REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 22 de Marzo de 2018
208° y 158°
ASUNTO: SP22-G-2016-000150
SENTENCIA DEFINITIVA N° 024/2018
El 17 de noviembre de 2016, el ciudadano abogado Luis Alberto Zubieta Rocha, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.134, apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.682, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de destitución SNAT/2016/004021 de fecha 08/08/2016, notificado en fecha 29/08/2016 emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. En fecha 21 de noviembre de 2016, este Juzgado dio entrada al presente expediente asignándole el N° SP22-G-2016-000150 y posteriormente en fecha 24 de noviembre de ese mismo año, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 10 de enero de 2017, se emitió sentencia interlocutoria N° 003/2017 que admite la reforma de la presente querella funcionarial.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la abogada Santry Alejandra Santos Barrios, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.813, presentó escrito de contestación de la demanda y copia simple del documento poder que la acredita como sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se celebró Audiencia Preliminar, con la comparecencia del representante judicial de la aquí querellante.
En fecha 28 de noviembre de 2017, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 07 de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional emitió sentencia interlocutoria N° 268/2017 que admite las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 31 de enero de 2018, se llevó a cabo audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo identificado como, N° SNAT/2016/004021 de fecha 08/08/2016 suscrito por el Superintendente del SENIAT, notificado en fecha 29/08/2016, que decide destituirla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario grado 16 adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes en su calidad de titular, y solicita, se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba antes de la ilegal destitución. El pago de las remuneraciones dejadas de percibir y todos los derechos derivados de la relación de empleo público.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos la controversia o pretensión de la querellante, deriva del ejercicio de una relación funcionarial.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso, un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que la querellante prestaba sus funciones en el SENIAT Región los Andes con sede en el estado Táchira, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual, declara su competencia y así se decide
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Querellante.
Narra el representante judicial de la parte querellante, que su mandante fue notificada del acto administrativo de destitución en fecha 29/08/2016, que obedece a que el procedimiento disciplinario de destitución de la funcionaria no pudo desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su debida oportunidad.
Explicó el apoderado de la querellante, que la trayectoria de su representada en mas de 25 años de servicio de forma ininterrumpida y de desempeño funcionarial sus continuas y variadas evaluaciones de desempeño y sus calificaciones en formatos diseñados por el SENIAT todos son de felicitaciones por su desempeño. Asimismo, alega que lo demuestra los indicadores de los objetivos de desempeño individual OID, donde se califica la actuación del funcionario del SENIAT, en caso contrario era objeto de sanciones disciplinarias, caso contrario en el caso de su representada, señalando que fueron de premiación y de alta felicitación de sus supervisores y Jefes respectivos.
Asimismo, expone que en los casos de permisos legales por reposo médico, todos están debidamente avalados por el IVSS. Los permisos por la enfermedad de sus padres, su madre que estuvo imposibilitada de moverse por si misma requería de la atención y cuidados de su representada, hoy día su señora madre se encuentra fallecida y actualmente su padre se encuentra imposibilitado de la misma forma que su Sra. Madre.
Alega, que le llama la atención a pesar de los hechos antes expuestos, la ausencia total de llamados de atención y amonestaciones por escrito en el expediente administrativo que reposa en la División de Administración del SENIAT. Explica, que su representada duró gran parte de su trayectoria funcionarial dentro del SENIAT en la División Jurídica, muchas veces siendo coordinadora, supervisora y hasta Jefe de la referida División, por tal razón alega que parece increíble creer que su representada, pudiera incurrir en alguna falta y pudiera ser sancionada por un procedimiento disciplinario Sancionatorio y menos su destitución.
