REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 07 de Marzo de 2018 207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004005
ASUNTO: MP21-O-2018-000001
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZÁLEZ
ACCIONANTES: ABG. DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA, INPREABOGADO Nº 74.405 y ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506.
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AGRAVIADOS: ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-82.302.694, E-84.420.604 y V-4.968.441, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES, quien fungía como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por las ABG. DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA, INPREABOGADO Nº 74.405 y ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-82.302.694, E-84.420.604 y V-4.968.441, respectivamente, señalando como presunta agraviante a la ABG. MARTHA ELENA CESPEDES, quien fungía como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta violación de los artículos 26, 44, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 13, 19 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que: “(…) puede constatar esta honorable Corte de apelaciones que en fecha 01 de Agosto de 2016 se dio inicio a la Celebración de la Audiencia Preliminar la cual luego de 3 sesiones culmino (sic) formalmente el día 5 de septiembre de 2016… Omissis… Además la Juzgadora Segundo de funciones de control… Terminada la Audiencia Preliminar dentro de los 3 días siguientes debió declarar motivadamente en el Auto de Fundamentación de la Audiencia Preliminar de todo lo acontecido en la misma lo cual no sucedió dentro del plazo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…Así mismo se esperaba que diera cumplimiento a su decisión del cambio de medidas privativas de libertad para todos los imputados; pero no salieron todas las Boletas de Excarcelación solo la del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTILLO ABAD el día 9 de septiembre de 2016 así pasaron los días y la Resolución Judicial no se publicaba…La operadora de justicia Jueza MARTHA ELENA CESPEDES, ha incumplido los lapsos procesales y su Obligación (sic) legal de ser garante del Debido Proceso, de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, menos la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al no ejecutar sus propias decisiones por el contrario ha INCURRIDO EN DENEGACION DE JUSTICIA lo cual es un Ilícito Penal… toma decisiones que luego no cumple primero omitiendo la expedición de las boletas de excarcelación y segundo con el error material en las calificaciones jurídicas del Auto de Fundamentación de la Audiencia Preliminar de Enero de 2017…” (Cursiva de esta Sala).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la ABG. MARTHA ELENA CESPEDES, quien fungía como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
La Competencia de Esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de esta sala)
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión de pronunciamiento por parte de la ABG. MARTHA ELENA CESPEDES, quien fungía como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
En consecuencia, como se trata de una presunta omisión, cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 06/02/2018, se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por las ABG. DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA, INPREABOGADO Nº 74.405 y ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-82.302.694, E-84.420.604 y V-4.968.441, respectivamente, dándosele entrada bajo el Nº MP21-O-2018-000001 (Nomenclatura de esta Alzada), quedando asignada al DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, a su vez en el mismo auto se la reasignación de la presente Acción de Amparo a los fines de garantizar la finalidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe una Acción de Amparo Constitucional, signada bajo el Nº MP21-O-2017-000025 (nomenclatura de esta Alzada), en relación a la causa principal, signada bajo el Nº MP21-P-2015-004005, (nomenclatura del Tribunal A quo), previamente distribuida, asignada y aceptada, al DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ, a cargo de la Ponencia Nº 03, de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
En fecha 07/02/2018, en virtud de auto dictado por la Ponencia Nº 1 en fecha 06/02/2018, mediante el cual acordó la reasignación de la misma al Dr. José Argenis Moreno González, Juez a cargo de la ponencia Nº 03 de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dicto auto de entrada en el presente Amparo Constitucional, accionado por las profesionales del derecho DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA, INPREABOGADO Nº 74.405 y MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, antes identificados, señalando como presunto agraviante a la Dra. Martha Elena Céspedes, quien fungía como Juez Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08/02/2018, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara, si existe pronunciamiento alguno en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, antes identificados, asimismo, que informara el estado actual de la causa.
En fecha 20/02/2018, se recibe oficio Nº 123/2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dando respuesta al oficio Nº 051/2018, de fecha 08/02/2018.
