Cursivas de la Sala).

V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 08 de marzo del 2018, el abogado PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy., en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Quinto de Control, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 439 numerales 4 y 5 del código orgánico procesal penal, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen, no solo al Estado sino a al Ministerio Publico en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, lo cual es el norte del Ministerio Publico y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita a los imputados evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimismo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra de los ciudadanos presentes en sala, es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por los delitos de Peculado Doloso Propio y Asociación, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso. Por lo que es importante recordar que la privación judicial de libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción de los imputados a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia, primero, de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, segundo, fundados elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el hecho, así como la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan a los imputados con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible (Peculado Doloso Propio y Asociación), el cual en su conjunto merece pena privativa de libertad que supera los 12 años, de la misma manera la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron este año. Cabe considerar por otra parte, que se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, como las copias certificadas del libro de novedades y del libro de entrada y salidas de armas donde se puede establecer la responsabilidad de los hoy imputados, copia certificada de las resoluciones donde se dispone sobre el nombramiento de uno de los imputados como coordinador del Parque de Armas de la referida institución, así como también una relación detallada de las armas con su descripción e identificación denominado “Nomina de Parque de Armas” con las respectivas facturas. De la misma manera, se ratifica de forma enfática la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados, considerando no solo la gravedad del delito sino en atención a la magnitud del daño causado, ello en virtud de que en el presente caso tuvo lugar hechos de corrupción cometidos por parte de los imputados antes mencionados, afectando de esta manera los intereses del Estado Venezolano, específicamente la Fuerza Armada Nacional quien por mandato constitucional y de conformidad con el articulo(sic) 324 del mismo texto, es el único que puede poseer y usar armas de guerras, así como el hecho de que cualquier arma de este tipo que se encuentre en territorio nacional pasaran de inmediato a ser propiedad del Estado sin indemnización ni proceso, siendo la única excepción del (sic) lo plasmado por el articulo (sic) 49 constitucional (Antinomia) y de lo cual no cabe la menor duda de la magnitud del daño causado...” (Cursivas de la Sala).

V
DE LA CONTESTACION

En fecha 08 de marzo de 2018, en el Acto de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia, el abogado JUAN CARLOS URBINA, Defensor Público Penal Nº 01, en su condición de Defensor Público de los imputados de autos, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

“…esta defensa ratifica todo lo solicitado anteriormente, se apega a la decisión dictada por la Juzgadora y rechazo la solicitud fiscal, en el ejercicio del efecto tampoco se individualiza la participación de cada uno de mis defendidos…” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, en esa misma data el abogado RONALD MORILLO, INPREABOGADO N° 131.249 en su condición de defensor privado, dio contestación al Recurso de Apelación a título de Efecto Suspensivo ejercido en sala por el Representante del Ministerio Público, expresando:

“…esta defensa técnica al igual que el colega de la defensa publica ratifica todo lo solicitado anteriormente, se apega a la decisión dictada por la Juzgadora y rechazo la solicitud fiscal, en el ejercicio del efecto tampoco se individualiza la participación de cada uno de mis defendidos…”

VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de flagrancia, de fecha 08 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a que esa representación fiscal: “…. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan a los imputados con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…” alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 con relación al artículo 439 numerales 1 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo invocado por el Representante del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 08 de marzo de 2018 y publicada posteriormente su resolución judicial en la misma data, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo, considerando lo siguiente:

Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión de los imputados de autos asentó: “(…)PRIMERO: Este Tribunal invoca sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta Se califica como LEGITIMA la aprehensión del ciudadano JAVIER RAMON DIAZ TERAN, VICTOR ALFONSO RAMOS MEDINA, JOSE GREGORIO SANCHEZ CORREA, CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZALEZ Y GLEIFRE JESUS PELLICER DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.935.361, V-20.837.946, V-17.473.228, V-17.427.036 Y V-21.410.152, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal…” (Cursivas de Alzada).

En relación al primer pronunciamiento, se puede constatar que el Tribunal Segundo de Control, extensión Valles del Tuy, califica y motiva ajustado a derecho como legitima la aprehensión de los ciudadanos JAVIER RAMON DIAZ TERAN, Cedulado Nº V-16.935.361, VICTOR ALFONSO RAMOS MEDINA, cedulado Nº V-20.837.946, JOSE GREGORIO SANCHEZ CORREA, cedulado Nº V-17.473.228, CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZALEZ, cedulado Nº V-17.427.036 y GLEIFRE JESUS PELLICER DIAZ, cedulado Nº V-21.410.152 de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establecen:

“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”

Sentencia Nº 526, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“(…) las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios…”

Ahora bien en cuanto al segundo pronunciamiento el A quo asentó: “(…)SEGUNDO: decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal…”

Debe precisarse, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal Segundo de Control y así fue acordado, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se aprecia:

“…Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo se evidencia del tercer pronunciamiento, que el Tribunal de Control en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Público asentó: “(…)TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en reilación a los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y SE APARTA del delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

De esta manera, se puede observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, desestimando el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificando los hechos en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, esta corte de Apelaciones en relación al cambio de calificación jurídica comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia N° 292 de fecha 12/07/2007, de la cual se extrae:
“…el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni la valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto se escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y publica ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentaría los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” (Cursivas de la Sala)

Así mismo, considera esta Sala traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la Republica, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…
…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, se observa que la Juez de Control al apartarse de la precalificación jurídica, en la Audiencia de Presentación de fecha 08/03/2018, se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que el A quo basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la precalificación jurídica dada al hecho de la imputación, es decir, que puede ser variada o modificada en el transcurso del iter procesal, en virtud de una nueva calificación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la imputación, acusación o juicio, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa contentiva de actas policiales, donde no se dejó constancia de alguna irregularidad, entre otros elementos consignados que sirvieron de base para la Juez A quo motivar su decisión, como en efecto lo hizo, con lo cual se observa lo ajustado a derecho de la actuación del Tribunal Segundo de Control, quien como asentó en su decisión fundada y hoy recurrida, la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, así como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad de las establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no acordando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, lo cual no impide al titular de la acción penal, como corolario de la investigación realizada presentar el acto conclusivo de investigación que estime pertinente toda vez que la calificación jurídica otorgada es provisional como fue asentado por el A quo en su decisión.