Seguidamente, el apoderado argumenta que su mandante denunció los continuos maltratos, atropellos, vejaciones, discriminación, humillación y falta de respeto por parte de la Jefe de División Jurídica adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por tal motivo se vio obligada y en la imperiosa necesidad de denunciarla ante el Órgano garante del cumplimiento de la normativa legal Ley Orgánica de Protección y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYMAT) que en el SENIAT es el Comité de Seguridad y Medio Ambiente Laboral. Es así, como señala el apoderado que por tal motivo se le aperturo un procedimiento administrativo disciplinario a su representada que terminó en una destitución, sin valorar las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal y procedimental porque es público y notorio que la administración pública, solo lo que hace es ratificar sus decisiones sin valorar y profundizar en la investigación de los hechos.
Asimismo, resalta el apoderado que su representada nunca fue y así se evidencia de su expediente personal tenga alguna amonestación o llamado de atención, ni verbal, ni por escrito, sobre su actuación como funcionaria, sino más bien se puede apreciar a su alegar el apoderado un sin número de felicitaciones por su buen desempeño en sus funciones encomendadas.
Indica, el apoderado de la querellante que la Administración Tributaria (SENIAT), no le dio ni la minima oportunidad, ni siquiera se molesto según su alegar en confrontar lo alegado y probado por su mandante, en la oportunidad de hacerlo y donde se alegó y se probó que existía vicios de nulidad absoluta de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución. Explica, que la prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento del cual es objeto el investigado, acarrea respectivamente la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.
Por tal razón, el representante judicial, solicita sea revisada y analizada la presente demanda funcionarial, por cuanto su mandante fue destituida de su cargo dentro del SENIAT, obviando los canales establecidos para el inicio de un procedimiento disciplinario Sancionatorio con destitución, bajo la premisa y sin fundamentación alguna, alegada pero no probada fehacientemente por la Administración Tributaria. No encontrándose, ningún llamado de atención y menos memorándum por algún motivo, sino simplemente por haberse atrevido a denunciar los atropellos, maltratos de su Superior Jefe, lo que hace nulo de nulidad absoluta la actuación de la Administración Tributaria plasmada en el acto administrativo SNAT/2016/004021 de fecha 08/08/2016 notificado el 29/08/2016 y así solicitó sea declarada.
Por otro lado, solicitó la reincorporación de su mandante al cargo de especialista aduanero y tributario grado 16, en la Sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Los Andes, que ostentaba antes de su ilegal destitución. Igualmente, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por la ejecución arbitraria del referido acto administrativo aquí recurrido.
1.2- Alegatos de la Querellada:
Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda la parte querellada representada por la abogada Santry Alejandra Santos Barrios, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.813, niega rechaza y contradice todo y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho, argumentados por el apoderado de la querellante.
En tal sentido, la representación de la parte querellada, alude que en todo momento se le respeto el derecho a la defensa y el debido proceso de la funcionaria, tal como se evidencia de las actuaciones insertas al expediente administrativo y así para su criterio argumenta la representación que se cumplió plenamente con el procedimiento legalmente establecido.
Señala que la querellante fue notificada del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, garantizando el acceso al expediente, de la apertura del lapso para presentar su respectivo escrito de descargos, así como para promover y evacuar las pruebas que estimara procedentes para el mejor ejercicio de su defensa. Todo en cumplimiento con el procedimiento que señala el Estatuto de la Función Pública y en aras de garantizarle el ejercicio de todos sus derechos inherentes a los procedimientos sancionatorios en general.
Explicó, que la averiguación se llevó con el objeto de comprobar la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria aquí querellante, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de faltas graves a las reglas del servicio relacionadas con: a) incumplimiento reiterado con su horario de acuerdo a los reportes de control de asistencia electrónica de las entradas y salidas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2015 y enero y febrero del año 2016. 2) la mala elaboración de las actividades encomendada las cuales son realizadas con errores ortográficos y descuidos en la redacción, sin atender a las recomendaciones expuestas por su superior inmediato.
De allí, argumenta la representante judicial de la querellada que tales hechos llevaron a determinar a la Oficina de Recursos Humanos, que existen suficientes elementos de juicio para imponer cargos a la funcionaria investigada, por encontrarse incursa en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo ejusdem.