En fecha 26/02/2018, se dicto auto en virtud de que se hace necesario para que esta Alzada emita pronunciamiento sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, es por lo que ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines que remita a este Tribunal de alzada, asunto Principal signado bajo el Nº MP21-P-2015-004005 (Nomenclatura del Tribunal A quo).
En esta 01/02/2018, se recibe oficio Nº 166/2018 de fecha 27/02/2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite a esta Corte de Apelaciones la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004005 (nomenclatura de ese Tribunal), instruida en contra de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, antes identificados.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 06/02/2018, es recibido por ante esta Alzada escrito presentado por las ABG. DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA, INPREABOGADO Nº 74.405 y ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, Defensa Privada de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, antes identificados, hacen una narración del hecho acto u omisión planteado en la presente Acción de Amparo Constitucional, todo ello en los siguientes términos:
“(…) Quienes suscribimos, DIANA ALEXANDRA CACERES (sic) CASTAÑEDA, venezolanas (sic), mayores (sic) de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.251.101, Abogado en libre ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 74.405 … y MYRIAM GONZALEZ (sic) MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.812.171, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.506 … representaciones legales que se evidencian de Actas de Juramentación otorgadas por el Tribunal Segundo de Control de fecha 07 de Marzo de 2016, que corren insertas a los folios 121 y 123 de la Pieza II del expediente de la causa … actuando como DEFENSA TECNICA (sic) PRIVADA de la CAUSA PENAL SIGNADA BAJO LA NOMENCLATURA MP21-2015-004005 (sic) en el cual están Procesados (sic) los ciudadanos ORLANDO MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO Y (sic) OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI … identificados con las Cédulas de identidad de identidad Nos E-82.302.694 y E-84.420.604 (sic) respectivamente y V-9.468.441 (sic) el ultimo, actualmente (sic) detenidos en el Centro Penitenciario Rodeo II, Guatire, del Estado Miranda, ocurrimos ante esta Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, (sic) a los fines de interponer la presente solicito de AMPARO CONSTITUCIONAL, tal como lo prevé el artículo 1, 2, 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente en concordancia con el artículo 27 de nuestra Constitución Bolivariana vigente… (Omissis)…
Capitulo III
IDENTIFICACION (sic) Y (sic) DOMICILIO DE LA AGRAVIANTE. (Tercer requisito de cumplimiento, del artículo 18 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)
AGRAVIANTE: LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado MIRANDA (sic), de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado MIRANDA EXTENSION (sic) Valles del Tuy, Abogada y Jueza MARTHA ELENA CESPEDES.-
DOMICILIO DE LA AGRAVIANTE: con domicilio ubicada en la siguiente dirección procesal: Carretera Nacional Santa Bárbara edificio sede del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control.
Capitulo IV
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO Y LAS GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS O AMENAZAS DE VIOLACION (sic) Cuarto requisito de cumplimiento, del Artículo 18 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)
…(Omissis)… DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL Martha Céspedes:
…(Omissis)… PRIMER DERECHO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO A LA LIBERTAD PERSONAL, Artículo 44 de la Constitución Nacional… SEGUNDO DERECHO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO A LA TUTELA EFECTIVA JUDICIAL, Artículo 26 de la Constitución Nacional… TERCERO DERECHO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Artículo 49 de la Constitución Nacional… Articulo 257 de la Constitución Nacional…
… (Omissis)… GARANTIAS (sic) PROCESALES INFRINGIDAS
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VIGENTE DESDE 14/11/12, GACETA OFICIAL Nº 5558.-
ARTICULO 1-. GARANTIA (sic) AL DEBIDO PROCESO
Artículo 6. OBLIGACION (sic) DE DECIDIR
Artículo 13. FINALIDAD DEL PROCESO
Artículo 19. CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 161. PLAZOS DE DECIDIR Articulo 7º Derecho a la libertad personal 9º Principio de legalidad y de retroactividad 10º Derecho a la Indemnización 8º Garantías Judiciales: GARANTIA (sic) DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA
CODIGO (sic) DE ETICA (sic) DEL JUEZ VENEZOLANO Y (sic) LA JUEZA VENEZOLANA, GACETA OFICIAL 39.483 DEL 23 DE AGOSTO DE 2010.
