REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2141-17
RECURSO : MP21-R-2018-000026

JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADOS: I.E.A.M. y V.M.A.R.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA: ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de defensa del adolescente I.E.A.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR BERROTERAN MEDINA y ABG. MIGUEL ÁNGEL GUAIMACUTO MILLÁN, INPREABOGADO Nros. 187.330 y 186.842 respectivamente, en su condición de defensores privados del adolescente V.M.A.R.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el acto de Audiencia preliminar celebrado en fecha 20 de febrero de 2018, y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 22 de febrero de 2018, en la causa seguida en contra de los adolescentes I.E.A.M. y V.M.A.R.L (identidad protegidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Detención preventiva que pesaba en su contra, en imponer a favor de los mismos la medida cautelar menos gravosa, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, contemplada en el literal “a” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de esta Sala de Corte)

Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 20/02/2018, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 16/03/2018, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo mediante oficio Nº 2850-00102 de fecha 14/03/2018, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 28/09/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Detención preventiva que pesaba en contra de los adolescentes I.E.A.M. y V.M.A.R.L (identidad protegidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en imponer la medida cautelar menos gravosa, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, contemplada en el literal “a” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem; el cual se identificó con la nomenclatura MP21-R-2018-000026, designándose Ponente a la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20/02/2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

“…este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realiza los siguientes pronunciamientos: SE ADMITEN TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, los escritos acusatorios de fechas 28/03/2017 cursante al los folios 159 al 176 de la primera pieza y 09/05/2017 cursante a los folios 36 al 160 de la segunda pieza, interpuestos por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducidos a viva voz por la Abogada María Mercedes Rojas, en su carácter de Fiscal Interino Auxiliar. SEGUNDO: En cuanto al escrito acusatorio presentado en fecha 1570672017, este Tribunal observa que fue presentado fuera del lapso de investigación, el cual concluyó en fecha 28/03/2017, por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, el mismo NO SE ADMITE. Ahora bien, en cuanto a las pruebas complementarias, este Tribunal se pronuncia en cuanto al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de la occisa NADEIRY YOSEMAR CORTEZ MACHADO, así como el ACTA DE FUNCIÓN y ACTA DE ENTERRAMIENTO, por cuanto las mismas surgen como consecuencia de las circunstancias acaecidas en los hechos que iniciaron este proceso, por lo tanto estor (SIC) medios de pruebas se admiten. En cuanto a los demás medios de pruebas que incorporadas fuera del lapso de la etapa de la investigación, presentados en dicho escrito como pruebas complementarias cuando igualmente ya había finalizado la etapa de investigación en fecha 28/03/2017, las mismas serán presentadas ante el Juez de Juicio que corresponda en el acto de juicio oral y privado por parte del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica de los tipos penales de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el art. 406 numeral 1, en relación con el art. 83 del Código Penal; CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS, previstas en el art. 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12; y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286, todos del Código Penal, Además, que los adolescentes I.E.A.M. y V..M.A.R.L. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observan que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por ellos desplegados, encuadra en el tipo penal aquí escrito descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrieron, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la Defensa Pública, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. QUINTO: En cuanto a los adolescentes V.M.A.R.L e I.E.A.M (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA); este Tribunal ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, por la presunta comisión del tipo penal de CO-AUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el art. 406 numeral 1, en relación con el art. 83; CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS, prevista en el art. 77 numerales 1, 5, 11 y 12; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286, todos del Código Penal. CUARTO: (SIC) Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por los Defensores Privados y la Defensa Pública, en virtud que sobre los adolescentes han permanecidos detenidos preventivamente, I.E.A.M (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) desde 16/03/2017 y V.M.A.R.L. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA)28/04/2017, en ese orden habiendo transcurrido un lapso superior de tres (3) meses, del establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la LOPNNA, como es la DETENCIÓN PREVENTIVA es por lo que se ACUERDA sustituir la misma por una medida cautelar menos gravosa como es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, contemplada en el literal a) del Art. 582 de la LOPNNA. Y en virtud a ellos se DESESTIMA la solicitud Fiscal de PRISION PREVENTIVA por lo cual se levanta la misma. QUINTO: (SIC) Se acuerda la reclusión de dichos adolescentes en sus propios domicilios bajo la vigilancia de los organismos policiales. Asimismo se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 20/02/2018, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone en el acto de Audiencia Preliminar Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)En este estado la Representación Fiscal, solicita el derecho de palabra y expone: Respetuosamente vista la decisión dictada por este Tribunal seguidamente paso a ejercer el Recurso de Efecto Suspensivo contenido en la norma contenida en el artículo 430 en relación con el artículo 608 literal c) de la LOPNNA, toda vez que estamos en presencia de un hecho de naturaleza grave donde existen tres victimas hoy occisas a consecuencia de lamentables sucesos acaecidos en hechos que conforman la presente investigación, estos antes la presencia presunta de un triple homicidio donde el bien jurídico tutelado con primacía es la vida el cual se encuentra en el primer derecho fundamental a preservar, seguidamente estamos ante un hecho que ha ocasionado daños irreparables por lo que solicito respetuosamente se tome en consideración a la magnitud del daño causado, así como también las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA referida a las pautas para la determinación y la aplicación de esta medida a su vez el referido delito se encuentra inserto en el catálogo del artículo 628 de la LOPNNA donde el mismo señala la medida de privación de libertad para este Tipo de delito. Respetuosamente es todo”…” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 05/03/2018, la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consigna escrito mediante el cual fundamenta su Recurso de Apelación ejercido en el acto de la audiencia preliminar de la siguiente manera:

“Quien suscribe, Abg. MARIA MERCEDES ROJAS, actuando en este acto bajo la condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con domicilio procesal en: Avenida Bolívar con calle Independencia Edificio Ministerio Público piso 1, Santa Teresa, teléfonos 0239-2315945: acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 14 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conforme con el artículo 608 literal “C”…” Acuerdan la prisión o una medida cautelar sustitutiva “…, 609 y 650 literal f, y literal i primer supuesto Ejusdem, y artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito acudo a los fines de fundamentar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS (EFECTO SUSPENSIVO),conformidad con lo establecido en el Artículo 430 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana vigente aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de la Decisión emitida en el transcurso de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-02-2018 y publicada en fecha 22 de febrero 2018, por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en transcurso de la realización de la audiencia preliminar de los imputados adolescentes: …, de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad numero V- 28.386.658, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos: CO- AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de: ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.941.413, de 18 años de edad, (occiso), CO-AUTOR en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de: BARBARA ANUIT VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.44.632, de 21 años de edad (occisa) y CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de: NADERY YOSEMAR CORTREZ MACHADO, titular de l cédula de identidad Nº V- 20.101.100, de 23 años de edad, configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 Ejusdem y …, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 30.035.179, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de: ENYERBERT NEOMAR ASCANIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.941.413, de 18 años de edad, (occiso), CO-AUTOR en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de: BARBARA ANUIT VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.44.632, de 21 años de edad (occisa) y CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 y las circunstancias agravantes prevista en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de: NADERY YOSEMAR CORTREZ MACHADO, titular de l cédula de identidad Nº V- 20.101.100, de 23 años de edad, configurándose el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 Ejusdem, en el Asunto Nº 2141/2017, EN EL PUNTO CUARTO DISPOSITIVO, EL TRIBUNAL AQUO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA COMO ES LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, CONTEMPLADA EN EL LITERAL A) DEL ART. 582 DE LA LOPNNA. Y EN VIRTUD A ELLO SE DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL, EN VIRTUD DE HABER TRANSCURRIDO UN LAPSO SUPERIOR DE TRES (3) MESES, DEL ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 584 DE LA Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente”. …
…Omissis…
Soluciones que se pretende
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente Recurso de Apelación de Autos y Declarado Con Lugar incoado en contra de la Decisión emitida en el transcurso de la Audiencia Preliminar el 20/02/2018 y publicada en fecha 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, en el asunto 2141-2017 nomenclatura interna del tribunal y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene celebración de la Audiencia Preliminar ante un juez distinto.
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, es por lo que este Despacho Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado y, por ende, a la sociedad venezolana, estando dentro del lapso legal, solicito que sea admitido el presente Recurso de Apelación de Auto y Declarado Con Lugar incoada en contra de la Decisión emitida en el transcurso de la Audiencia Preliminar el 20/02/2018 y publicada en fecha 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cua en el asunto 2141-2017 nomenclatura interna del tribunal y en consecuencia anule el fallo y ordena celebración de la Audiencia Preliminar ante un juez distinto…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20/02/2018, la ABG. ESPERANZA PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuarta de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de defensa del adolescente I.E.A.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“Esta defensa se opone al recurso de efecto suspensivo solicitado por la representante del Ministerio Público, por las siguientes razones, el efecto suspensivo es inapelable en materia especial de responsabilidad penal de adolescente por ser violatorio del principio de legalidad ya que la LOPNNA es muy clara al señalar cuales son los medios recursivos que se pueden ejercer en e sistema de responsabilidad penal lo que no este previsto en la LOPNNA no se puede aplicar a los adolescentes, por ese se le llama Ley Especial. En segundo lugar, se estará violando el interés superior del niño o adolescente ya que los adolescentes hay que reinsertarlos como dice el legislador al sistema educativo o al sistema laboral, no reinsertarlos a un sistema carcelario donde el estado Venezolano, se encuentra en deuda con los adolescentes infractores de la Ley Penal ya que se les está violando el principio de la dignidad humana, porque en las condiciones donde se encuentran detenidos no son las más actas para que ellos salgan reinsertados al sistema educativo laboral. Es criterio de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda donde en el 06 de noviembre del año 2017 en la causa Nº MP-R21-R-2017000190, Juez Ponente Abogado Franklin José Rangel Trejo declaro inadmisible el recurso de efecto suspensivo por inaplicabilidad del mismo en el sistema de responsabilidad penal del adolescente para ello alego la sentencia Nro. 11-0581 de fecha 08/03/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se declara la inaplicabilidad de dicho recurso en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Igualmente alego resolución Nro. UP01-R20160144 de fecha 07/12/2016donde el Juez ponente es el Abg. Reinaldo Rojas Requena Corte de Apelaciones de Yaracuy, es todo…” (Cursivas de esta Alzada).