Indica, que en el expediente administrativo instruido por la Oficina de Recursos Humanos, quien a través de la División de Registro y Normativa Legal, realizó todas las diligencias necesarias para garantizar a la hoy querellante, el acceso al expediente, procediendo otorgarle copias del mismo, se le notificó de dicha investigación disciplinaria en fecha 23/02/2016.
Por otro lado, resalta la representación judicial, que la querellante solo se limita a indicar una serie de argumentos que debieron ser tomados en cuenta por ella, como lo es que posee 25 años de servicios, para lo cual debería dar ejemplo, ya que un funcionario a su alegar es imagen del organismo al cual representa, pues como quedó demostrado señala la representante judicial en el procedimiento disciplinario poco le importó sus años de servicio con una conducta poco ética no siendo está la conducta que debe guardar en todo momento una funcionaria del SENIAT.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 10 al 11 se encuentra copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Tercera de San Cristóbal en fecha 3 de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 23, Tomo 184 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende que la ciudadana Xiomara De El Valle Labrador, otorga poder general al abogado Luis Alberto Zubieta Rocha, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.134, inscrito en el inpreabogado N° 59.227, para la defensa de sus intereses y derechos en todos los asuntos. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 23 al 541 Pieza I Constan copias certificadas del expediente personal solicitadas por la aquí querellante según el Memorándum inserto al folio 21, y el cual se encuentra debidamente certificado por el la Jefe de la División administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT) todo lo cual reposa en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos
A los anteriores documentos se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar que en el caso bajo estudio la ciudadana Xiomara De El Valle Labrador, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.229.682, tomo posesión y juramentación el 02/09/1991 al cargo de Fiscal de Rentas ante la Dirección General Sectorial de rentas Administración de Hacienda Región Los Andes (f290), iniciando sus labores el 01/07/1991. En el año 1992 fue designada al Departamento de Personería Fiscal, al Departamento de Recursos Humanos y al Departamento de Sumario Administrativo.(f287, 288, 289 ); En 1994 fue designada como Fiscal de Rentas III (f286). Posteriormente, en fecha 19/06/1995 tomo juramentación como Profesional Tributario Grado 10 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, según el acta de juramentación inserta a los folios. (f276-284)
Asimismo, se observa que en el año 1995 quedó como encargada como Jefe del Área de Control de Calidad (f271). En 1998 cubrió vacaciones en la División Jurídica y después como encargada de la referida División y encargada de la Coordinación del Área de Recursos Administrativos (f255, 259). En el año 2000, realizó funciones de fiscalización y verificación en materia de licores (f248). En este mismo año le dieron el Botón de Plata en sus segunda clase por haber cumplido 10 años en el ejercicio como abogada.(f244)
En el año 2002 la designaron como Coordinadora del Área de Cobro Judicial (f240). En el año 2003 fue promovida al cargo de Profesional Tributario grado 14 (f235). En el año 2007, según memorándum GRLA/DJT/2007-597 fue designada por la Jefe de División Jurídica, como Jefe del Área de Recursos Humanos por la ausencia del titular (f217), seguidamente, en el año 2008 designada en el Área de Recursos Administrativos Adscrita a la División Jurídica Tributaria (f213). Asimismo, es el constatar que la aquí querellante fue objeto de evaluación de acuerdo al Sistema de Evaluación de Desempeño Individual en los años 2008, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015.(f159--212)
Por otro lado, es de observar que la querellante estuvo de reposo en varias oportunidades, consignando los respectivos reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y las respectivas planillas de solicitud y autorización de permiso o licencia de acuerdo al Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. (f24-158)
Igualmente, es de constatar que la querellante le aprobaron la clasificación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 en fecha 13/09/2012 según oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1202 (f169).