Articulo 11. ACTOS PROCESALES DILACIONES INDEBIDAS Y FORMALISMOS INUTILES (sic) y CONGRUENCIA
Articulo 12. ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Capitulo V
(Quinto requisito de cumplimiento del Artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales) DESCRIPCION (sic) NARRATIVA DEL HECHO, ACTO u OMISION (sic) Y DEMAS (sic) CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es el caso que en fecha 28 de Abril de 2016, las Fiscalias del Ministerio Público Nº 19º con competencia en Drogas del Estado Bolivariano de Miranda y 27ºcon (sic) competencia Nacional presentaron formal Acusación en contra de los ciudadanos: ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO, OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, YORBI MORENO, JOSE (sic) ALEXANDER CASTILLO ABAD Y (sic) ANA ISABEL MARTINEZ (sic) PEREZ (sic) y puede constatar esta honorable Corte de Apelaciones que en fecha 01 de Agosto de 2016se (sic) dio inicio a la Celebración de la Audiencia Preliminar la cual luego de 3 sesiones culmino (sic) formalmente el 5 de septiembre de 2016… y al concluir la celebración del Acto y con la participación de todas las partes, la ciudadana juez segunda de Control Jueza MARTHA ELENA CESPEDES … emitió pronunciamientos, entre los cuales es necesario destacar por parte de esta defensa las siguientes observaciones:
… (Omissis)… CUARTO: La juzgadora se apartó del criterio fiscal para la admisión de la Acusación Fiscal e hizo cambios en las Calificaciones (sic) de los Delitos (sic), decisión está que puede verificarse de la lectura de la Audiencia Preliminar ya mencionada…
QUINTO: Así sucesivamente en la continuación de la Audiencia del 5 de Septiembre de 2016 … el Tribunal Segundo de Control otorgo (sic) la revisión de la Medida Cautelar según se desprende del contenido de las misma el cual transcribo TEXTUALMENTE a continuación “SEXTO: “En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por al Defensa Privada, considera el Tribunal REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION (sic) JUDICIAL DEL LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente estar atento al proceso.” Esta es Transcripción textual del Acta de Audiencia Preliminar suscrita y firmada por todos los presentes vale decir Juez, Secretaria, Fiscal del Ministerio Público y procesados de la Causa MP21-2015-004005… (Omissis)…
Además la Juzgadora Segundo en funciones de control admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por las defensas técnicas de los encausados, dejo constancia que la defensa de los imputados solicitaron dejar constancia (sic) de acogerse al principio de comunidad de la pruebas, en cuanto favoreciera en el juicio oral y público y sentencio (sic) por admisión de los hechos a los imputados ANA ISABEL MARTINEZ (sic) PEREZ (sic) y YORBI MORENO aunado a todo esto hubo dos cambios en la calificación jurídica, para ORLANDO HEREDIA, CARLOS HEREDIA,OSCAR (sic) ORTEGA BERBECI, ANA ISABEL MARTINEZ (sic) PEREZ (sic), YORBI MORENO Y JOSE (sic) ALEXANDER PEREZ (sic) ABAD desestimando el delito de Asociación para delinquir y Tráfico de armas en la modalidad de ocultamiento, por falta de elementos de convicción, declarando así (sic) parcialmente la admisión de la (sic) acusación fiscal, efectivamente la juez segunda de control, estaba facultada para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad … (omissis) … se esperaba que diera cumplimiento a su decisión del cambio de medidas privativas de libertad para todos los Imputados(sic); pero (sic) no salieron todas las Boletas de Excarcelación … y la Resolución Judicial no se publicaba, VENCIERON LOS TRES DIAS (sic) DE PLAZO, establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, cada que se preguntaba verbalmente incluso por escrito se posponía la fecha de publicación y siempre era falsa … Las defensas NO FUERON NOTIFICADAS, ninguna por BOLETA, ni los Fiscales del Ministerio Público tampoco, por demás esta manifestar que con esta omisión tampoco se garantizó el principio de doble instancia, por el contrario VULNERO (sic) ESE DERECHO DE APELAR A OTRA INSTANCIA para la solución de la LIBERTAD Y LA CALIFICACION (sic)JURIDICA (sic)DE LOS DELITOS, porque LOS PROCESADOS TENIAN ESE DERECHO CONSTITUCIONAL, (sic) a ejercer los recursos de ley son imperativas en el proceso penal para GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO.