En fecha 13/03/2018, la Defensora Pública consigna escrito mediante el cual fundamenta su Contestación del Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“Yo, ABG. ESPERANZA PEREZ, en mi carácter de Defensora Publica Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensora Publica del Adolescente IBRAIN ESEQUIEN ANGULO RIVAS, ante ustedes ocurro con el fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO ejercido por la representante del Ministerio Público en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 20/02/2018, en contra de la decisión tomada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en
Cúa, actuando en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente(…)
…Omissis…
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en ocasión a la decisión emanada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SEGUNDO: Que esta Corte de Apelaciones RATIFIQUE su escrito en cuanto a lo no Aplicable del Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo en materia especial de Adolescente.
TERCER: Asimismo, solicito a esta Corte de Apelaciones, se ratifique la decisión tomada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y se ordena la ejecución de la medida cautelar otorgada…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

En fecha 20/02/2018, los ABG. EDGAR BERROTERAN MEDINA y ABG. MIGUEL ÁNGEL GUAIMACUTO MILLÁN, INPREABOGADO Nros. 187.330 y 186.842 respectivamente, en su condición de defensores privados del adolescente V.M.A.R.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dieron contestación al Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“…Solicitamos un recurso de apelación en contra del pronunciamiento del Ministerio Público en el cual dicta efecto suspensivo violatorio al Derecho Constitucional previsto en el 44.1 de la Constitución y en la LOPNNA, es todo…” (Cursivas de esta Alzada).

