REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de marzo de 2018
208º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2016-000071
SENTENCIA DEFINITIVA N° 025/2018
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
El 13 de junio de 2016, el ciudadano Carlos Alberto Quiñones Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-16.604.477, asistido por el abogado Félix Gregorio Labrador Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 111.322, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra conjuntamente con medida cautelar contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano de la Dirección de la Zona Educativa del estado Táchira, por suspensión de salario y otra bonificaciones que venia recibiendo el querellante de manera quincenal, desde el 8 de abril de 2016 ya que el mismo se encontraba de reposo.
En la fecha 14/06/2016, mediante auto se dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2016-000071.
En fecha 17/06/2016, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 133/2016, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, así como las notificaciones del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, al Director de la escuela Técnica Robinsoniana de Comercio “Alberto Adriani” y al Director de la Zona Educativa Táchira.
En fecha 20/06/2016 constan en autos las boletas de citación y notificación que se ordenaron librar.
En fecha 14/11/2016, la representación Judicial de la parte querellante consignó escrito de denuncia realizada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
En fecha 30/01/2018, mediante auto se fijo la oportunidad legal para el quinto (5°) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia ésta que se efectuó el día 07/02/2018, con la comparecencia de la parte querellante.
En fecha 14/02/2018, mediante auto se fijo la oportunidad legal para el (5°) día de despacho a las dos y treinta post meriediem (2:30 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, audiencia ésta que se efectuó el día 21/02/2018, con la comparecencia de la parte querellante.
II
DE LO ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE QUERELLANTE:
.- Que ingreso a prestar servicios en la administración pública en la Escuela Técnica Robinsoniana de Comercio “Alberto Adriani”, adscrita a la Zona Educativa del estado Táchira, como personal administrativo, para desempeñar el cargo Secretario I, COD. 24311C, en condición de contratado el 1 de noviembre de 2005.
.- Que a partir del 10/10/2014, se encuentra de reposo por una lesión en la rodilla lo cual derivo de una intervención quirúrgica y las respectivas terapias para el restablecimiento de la capacidad motriz.
.- Que en fecha julio de 2006, se le hace un reconocimiento por desempeño por parte del personal directivo de la Institución Educativa.
.- Que el 08/04/2016, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, solo le deposito las cantidades de 10.000 Bolívares y de 3.693,56, que corresponde a un bono por contrato colectivo, pero no se le deposito lo correspondiente a la quincena del mes de abril de 2016.
.- Que se dirigió a la Dirección del plantel para solicitar información a la Directora le informo de manera verbal que por instrucciones de la Dirección de la Zona Educativa del estado Táchira, se le había suspendido el pago del salario, sin tomar en cuenta la condición de reposo.
.- Que nuevamente se dirigió a la directora del plantel como a la directora de personal administrativo así como a la oficina de personal de la Zona Educativa del estado Táchira, donde le dieron como respuesta que se había ordenado la exclusión de la nomina de pago y se procedió a la suspensión del salario por abandono de cargo, contestándole que en el plantel existía una carpeta con reposos.
.- Indica la parte querellante que no se realizó la evaluación la evaluación de desempeño que establece la norma violándose lo establecido en el artículo 146 de la carta Magna.
.- Que sin que mediase procedimiento administrativo, ni acto administrativo debidamente notificado de manera arbitraria procedieron a suspenderle el salario que venía devengando.
.-Que se le violentó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo49 numeral 1° del texto constitucional, debido a que se le suspendió el salario y demás beneficios legales y contractuales, sin que mediara procedimiento alguno de forma previa.
DE LA PARTE QUERELLADA:
.- En fecha 08/11/2016 el Director de la Zona Educativa del estado Táchira, en acatamiento a lo solicitado por este Tribunal, alegó que el ciudadano Carlos Alberto Quiñones Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-16.604.477, consignó renuncia voluntaria.