… (Omissis)… Siendo así del análisis que la Juzgadora hizo en la Audiencia Preliminar (sic) se aparta del criterio fiscal, y admite parcialmente la acusación yen (sic) atención a el estudio realizado por la Juez al libelo Acusatorio, y motivado a la revisión clara, precisa, y circunstanciada sobre la no participación de los acusados en los hechos planteados toma decisiones que no luego no cumple primero omitiendo la expedición de las boletas de excarcelación y segundo con el error material en las calificaciones jurídicas del Auto de Fundamentación de la Audiencia Preliminar de Enero de 2017…
… (Omissis)… Aunado a lo anteriormente expuesto debemos destacar que en fecha 27 de Septiembre de 2016 estando el Expediente aun en ese Despacho en Funciones de Control esta Defensa SOLICITO ante la Honorable Juez Segundo de Control la Revisión de Medida y de esta petición no hubo respuesta alguna por parte del Tribunal Segundo en funciones de Control. Luego estando en el Tribunal de Juicio solicitamos en fecha 06 de Febrero de 2017 por SEGUNDA vez la revisión de medida ante el Tribunal Primero de Juicio Extensión Valles del Tuy las cuales fueron negadas en fecha 17 de Febrero de 2017 por las circunstancias del cambio de calificación señalando este Tribunal que las condiciones no han variado … Posteriormente por TERCERA vez en fecha en fecha 28 de Marzo de 2017 se solicitó de nuevo la Revisión de Medida y de esta solicitud no ha habido pronunciamiento por el Tribunal de Juicio.
Continuando con la exposición de los hechos lesivos es menester señalar que ante el tribunal de juicio se realizó una solicitud de Despacho Saneador con la firme intención de Tutelar los Derechos vulnerados los cuales son causados por las actuaciones defectuosas y omisiones de la juez del Tribunal Segundo de Control y con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación a la Solicitud de Copias Certificadas realizadas por ante este Tribunal de Juicio de la Audiencia Preliminar del 5 de Septiembre de 2016 y del Auto de Fundamentación del 9 de Enero de 2017 (sic) ambos actos emitidos por el Tribunal Segundo de Control … error material con respecto a los Delitos Calificados cuyas Calificaciones Jurídicas fueron cambiadas en la Audiencia Preliminar celebrada entre el 01 de agosto de 2016 y el 05 de septiembre de 2016 … los cuales son a saber … POSESION ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y el Delito (sic) de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 286 del Código Penal… (Omissis)…
PETITORIO
(…) solicitamos de la manera más respetuosa ante esta honorable Corte Tercera de Apelaciones, Extensión Valles del Tuy, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:… (Omissis)…
SEGUNDO: Admitir la presente acción de Amparo Constitucional; sea declarada CON LUGAR y en consecuencia expedir un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL en favor de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO Y OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI por la violación del derecho al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA Y GARANTIA DE CONGRUENCIA anteriormente señaladas y transcritas en el Capítulo IV del Libelo… en consecuencia sea Restituida las Garantías Constitucionales infringidas en virtud de las solicitudes de estas Defensas Técnicas y la del Tribunal Primero de Juicio del 6 de Noviembre de 2017 en la cual remitió al Tribunal Segundo de Control las Actuaciones a los fines de cumplir las decisiones y subsanar los errores advertidos sin obtener aun respuesta… (Omissis)…
TERCERO: … (Omissis)…
CUARTO: Que sea declara con lugar la presente acción de Amparo constitucional a favor de los Derechos y Garantías de los ciudadanos Agraviados… (Omissis)…” (Cursivas de esta Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que las accionantes ABG. DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA, INPREABOGADO Nº 74.405 y ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-82.302.694, E-84.420.604 y V-4.968.441, respectivamente, interponen Acción de Amparo Constitucional alegando: “…la violación del derecho al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA Y GARANTIA DE CONGRUENCIA…”, de conformidad a lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 38, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia de la acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, considera necesario revisar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de la acción, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta relevancia y con características esenciales tan típicas como lo es la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado con preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto que deba decidir, por lo cual las causales antes referidas deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción de amparo constitucional, por lo tanto ser hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de constatar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así tenemos que en el Título II. De la Admisibilidad, en su artículo 6 numeral 4 dicha ley tiene previsto lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo
1) …Omissis…
2)…Omissis…
3)…Omissis…Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…. (Cursivas y regrillas de esta Sala).