Mediante el acto administrativo SNAT/2016-04021 de fecha 08/08/2016, suscrito por el Superintendente Aduanero y Tributario, destituye del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 16, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes que ejercía la aquí querellante, como resultado del procedimiento aperturado de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado en fecha 29/08/2016. (f12-20)
Así pues, por disconformidad del referido acto administrativo la querellante ciudadana Maza Labrador Xiomara De El Valle, titular de la cédula de identidad N° 9.229.682, representada por el abogado Luis Alberto Zubieta Rocha, interpuso ante este despacho en la oportunidad procesal correspondiente el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del folio 70 al 73 se encuentra copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública undécima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 7 de agosto de 2017, anotado bajo el N° 22, Tomo 170 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende que el Gerente General Padrón Rocca , titular de la cédula de identidad N° V-11.777.511, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, sustituye el poder el poder que le otorgó la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a la abogada Santry Alejandra Santos Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 13.871.194, inscrito en el inpreabogado N° 204.813, para la defensa, intereses y derechos en todos los asuntos de la República Bolivariana de Venezuela. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alberto Zubieta Rocha, apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.682, en contra del acto administrativo de destitución emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Sentenciador pasa a determinar si el procedimiento disciplinario de destitución aperturado por la División de Registro y Normativa Legal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, cumplió con todas las fases que dispone el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función pública, que trajo como resultado el acto administrativo aquí recurrido que destituye del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 a la aquí querellante.
En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte querellante argumenta que la Administración Tributaria, en el procedimiento de destitución que fue objeto su mandante, no le permitió confrontar lo alegado y probado en cuanto a la nulidad absoluta que presentaba la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, fundado en unas causales muy temerarias a su alegar y las cuales fueron desvirtuadas en su debida oportunidad, pero es el caso, alude el apoderado que la administración hizo caso omiso de los argumentos de hecho y derecho alegados y probados.
Aunado, explicó que la prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento del cual es objeto el investigado, acarrea respectivamente la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Asimismo, resaltó que no consta en el expediente personal de su representada un llamado de atención y menos memorándum por algún motivo, sino simplemente el hecho de haberse atrevido a denunciar los atropellos, vejaciones y malos tratos de su superior jefe, fue lo que produjo que la Administración Tributaria aperturara un procedimiento disciplinario de destitución sin motivo legal alguno.
De los anteriores alegatos, se puede inferir que la parte querellante fundamenta su pretensión indicando que en el procedimiento de destitución se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, que existió prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión, a lo cual la representación judicial del SENIAT, niega, rechaza y contradice, indica que el acto administrativo de destitución cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa y que se cumplieron con todas y cada una de las fases del procedimiento, así las cosas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre este hecho controvertido.
Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte querellante se hace necesario resaltar la definición e importancia del expediente administrativo el cual debe contener todas las actuaciones llevados por el Órgano Administrativo que prueba el cumplimiento de todas las fases que debe materializarse en cualquier procedimiento administrativo disciplinario de destitución.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1257 de fecha 12/07/2007, realizo un análisis de la definición, fases e importancia del expediente administrativo de conformidad con que estable la Ley de Procedimientos Administrativos:
“…
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.
(…)
Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
Del criterio anterior expuesto, considera este despacho señalar la importancia del expediente administrativo que debe contener el conjunto de actuaciones realizadas por el funcionario competente para llevar a cabo tal procedimiento administrativo. En dicho expediente debe constar el auto de apertura que da inicio al mismo, la notificación emitida a la persona investigada que va ser objeto de investigación, el escrito de formulación de cargos, en el que reposa los hechos, motivos que se le imputan al investigado debidamente notificado a los fines de que ejerza su derecho a la defensa. El escrito de descargos consignado por el investigado en la oportunidad que le otorga la Ley.
Además deberá contener un expediente administrativo disciplinario sancionatorio el pronunciamiento del Órgano Administrativo con respecto a las pruebas promovidas y evacuadas, cuales son consideradas admisibles y cuales son inadmisibles y su fundamentación y posteriormente la Decisión Definitiva que deberá reposar en un acto administrativo cumpliendo con los requisitos de todo acto administrativo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y por último, la notificación de la persona investigada, señalándole los lapsos y recursos que puede accionar tanto administrativos como judiciales.