.- Que en fecha 22 de febrero de 2016 el ciudadano Eleazar López Silva, Director de la Zona Educativa del estado Táchira dejó constancia por medio de escrito de aceptación la renuncia voluntaria que realizó el ciudadano Carlos Alberto Quiñones Labrador.
.-Que en fecha 01/03/2016 el nivel Central del M.P.P.P.E. cargó el movimiento identificado con la sigla “1” (renuncia).
.-Que para la quincena del 07/2016 según consulta electrónica el movimiento de egreso del sistema de nomina M.P.P.P.E del querellante.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”
Lo anterior es aunado a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Verificados los alegatos de las partes, este Juzgador determina que la presente querella funcionarial se circunscribe al hecho de que el querellante en su condición de funcionario de la Escuela Técnica Robinsoniana de Comercio “Alberto Adriani”, adscrito a la Zona Educativa del estado Táchira, con el Cargo de Bachiller I, le fue suspendido el sueldo que venía devengando sin un procedimiento administrativo previo, el Tribunal se permite reproducir lo siguiente:
Determinado lo anterior, quien aquí decide procede a valorar las documentales agradas con la querella funcionarial, de lo cual se deduce lo siguiente:
1.- Al folio 09 causa principal N° 2 cursa anexo Memorandum emitido por el Director de la Zona Educativa Táchira, mediante la cual se hace constar que el querellante fue designado para desempeñar el cargo de Secretario I. La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante se desempeñó como Secretario I, Código 24311C.
2.- Al folio 09 y del 13 al 15 causa principal N° 1 cursa anexo relación de Pagos correspondiente a la quincena Nro. 03 del año 2016 y estado de cuenta del Banco Bicentenario, donde se ve reflejado el pago de las asignaciones/ deducciones correspondientes. La anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante de manera periódica quincenal percibía las asignaciones correspondientes a su cargo.
3.- Al los folios 50 al 56 causa principal N° 1 cursa anexo escrito de copia simple de denuncia realizada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira por falsificación de firma y huellas dactilares y reposos avalados por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr Patrocinio Peñuela Ruiz. La anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio y de dicha documental se demuestra que el querellante realizó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira por falsificación de firma y huellas dactilares.
4.- Al folio 36 del cuaderno de medida cautelar cursa oficio de respuesta emitido por la Fiscalía Séptima de la circunscripción judicial del estado Táchira identificado como oficio N° 20F7-0086-2018 de fecha 25 de enero de 2018. La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que la Zona Educativa del estado Táchira no emitió respuesta sobre la copia certificada de la carta de renuncia solicitada por esa dependencia.
En este Sentido, dado que la actuación del Ministerio Público se origino ante la denuncia que interpusiera el aquí querellante en razón de la falsificación de firma y huellas dactilares. Al respecto considera quien aquí dilucida, en materia funcionarial la carga de la prueba repercute en la administración, quien tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, excluyendo de tal actividad probatoria al administrado (vid. Sala político Administrativa fallo de fecha 31/03/2009, publicado en 01/04/2009 sentencia N° 00418, expediente N° 2006-1610).
Así, ante la contumacia por parte de la administración a través del órgano de la Zona Educativa del estado Táchira; relativo a la búsqueda de la verdad en cuanto a la veracidad de la existencia de la presunta carta de renuncia que opuso al querellante y que fue atribuida a este; es forzoso para el Tribunal el tener que declarar como no validad e inexistente la supuesta renuncia atribuida al querellante. Y así se establece.
Procede este juzgador a determinar si la querella funcionarial se circunscribe en que si la suspensión del sueldo realizada para la persona del ciudadano Carlos Alberto Quiñones Labrador, del cargo Bachiller I, adscrito a la dependencia ETC Alberto Adriani, institución adscrita a la Zona Educativa del estado Táchira, se fundamentó en la apertura del procedimiento administrativo, necesariamente, hay que hacer referencia al debido proceso, en los siguientes aspectos:
1.- El derecho al debido proceso:
Este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La jurisprudencia venezolana, ha señalado con respecto al debido proceso que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, (ratificada por esta Corte en decisión Nº 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez) la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”
En este sentido, se debe señalar que el debido proceso debe ser respetado en sede judicial y en sede administrativa, razón por la cual, se deben respetar los derechos procesales tanto en sede judicial como en sede administrativa.