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
En este sentido, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 928 de fecha 02/11/2016, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, lo siguiente:
“(…) La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta, el 10 de febrero de 2016, por el abogado Dámaso Antonio Cabrera Velásquez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Enrique Nieves González, contra la decisión de admisión de los hechos dictada, el 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la cual lo condenó a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado.
Ahora bien, previo a cualquier decisión es menester analizar lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 6.4 dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…] 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”…. establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción [Cfr. Sent. 78/2000]. Al respecto, se verifica entonces que la decisión impugnada, fue la dictada, el 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una condena de cuatro (4) años por la comisión del delito de hurto agravado, siendo a partir del día siguiente a esa fecha en que estuvo en conocimiento de la sentencia, que comenzó a transcurrir el lapso de los seis (6) meses para la interposición del amparo, por lo que para la fecha en que fue presentada la acción de amparo constitucional, a saber, el 10 de febrero de 2016, ya había transcurrido en exceso el lapso de caducidad a que hace alusión la norma in comento. Corolario a lo expuesto, es necesario verificar las razones de orden público o de interés social que pudieran ameritar el conocimiento de la causa, dicha excepción a la caducidad de la acción ha sido motivo de interpretación por esta Sala y, al respecto, en sentencia n° 1207/01, caso: Ruggiero Decina y otros, señaló que “...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.
No obstante, del análisis de los alegatos presentados, se constató que en el presente caso no existen situaciones que pudieran dar lugar a la admisibilidad de la acción, dado que, prima facie, se puede verificar de las actuaciones que constan en autos, que la acción de amparo constitucional fue presentada cuando había transcurrido en exceso los seis (6) meses a los cuales hace alusión el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la acción fue presentada el 7 de febrero de 2016 contra la decisión dictada, el 10 de octubre de 2013, y visto que no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, y que la situación planteada sólo afecta la esfera jurídica de la accionante, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Dámaso Antonio Cabrera Velásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Nieves González, y se confirma la decisión apelada dictada, el 15 de febrero de 2016, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. V DECISIÓN. Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dámaso Antonio Cabrera Velásquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Nieves González, y CONFIRMA la decisión –apelada- dictada, el 15 de febrero de 2016, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de admisión de los hechos dictada, el 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la cual lo condenó a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, considera esta Instancia Superior que el transcurso del referido período (6 meses) no basta por sí solo para la procedencia de la causal y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la acción, además se requiere, como lo establece la norma que no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (cursivas y subrayado de esta Sala), de tal manera que, en cada caso, es necesaria la determinación de que, en el asunto bajo análisis, no se hayan verificado infracciones que comprometan el orden público o las buenas costumbres, en cuyo supuesto no bastará la constatación del cumplimiento fatal del lapso sin el ejercicio de la demanda de amparo para que se decrete la caducidad de la acción.