Es así, como en el caso bajo estudio aprecia quien decide, que el expediente administrativo con los requisitos mínimos anteriormente señalados no consta en el presente expediente, sino por el contrario, reposa el expediente funcionarial personal de la querellante, el cual fue acompañado con el escrito de demanda por el apoderado de la querellante y fue valorado por este Tribunal.
Del expediente funcionarial laboral, se infiere los actos administrativos de ingreso al cargo, las actas de posesión y juramentación de la ciudadana querellante, sus designaciones, ascensos, evaluaciones, reconocimientos, solicitudes de permisos, reposos avalados por el Instituto de los Seguros Sociales, es decir, lo correspondiente al expediente personal de la funcionaria.
Es de notar, que en fecha 10/01/2017 este juzgado admitió la reforma de la demanda interpuesta por el apoderado de la ciudadana querellante ya identificada en autos. En esta admisión, se ordenó notificar de la admisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, y a su vez se le solicitó, los antecedentes o expediente administrativo que guarde relación con la causa, mediante el oficio N° 0014/2017 inserto al folio 35 de la II pieza, debidamente notificado en fecha 23/01/2017(f43).
Pero es el caso, que tal requerimiento no fue consignado por la parte querellada, simplemente se observa, que la representación judicial en su contestación de demanda inserta al folio 61-69 hace referencia de los antecedentes del acto administrativo de destitución, los cuales le sirvieron de argumentos en la audiencia definitiva celebrada en fecha 31/01/2018 (104-105), pero que no consignó en la presente causa y que tal como lo indicó la Sala Político Administrativa en el fallo antes citado, es la prueba documental que sustenta las actuaciones desplegadas en el procedimiento administrativo por parte de la Administración Pública y que sustenta su decisión.
El expediente administrativo es la prueba para demostrar que se cumplió con las fases del procedimiento administrativo; sustanciación, promoción, evacuación, decisión, notificación, es decir, con el debido proceso y derecho a la defensa del investigado, donde su omisión puede obrar en contra del Órgano querellado y crear la presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
No obstante, este juzgador observa de las actas procesales insertas en autos, que consta el acto administrativo de destitución suscrito por el Superintendente del SENIAT, que refleja los hechos que llevaron a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución que establece el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mismo, señala los fundamentos del escrito de descargos realizados por la aquí querellante y la conclusión a que llegó el Superintendente, resaltando en este sentido las consideraciones que realizó: “…sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad relacionados con el incumplimiento reiterado del horario y la mala elaboración de las actividades encomendadas…” Lo que fundamentó a la Autoridad Administrativa a tomar la decisión de destituir a la aquí querellante.
Pero como ya se señaló, no consta en autos el expediente administrativo que contenga todo el procedimiento disciplinario de destitución de la hoy querellante, no consta en autos la apertura del procedimiento, no consta en autos la notificación a la funcionaria investigada de la apertura del procedimiento, no consta en autos como el SENIAT, como ente público querellado valoró en sede administrativa los descargados presentados por la querellante, ni existe evidencia de cómo se valoraron las pruebas en sede administrativa, es decir, no existe prueba que determine el presunto incumplimiento de la querellante de los deberes inherentes a su cargo, no existe prueba en autos que la hoy querellante hubiese dejado de prestar sus funciones de manera personal y de igual manera, no existe constancia en autos hubiese dejado de cumplir con su horario de trabajo, pues la administración querellada (SENIAT), no trajo prueba de que se hubiese realizado un procedimiento administrativo previo disciplinario de destitución, donde se hubiese garantizado todas las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se hace forzoso para este despacho anular el acto administrativo identificado SNAT/2016/004/21 de fecha 08/08/2016, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, que destituye del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a la ciudadana Xiomara De El Valle Maza Labrador, por cuanto no se desprende el expediente administrativo aperturado en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, siendo la prueba esencial para comprobar las actuaciones ajustadas a derecho por parte de la Administración Tributaria. Y al no haber sido consignado por la querellada crear una presunción favorable a la pretensión de la parte querellante, determinándose la no existencia de un debido procedimiento administrativo. Y así de declara.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN.