Precisado lo anterior, En el caso de marras, este Tribunal observa que la Zona educativa del estado Táchira le dejó de pagar el salario desde la fecha la primera quincena del mes de abril del 2017, sin un procedimiento administrativo previo; por lo cual se produjo un perjuicio laboral. Por ende, al haber realizado la Administración dicha actuación sin sustento alguno; este Juzgador considera procedente, acordar el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, para lo cual se ordena una experticia complementaria.
En atención a todo lo antes expuesto, este Árbitro Jurisdiccional, ordena a la parte querellada, pagar al querellante, los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios laborales, que no impliquen la prestación efectiva del servicio; desde la fecha de la suspensión del sueldo (primera quincena del 2017), para lo cual, en cuanto al cálculo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De igual manera, verifica quien aquí decide que con la presunta renuncia, la cual fue declarada no valida anteriormente en la presente sentencia, se produjo el egreso del querellante del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, específicamente el egresó del cargo de Bachiller I, adscrito a la dependencia ETC Alberto Adriani, institución adscrita a la Zona Educativa del estado Táchira, situación que es totalmente ilegal y violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa.
En consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, a través de la Zona Educativa del estado Táchira proceder a la reincorporación al cargo de Bachiller I, adscrito a la dependencia ETC Alberto Adriani, institución adscrita a la Zona Educativa del estado Táchira, de manera inmediata con todos loe efectos legales.
DE LA PRETESNIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE SOBRE LA INDEXACIÓN
En cuanto a la solicitud de la indexación, este Juzgador trae a colación la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente N° 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…”
Tomando en consideración la anterior jurisprudencia, considera este Juzgador que, en aras de garantizar el valor económico de la remuneración dejada de percibir por el querellante motivada al ilegal egreso y suspensión de la remuneración, así como garantizar el valor económico de los demás conceptos dejados de percibir, los cuales pueden mermar su valor económico por el transcurso del tiempo; conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador en cuanto a su remuneración. Resulta procedente declarar con lugar la solicitud de indexación, desde la fecha de admisión de la presente querella (17/06/2016), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago; para lo cual se realizará complementaria del fallo, donde el Experto Contable deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte querellante. Así se establece.
Por último, no se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Quiñones Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-16.604.477, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira, dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
SEGUNDO: Se Declara Nulo la suspensión del sueldo realizado por parte de la Zona Educativa del Estado Táchira al ciudadano Carlos Alberto Quiñones Labrador cargo Bachiller I, adscrito a la dependencia ETC Alberto Adriani, institución adscrita a la Zona Educativa del estado Táchira.
TERCERO: Se Declara nulo el egreso del querellante del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, específicamente el egresó del cargo de Bachiller I, adscrito a la dependencia ETC Alberto Adriani, institución adscrita a la Zona Educativa del estado Táchira, situación que es totalmente ilegal y violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa. En consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, a través de la Zona Educativa del estado Táchira proceder a la reincorporación al cargo de Bachiller I, adscrito a la dependencia ETC Alberto Adriani, institución adscrita a la Zona Educativa del estado Táchira, de manera inmediata con todos loe efectos legales.
CUARTO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, a través de la Zona Educativa del estado Táchira proceder a realizar el pago de los salarios dejados de percibir desde que le fue suspendido el sueldo primera quincena del mes de abril del 2017, hasta su efectivo pago de las quincenas..
QUINTO: Se condena a la parte querellada efectuar el pago al recurrente, de la indexación o corrección monetaria sobre la diferencia de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la suspensión del sueldo (17/06/2016) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago; para lo cual se realizará complementaria del fallo, donde el Experto Contable deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte querellante.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
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