En tal sentido, respecto a la definición de orden público en el contexto del proceso de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 373 de fecha 17/05/2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHAN, ha ratificado el criterio establecido en sentencia N° 1419 del 10/08/2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, lo siguiente:
“(…) EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
…Omissis…
La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111). La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…” (Cursivas de esta Sala).
Al respecto, se verifica entonces que la decisión impugnada, fue la dictada, el 05 de septiembre de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo a partir del día siguiente a esa fecha en que estuvieron en conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal A quo, las accionantes ABG. DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA, INPREABOGADO Nº 74.405 y ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-82.302.694, E-84.420.604 y V-4.968.441, respectivamente, que comenzó a transcurrir el lapso de los seis (6) meses para la interposición del amparo, por lo que para la fecha en que fue presentada la acción de amparo constitucional, a saber, 31 de enero de 2018, ya había transcurrido en exceso el lapso de caducidad a que hace alusión la norma in comento.
Asimismo, se pudo evidenciar de la revisión exhaustiva de todas las actuaciones, entre otras cosas lo siguiente:
.- Cursa al folio (292) de la pieza IV de la causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004005, Auto de Entrada de fecha 27/01/2017, dictado por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó fijar JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 13/02/2017, emitiendo en tal fecha Boleta de Notificación Nº MK21BOL2017001431, a nombre de los profesionales del derecho DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA y RAFAEL DE JESUS PACHECO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, a los fines de que comparecieran a dicho acto.
.- Cursa a los folios (02) al (17) de la pieza V de la causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004005, solicitud de Revisión de Medida interpuesta ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06/02/2017, por la ABG. DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA, INPREABOGADO Nº 74.405, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI.
.- Cursa a los folios (34) al (49) de la pieza V de la causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004005, nuevamente escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida interpuesta ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/03/2017, por la ABG. DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA, INPREABOGADO Nº 74.405, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI.
.- Cursa a los folios (50) al (61) de la pieza V de la causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004005, escrito de Excepciones interpuesto por las abogadas DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA y ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en su condición de defensoras privadas de los imputados in comento.
.- Cursa a los folios (62) al (83) de la pieza V de la causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004005, escrito contentivo de Ratificación de Excepciones interpuestas por las abogadas DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA y ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos antes mencionados.
.- Cursan igualmente en las actuaciones Actas de diferimientos del acto de Juicio Oral y Público (folios 88, 89, 98, 99 de la pieza V de la causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004005), donde mencionan como presentes a las ciudadanas abogadas DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA y ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI.
Con todo lo anteriormente señalado, pretende esta Alzada evidenciar que las accionantes en el presente Amparo Constitucional, tuvieron suficiente conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo en la causa instruida en contra de los supra mencionados imputados, por lo que del análisis de los alegatos presentados, se constató que en el presente caso no existen situaciones que pudieran dar lugar a la admisibilidad de la acción, dado que, se pudo verificar como se dijo anteriormente de las actuaciones que constan en autos, que la acción de amparo constitucional fue presentada cuando había transcurrido en exceso los seis (6) meses a los cuales hace alusión el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la acción fue presentada en fecha 31 de enero de 2018, contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, y visto que no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, y que la situación planteada sólo afecta la esfera jurídica de los accionantes, se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por las ABG. DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA, INPREABOGADO Nº 74.405 y ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-82.302.694, E-84.420.604 y V-4.968.441, respectivamente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por las ABG. DIANA ALEXANDRA CACERES CASTAÑEDA, INPREABOGADO Nº 74.405 y ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos ORLANDO HEREDIA MEDINA, CARLOS ERNESTO HEREDIA OTERO y OSCAR ANTONIO ORTEGA BERBESI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-82.302.694, E-84.420.604 y V-4.968.441, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,
DRA. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIBIS CELIS AGRAZ
MTS/JAMG/OFL/YCA/CCR/mquin
ASUNTO: MP21-O-2018-000001