En fecha 13/03/2018, ABG. EDGAR BERROTERAN MEDINA y ABG. MIGUEL ÁNGEL GUAIMACUTO MILLÁN, INPREABOGADO Nros. 187.330 y 186.842 respectivamente, consignan escrito mediante el cual fundamenta su Contestación del Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Nosotros, Miguel Angel Guaimacuto y Edgar Berroteran Medina. Abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 186.842 y 187.330 respectivamente y correo electrónico Berroteran.abogado@gmail.com. Teléfonos Móvil celular0426-320.54.77. Procediendo en este acto en nuestra condición de defensores del ciudadano V.M.A.R.L. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) de características procesales que in extenso conforman la causa identificada con la alfanumérica Nº 2141-17. Ante esta honorable instancia colegiada, muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, por lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico procesal penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la LEY ORGNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NILA Y ADOLESCENTE, 43 Y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de exponer los siguientes particulares, El día, veinte (20) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), en la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, convocada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE M UNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, en contra de la decisión dictada en esta fecha por el órgano jurisdiccional. Mediante el cual le impuso a nuestro defendido la medida de DETENCION DOMICILIARIA con fundamento al literal “a” del Artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y con la jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones tercera de este mismo circuito judicial de fecha 03-11-2017 sentencia 190 donde establece QUE NO ES APLICABLE EL EFECTO SUSPENSIVO EN LOS CASOS DE MENORES.
Se desprende con mediana claridad, que interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, el Juez de Control que conoce de la incidencia, remitirá las actuaciones a la CORTE DE APELACIONES respectiva para su Resolución, dentro de las veinticuatro horas. En este caso, debiendo el Juez o la Jueza remitir a la Corte de Apelaciones y la Corte de Apelaciones considerara los alegatos de la defensa sí esta expusiere y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.
En caso que la Audiencia Oral y Privada fue efectuada el día 20 de febrero, del corriente año y que han transcurrido más de quince días de la mencionada Audiencia Preliminar Oral y Privada sin que haya sido remitido el Expediente y por ende, la apelación interpuesta por la vindicta Publica, le solicitamos sea declarada extemporánea. (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Examinado los argumentos presentados por las partes, esta Corte de Apelaciones observa que la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, tal y como lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para el proceso penal ordinario de adultos, no obstante ello, la Sala debe verificar la aplicabilidad o no de la referida norma, en la Jurisdicción Especial de los adolescentes en conflicto con la ley penal.

El Derecho Penal del Adolescente, es una materia especial, así lo define el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando contempla que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente debe garantizar los derechos del adolescente en conflicto con la ley penal y la exigencia del legislador en cuanto al Principio de Legalidad; y por ello, las disposiciones del artículo 537 ejusdem, debe interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de los adolescentes; así mismo, está expresamente referida al Principio de la Especialidad de la ley, la cual debe prevalecer sobre la general.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 543 de fecha 06 de diciembre de 2010, ratificó criterio de la Sala Constitucional, en los términos siguientes:

“(…) Este criterio se compadece con la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó:
“...el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...”. (Cursivas de la Sala)

Por otro lado, la Sala Constitucional, en el Expediente No. 11-0581, del año 2012, con ponencia del Magistrado Arcádio Delgado Rosales, acordó lo siguiente:

“(…) El 18 de noviembre de 2010, tuvo lugar ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la audiencia de presentación en flagrancia de los adolescentes cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautor.
En la misma audiencia de presentación, el referido Tribunal dictó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los mencionados adolescentes, relativa a su presentación periódica ante el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 582, letra c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Contra dicha decisión, la representación fiscal ejerció recurso de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal; en consecuencia, revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada a los adolescentes y decretó su privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Omissis…
En el caso que nos ocupa, la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes el 13 de diciembre de 2010, la cual, conociendo de la apelación ejercida por la representación fiscal, revocó la decisión dictada por el ya identificado Juzgado de Municipio, que había decretado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación periódica en favor de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, decretó la detención preventiva de dichos adolescentes, de conformidad con el artículo 559 de la citada Ley.
De lo anterior, observa esta Sala que la referida decisión del Juzgado de Municipio no encuadra en ninguno de los fallos que pueden ser recurridos en apelación, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, dicha disposición legal resulta muy clara al establecer, de manera enfática, cuáles son las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, al señalar de manera taxativa, que “Sólo” se admite el recurso de apelación contra las decisiones que allí se enumeran, reiterando esta Sala que el contenido del citado artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, lo cual sólo es posible cuando no hay regulación expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de llenar los vacíos legales, no siendo el caso de autos, pues el citado artículo 608 sí regula, y de manera expresa, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación.
Por tal motivo, esta Sala estima que no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público cuando afirma que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al aplicar supletoriamente al caso de autos, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al recurso de apelación, toda vez que, se insiste, la aplicación supletoria a que refiere el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo es posible a los fines de llenar vacíos legales, siendo que en el caso que nos ocupa no se observa ningún silencio legal en cuanto a los fallos recurribles en apelación; por el contrario, los mismos se encuentran enumerados de manera expresa, no estando contemplada la posibilidad de impugnar en apelación una decisión que acuerde una medida cautelar sustitutiva de la 0privativa de libertad.
Así la cosas, esta Sala estima que en el presente caso se han vulnerado los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, pues la decisión objeto de la apelación interpuesta por la Vindicta Pública no encuadra dentro del catálogo de los fallos que pueden ser impugnados en apelación en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente las disposiciones referidas al sistema penal de adultos, como lo hizo la Corte de Apelaciones bajo el pretexto de que la privativa acordada en apelación constituye la “única forma de asegurar [la] comparecencia [de los adolescentes] a la audiencia preliminar… dada la entidad del daño causado, la precalificación jurídica acogida por la Jueza a quo y la data de los hechos”, por lo que la Sala observa que dicho órgano jurisdiccional no actuó conforme a derecho al aplicar, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro de un proceso penal de adolescentes inspirado por el interés superior del niño y del adolescente en aras de velar por el goce efectivo y eficaz de sus derechos y garantías; motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, esta Sala estima que el amparo constitucional interpuesto por la defensa pública del adolescente cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser declarado con lugar. En consecuencia, se revoca la decisión cuestionada; y así se decide… “(Cursivas de la Sala).

Una vez expuesto los criterios en la materia, seguidos, tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa revisar el contenido del artículo 546 de la Ley especial, contentiva de la garantía Fundamental del Debido Proceso, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley” (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, el artículo 608 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente:

“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a, No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c, Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificacion o sustitución de la sanción impuesta:
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta Sala).

Es así, que en consonancia con el principio de impugnabilidad objetiva, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el catálogo de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente; y el artículo 546 eiusdem, informa que, tanto las resoluciones como las sentencias son impugnables con arreglo a las disposiciones de la mencionada Ley, no siendo posible aplicar supletoriamente cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En este particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 839 de fecha 07/06/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos…” (Cursivas de esta Sala).