Determinado lo anterior, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte querellante, así como emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos presentados por la representación judicial del SENIAT, sin embargo, considera necesario este Juzgador con base a los poderes y facultades que la Constitución y la Ley de confiere al Juez Superior Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento sobre el alegato expuesto en la audiencia definitiva celebrada en fecha 31/01/2018 por el apoderado judicial de la querellante en cuanto a la vulneración del derecho a jubilación de su representada. “…quinto: si la administración tributaria necesitaba el cargo solamente tenía que tramitar su jubilación que bien se merecía…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”.
De la anterior sentencia vinculante, se desprende que es obligación de los órganos públicos, primeramente verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública, y en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación.
En el caso de autos no existe prueba en autos ni en el expediente funcionarial, de que la Administración Pública y específicamente el SENIAT, previo el dictamen de DESTITUCIÓN de la querellante hubiese verificado aún de oficio si la funcionaria puedo ser acreedora al beneficio de la jubilación.
En tal razón, pasa este Tribunal a determinar si la hoy querellante cumplía con los requisitos para que se le otorgara el derecho a la jubilación, en revisión del contenido de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se infiere que Ley especial no regulan el derecho de jubilación de los funcionarios adscritos al SENIAT, por lo tanto, el derecho de jubilación de los funcionarios de Administración Aduanera y Tributaria se enmarca dentro del ámbito de aplicación que dispone el artículo 2 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal, publicado en la Gaceta Ofician N° 6156 de fecha 19/11/2014.
Siendo ello así, se hace necesario revisar los requisitos de la jubilación ordinaria que indica el artículo 8, de la referida ley:
“Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el Trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad…”
De los requisitos que refiere el mencionado artículo, al momento de la destitución del cargo la hoy querellante ostentaba como Especialista Aduanero y Tributaria Grado 16 Adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes:
Al vuelto del folio 11 se encuentra copia de la cédula de identidad de la ciudadana Xiomara De El Valle Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° 9.229.682, de la cual se desprende que la ciudadana nació en fecha 12/02/1966.
Al folio 290 se encuentra copia simple del Acta de Toma de Posesión y Juramentación de la ciudadana XIOMARA De El Valle Maza Labrador de fecha 02/09/1991, de la cual se constata que la ciudadana inició sus labores en la Dirección General Sectorial de Rentas Administración de Hacienda Región Los Andes adscrito al Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública.
De los folios 276 al 284, consta Acta de Juramentación emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT), en la cual se observa que la ciudadana aquí querellante fue juramentada como profesional Tributario Grado 10.
Del folio 12 al 20 se infiere el acto administrativo SNAT/2016/004021 de fecha 08/08/2016, donde se determina que la aquí querellante fue destituida luego de ser objeto de un procedimiento de destitución conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, se puede constatar que la edad de la querellante, para la fecha de la remoción contaba con 50 años de edad.
Asimismo, se computa como tiempo de servicio de la querellante en la Administración Tributaria desde el 01/07/1991 fecha esta que hace mención el Acta de Toma de Posesión y Juramentación (f290) hasta la fecha 08/08/2016 del acto administrativo de destitución de la querellante, la cantidad de 25 años, un mes y ocho días.
En consideración de lo antes expuesto, en el caso de autos la parte querellante para la fecha de destitución, contaba con 25 años, un mes y ocho días de servicio en la administración tributaria, pero su edad era de 50 años, todo lo cual no le había nacido el derecho a la jubilación ordinaria, pues aún no había cumplido con uno de los requisitos para su otorgamiento, específicamente los años de edad, pues, como lo es tener una edad de 55 años.
En este sentido, trae este Juzgador a colación parte del criterio jurisprudencial vinculante anteriormente citado de la sala constitucional que señala:
“…La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos…
...De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…
…Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”.