Finalmente, en relación al cuarto pronunciamiento, con respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas, y la cual es objeto de la actividad recursiva, el Tribunal Segundo de Control expresó: “(…)CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JAVIER RAMON DIAZ TERAN, VICTOR ALFONSO RAMOS MEDINA, JOSE GREGORIO SANCHEZ CORREA, CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZALEZ Y GLEIFRE JESUS PELLICER DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.935.361, V-20.837.946, V-17.473.228, V-17.427.036 Y V-21.410.152, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA DIAS (30) DIAS por un lapso de SEIS (06) MESES, numeral 8 consistente en la presentación de UNA persona que se constituya como fiador, el cual deberá devengar un salario equivalente a 180 U.T , así mismo deberá consignar ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito constancia de trabajo reciente, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula y numeral 9 consistente en estar atento al proceso…”

Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el otorgamiento de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal A quo en la cual considera el Representante del Ministerio que: “(…)En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan a los imputados con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal,(…)” “(…)Cabe considerar por otra parte, que se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, como las copias certificadas del libro de novedades y del libro de entrada y salidas de armas donde se puede establecer la responsabilidad de los hoy imputados,…”(Cursivas de la Sala).

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito como calificación jurídica provisional admitida por el A quo, en el presente caso a los JAVIER RAMON DIAZ TERAN, Cedulado Nº V-16.935.361, VICTOR ALFONSO RAMOS MEDINA, cedulado Nº V-20.837.946, JOSE GREGORIO SANCHEZ CORREA, cedulado Nº V-17.473.228, CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZALEZ, cedulado Nº V-17.427.036 y GLEIFRE JESUS PELLICER DIAZ, cedulado Nº V-21.410.152, es el de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Siendo así, para la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación (…)”

De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Publico, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso. (Subrayado de esta Alzada).

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea superior a los diez (10) años de Prisión, pena que en el presente caso por ser el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, lo cuantitativo de la pena no supera los diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que el Juez puede explicar razonadamente como en efecto lo hizo, el por qué rechaza la petición fiscal e imponer a los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la Juez A quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal en relación a los JAVIER RAMON DIAZ TERAN, Cedulado Nº V-16.935.361, VICTOR ALFONSO RAMOS MEDINA, cedulado Nº V-20.837.946, JOSE GREGORIO SANCHEZ CORREA, cedulado Nº V-17.473.228, CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZALEZ, cedulado Nº V-17.427.036 y GLEIFRE JESUS PELLICER DIAZ, cedulado Nº V-21.410.152, asimismo extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido y en la publicación de su resolución judicial de la misma data, toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende tal materialización a los fines que le permita imputar totalmente la precalificación Fiscal, por lo que ajustado a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos e impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, en cuanto a la precalificación jurídica acogida y las medidas impuestas a los imputados de autos por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra fundamentada y motivada, toda vez, que la Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, observando esta Alzada en cuanto al delito acogido por la Juez, la pena del mismo en su límite máximo no excede los diez (10) años, y en vista de no estar llenos los extremos concurrentemente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.

A tal fin se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).

Las Resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que: “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Cursivas de la Sala).(Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“(…) Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 08 de marzo de 2018 y posterior registro de la resolución judicial en la misma data, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JAVIER RAMON DIAZ TERAN, Cedulado Nº V-16.935.361, VICTOR ALFONSO RAMOS MEDINA, cedulado Nº V-20.837.946, JOSE GREGORIO SANCHEZ CORREA, cedulado Nº V-17.473.228, CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZALEZ, cedulado Nº V-17.427.036 y GLEIFRE JESUS PELLICER DIAZ, cedulado Nº V-21.410.152, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2018 y posterior registro de la resolución judicial en la misma data, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado PABLO ALEXIS SANTAFE ALCALA, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en relación al artículo 439 numerales 1 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 08 de marzo de 2018 y posterior registro de la resolución judicial en la misma data, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JAVIER RAMON DIAZ TERAN, Cedulado Nº V-16.935.361, VICTOR ALFONSO RAMOS MEDINA, cedulado Nº V-20.837.946, JOSE GREGORIO SANCHEZ CORREA, cedulado Nº V-17.473.228, CARLOS ALBERTO CASTILLO GONZALEZ, cedulado Nº V-17.427.036 y GLEIFRE JESUS PELLICER DIAZ, cedulado Nº V-21.410.152, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 08 de marzo de 2018, posterior registro de la resolución judicial en la misma data, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2018-00025 (Nomenclatura de esta Alzada), así como la causa principal signada con el Nº MP21-P-2018-000563 (nomenclatura del Tribunal A quo).

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

JUEZ PONENTE JUEZ PONENTE



DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. YULIBIS YAMERLY CELIS AGRAZ


MTS/ JAMG/FJRT/YC/PB.-
EXP. MP21-R-2018-000025