Aunado al criterio jurisprudencial expuesto, se desprende, que el efecto suspensivo en la interposición del recurso, no está dentro de las previsiones legales en materia de Responsabilidad Penal; es decir, no está expresa y taxativamente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, la decisión dictada en fecha 20/02/2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, sólo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 546 ejusdem y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad objetiva, esta última norma, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden se tiene que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial. (Sala Constitucional, sentencia N° 1326. 04/07/2011, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Asimismo, de lo alegado por la recurrente, esta Alzada observa, que su queja se fundamenta en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a aquellas decisiones que “acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”, por lo tanto de la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala la recurrente, recae en la Sanción que le fue impuesta a los adolescentes I.E.A.M. y V.M.A.R.L. (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, pretendiendo el recurrente que: “…Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por los Defensores Privados y la Defensa Pública, en virtud que sobre los adolescentes han permanecidos detenidos preventivamente, I.E.A.M (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) desde 16/03/2017 y V.M.A.R.L. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA)28/04/2017, en ese orden habiendo transcurrido un lapso superior de tres (3) meses, del establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la LOPNNA, como es la DETENCIÓN PREVENTIVA es por lo que se ACUERDA sustituir la misma por una medida cautelar menos gravosa como es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, contemplada en el literal a) del Art. 582 de la LOPNNA. Y en virtud a ellos se DESESTIMA la solicitud Fiscal de PRISION PREVENTIVA por lo cual se levanta la misma…” (Cursivas de esta Sala).

Examinado los argumentos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, esta Instancia Superior observa, que interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 430: Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARAGRAFO UNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos de causen graves daños al patrimonio público y la administración público; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violencia grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apela en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursivas de esta Sala).

Aprecia esta Alzada que no es viable la aplicabilidad del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ya que el mismo se excluye por si sólo desde el punto de vista jurídico procesal penal, al existir gran diferencia entre el proceso penal de adultos con la jurisdicción especial penal de responsabilidad de adolescentes, esencialmente en la sanción a imponer, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá sea aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayos a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos e este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas, o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.” (Cursivas de esta Sala).

Se puede observar, que en el sistema penal de adolescente, no se atiende a la dosimetría del proceso penal de adultos para la aplicación de la pena, por cuanto el legislador previó en esta jurisdicción especial, un catálogo de sanciones con una finalidad y objetivo antagónico al sistema penal de adultos. Tan es así, que para imponer la sanción más gravosa, que en este caso es la privación de libertad, el Juez deberá sujetarse a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, considerando para ello el tipo de delito y la duración máxima de la privación de libertad, debiendo observarse lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye aspectos objetivos y subjetivos a ser considerados para la determinación y aplicación de la sanción a imponer.

En tal sentido, es preciso señalar lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“Articulo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas de esta Sala).

De lo anteriormente transcrito, evidenciamos que ciertamente el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la norma que regula la remisión supletoria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté expresamente codificado en la ley especial, que puedan ser aplicadas a favor del adolescente, confiriéndole a las Juezas y a los Jueces dentro sus facultades, la posibilidad de aplicar leyes sustantivas y adjetivas penales ordinarias o de derecho común en determinadas situaciones; es decir, siempre y cuando no estén expresamente reguladas en el proceso penal adolescencial, pero velando por el goce efectivo y eficaz de los derechos y garantías de los y las adolescentes procesados (Vid. Sentencia No. 234, Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 08-03-2012,Exp. 11-0581, Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República); ello en aras de preservar la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, tal y como lo consagran los artículo 7, 8 y la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, los cuales rezan:

“Artículo 7: Prioridad absoluta.
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y Adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende: …Omissis…”

“Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

Al analizar el contenido de ambas citas normativas, se evidencia, que las mismas contienen la razón de ser de esta Ley Especialísima por la materia, pues su fin primordial es el resguardo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, de allí que el artículo 7, contenga como fundamento, que tanto el estado, como la familia y la sociedad deben garantizar con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; y por otra parte el artículo 8 afianza tal imposición, al establecer el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; observando igualmente que dicha Ley no hace distinción alguna entre raza, sexo, credo, condición social, o situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, pues su fin último es el resguardo de los derechos y garantías de los mismos.
En armonía con ello, la exposición de motivos de la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en fecha 08-06-2015, mediante gaceta extraordinaria No. 6.185, consagra:
“(…)El objetivo fundamental es el Fortalecimiento de derechos y garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista según la cual el Estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad, y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del niños, así como las resoluciones contentivas de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (reglas de Beijing). Reglas de las Naciones Unidas para Protección de menores privados de libertad y directrices de las naciones unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh)…Omissis… Los aportes generados por esta reforma parcial se inscriben nítidamente en los preceptos generales del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que determina nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en un marco multidisciplinario de análisis, estudio y debate con la participación de instituciones públicas y movimientos sociales, que permitió que este proyecto se nutriera de perspectivas que renuevan y mejoran las condiciones de los y las adolescentes que se encuentran en conflicto con la Ley Penal. Ello demanda sin duda, abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la doctrina de Protección integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes, La aplicación del sistema de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él, valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social… (Cursivas de esta Sala).
En este sentido, se evidencia que el objetivo fundamental de esta Ley Especial, es fortalecer los derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes, en el cual el estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad, y con propósitos educativos y no represivos, a los fines de renovar y mejorar las condiciones de los y las adolescentes que se encuentran en conflicto con la Ley Penal; es decir no agravando la Situación Procesal Penal en el que esté involucrado el o la adolescente, sino por el contrario, se busca educar al sancionado y prepararlo para su reinserción a la sociedad.
De allí, que al entrar a analizar los alegatos utilizados por la representación fiscal en su recurso, se haga necesario para este Tribunal colegiado destacar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma que opera en el proceso penal ordinario (adultos); no obstante, al verificar la aplicabilidad o no de la referida norma en la jurisdicción especial penal de responsabilidad de los y las adolescentes; evidenciamos que la misma establece las condiciones bajo las cuales procede el recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber: -La decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión; -Cuando se trate de alguno de los delitos expresamente señalados en el citado artículo.

Con base en dichos requisitos, compara esta Alzada su contenido, con la norma especial de Adolescentes, confirmando, la gran diferencia entre el proceso penal de adultos, con la jurisdicción especial penal de responsabilidad adolescencial, pues la norma penal busca penalizar a aquél que haya cometido un delito, mientras que la Ley especial es netamente educativa, por ello no penaliza, sino que sus sanciones son educativas; esta diferencia se aprecia al momento de computar una pena –en el caso de adultos- o una sanción educativa –en el supuesto de la responsabilidad penal de un adolescente-, pues en el primer estadio la pena máxima en nuestra legislación es de treinta (30) años, mientras que en la Ley que rige la materia juvenil, es de diez (10) años, tal y como lo dispone el ya citado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De modo pues, no resulta aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración al principio de legalidad establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expresamente se deja asentado, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley, siendo solamente aplicable de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley especial, lo no contemplado en ella siempre que no se oponga a sus propias instituciones.

Como ha podido apreciarse, esta Alzada, acorde con lo establecido en la normativa penal aplicable a los adolescentes; así como los criterios jurisprudenciales, que en esta materia, ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, advierte el cambio de criterio en cuanto a la aplicabilidad del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo), en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por lo que esta Sala bajo la óptica supra analizada declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el acto de Audiencia preliminar celebrado en fecha 20 de febrero de 2018, y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 22 de febrero de 2018, en la causa seguida en contra de los adolescentes I.E.A.M. y V.M.A.R.L (identidad protegidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Detención preventiva que pesaba en su contra, en imponer a favor de los mismos la medida cautelar menos gravosa, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, contemplada en el literal “a” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el acto de Audiencia preliminar celebrado en fecha 20 de febrero de 2018, y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 22 de febrero de 2018, en la causa seguida en contra de los adolescentes I.E.A.M. y V.M.A.R.L (identidad protegidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó sustituir la Detención preventiva que pesaba en su contra, en imponer a favor de los mismos la medida cautelar menos gravosa, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, contemplada en el literal “a” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207 de la Independencia y 159º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE y PONENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO





JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,





DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO








LA SECRETARIA




ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA




ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ







MTS/JAMG/FJRT/YC
EXP. MP21-R-2018-000026