Quedó determinado anteriormente en la presente sentencia que el ciudadano querellante para el momento de su remoción y retiro contaba con un tiempo total de servicio de 25 años y un mes, en tal razón, cumple con el requisito exigido por la Ley de tener más de veinticinco (25) años de servicio para el otorgamiento de la jubilación y la sentencia manda a computar el lapso de tiempo de la edad, estando en servicio activo, o estando en trámite algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos…”
En este sentido, la hoy querellante a la presente fecha cuenta con 52 años de edad y al ser nulo el acto de destitución lo que haría procedente su reincorporación al cargo, por lo tanto en servicio activo tendría a la presente fecha 26 años, 07 meses, 14 días de servicio y en sintonía del artículo 8, parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal, publicado en la Gaceta Ofician N° 6156 de fecha 19/11/2014, que establece:
“…Los años de servicio en la administración pública en exceso de veinticinco (25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo…”
En consideración del citado dispositivo legal los años de exceso de servicio deben ser computados a los años de edad a los efectos de cumplir con los requisitos de la jubilación, así tenemos:
La querellante a la presente fecha cuanta con una edad de 52 años, y tiene en exceso de servicio en la administración pública un año (1) año, siete meses y 14 días, da como resultado en total 53 años de edad, siete meses y 14 días, en consecuencia, si bien es cierto, faltan dos años para que la querellante cumpla con el requisito de la edad que exige el referido artículo, también es cierto que la querellante, alcanzará la edad requerida para ello prestando servicio activo, por cuanto, al haber sido nulo el acto administrativo que la destituye, deberá reincorporarse al cargo que ostentaba y con ello sumará dos años más de servicio en la Administración Tributaria.
Por lo tanto, la querellante no podía ser destituida del cargo que ejercía, debiendo la Administración haberse pronunciado sobre la jubilación, siendo por ende nulo el acto de destitución. Y así se decide.
Por consecuencia de todo lo antes expuesto, se ordena al organismo público querellado (SENIAT) la reincorporación de la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE LABRADOR antes identificada, al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, o a otro cargo de igual o superior jerarquía.
Igualmente, se ordena al organismo público querellado (SENIAT) el pago a la querellante de las remuneraciones y todos los demás beneficios económicos que como funcionario público le correspondían, tomando en cuenta todas las variaciones que hubiesen tenido en el tiempo, prestaciones sociales, intereses y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución de la Administración, hasta la fecha que le sea otorgada la jubilación por parte del SENIAT, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
Se ordena al organismo público querellado (SENIAT), proceder a realizar los trámites administrativos para el otorgamiento de la jubilación de la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE LABRADOR antes identificada, una vez transcurra el lapso de los dos años que le faltan y haber cumplido los requisitos legales para su otorgamiento.
No se ordena condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente acción judicial
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano abogado Luis Alberto Zubieta Rocha, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.134, apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.682, contra el acto administrativo de destitución SNAT/2016/004021 de fecha 08/08/2016, notificado en fecha 29/08/2016 emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo SNAT/2016/004021 de fecha 08/08/2016, notificado en fecha 29/08/2016 emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, que destituye la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE LABRADOR, al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
TERCERO: Se ordena, al órgano querellado (SENIAT) proceder a la reincorporación de la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE LABRADOR antes identificada, al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes o a otro cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ordena, ordena al organismo público querellado (SENIAT) el pago a la querellante de las remuneraciones y todos los demás beneficios económicos que como funcionario público le correspondían, tomando en cuenta todas las variaciones que hubiesen tenido en el tiempo, prestaciones sociales, intereses y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución de la Administración, hasta la fecha que le sea otorgada la jubilación por parte del SENIAT, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ordena al organismo público querellado (SENIAT), proceder a realizar los trámites administrativos para el otorgamiento de la jubilación de la ciudadana XIOMARA DE EL VALLE LABRADOR antes identificada, una vez transcurra el lapso de los dos años que le faltan y haber cumplido los requisitos legales para su otorgamiento.
SEXTO: No se condena, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia certificada de este fallo en el índice copiador de sentencias del Tribunal y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) de marzo del año mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
JGMR/YMAS
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