REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de marzo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-0000105
SENTENCIA DEFINITIVA N° 023/2018

El 28/09/2017, el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.507, asistido por el Abogado RICHARD GIOVANNY MOLINA DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 243.950, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), constituido por la autorización de la comisión de desincorporación y enajenación de bienes del instituto, mediante acta de fecha 16/08/2017.
El 02/10/2017, se le dio entrada al recurso.
El 03/10/2017, el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, asistido por el Abogado RICHARD GIOVANNY MOLINA DURAN, consignó el escrito de reforma del recurso de nulidad, a través del cual delimitó la pretensión así: Que planteaba el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión emitida por la Presidencia del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), de fecha 08/09/2017 y signada como oficio N° 499/2017; a través de la cual el instituto tomó su notificación de aceptación a la oferta sobre el inmueble como de no aceptación a dicha oferta, lo que conllevó a que el instituto iniciara el procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017), dictado por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA). Que se mantenía incólume la relación de los hechos y la competencia del tribunal, y que se ratificaba la medida cautelar peticionada.
El 04/10/2017 se admitió el recurso de nulidad.
El 18/10/2017 se llevó a cabo la audiencia especial a solicitud de la parte demandada, en la cual asistieron ambas partes.
El 19/10/2017 se emitió cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 09/11/2017 mediante auto se ordenó notificar al ciudadano Antonio José Iabichela Barrios, representante de la Corporación Venezolana Poseidón C.A., quien actúa en la presente causa como tercero interesado.
En fecha 30/11/2017 se celebró la audiencia de juicio.

I
ALEGATOS
De la parte recurrente: En el libelo de la reforma del recurso:
.- Que planteaba el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión emitida por la Presidencia del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), de fecha 08/09/2017 y signada como oficio N° 499/2017; a través de la cual el instituto tomó su notificación de aceptación a la oferta sobre el inmueble como de no aceptación a dicha oferta, lo que conllevó a que el instituto iniciara el procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017), dictado por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA).
.- Que la lotería incurrió en un falso supuesto de hecho, en virtud de la aceptación expresa para adquirir el inmueble. Que sólo hubo disconformidad en cuanto a la variación del precio y al tiempo para la cancelación de lo indicado.
.- Que la notificación N° 499/2017, estaba inmotivada y adolecía de los vicios de hecho y de derecho.
.- Que peticionaba la nulidad del acto administrativo dictado por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), de fecha 08/09/2017 y signada como oficio N° 499/2017.
.- Que subsidiariamente solicitaba la nulidad de la autorización librada por la Comisión de Desincorporación y Enajenación de Bienes del Instituto, mediante el acta de fecha 16/08/2017; y del procedimiento de enajenación bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública, tramitado en el proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017.

De la parte recurrente: En la audiencia de juicio:
.- Que el proceso de oferta pública estaba viciado de nulidad, dado que la lotería dio un tiempo de tres (3) días para pagar; siendo que, la Ley de Arrendamiento para el pago de la oferta preveía otro lapso.

De la parte recurrida: En la audiencia de juicio:
.- Que como representante de la nueva Junta Directiva del Instituto, observó del expediente administrativo que, la anterior Gerencia realizó una oferta de venta de unos galpones, y donde se otorgó un lapso de tres (3) días, siendo esa actuación no ajustada a derecho.
.- Que la anterior gestión hizo una aceleración en los pasos para otorgar la venta al tercero interesado.
.- Que el galpón tenía un avalúo por un monto menor.

Del tercero interesado: En la audiencia de juicio:
.- Que si bien la oferta se hizo con un plazo de pago diferente a los tres (3) meses, el recurrente había indicado que podía pagar en seis (6) meses.
.- Que su mandante ofreció el pago en tres (3) días, cosa que el recurrente no podía hacer.
.- Que lo que se ventila es la nulidad de la no aceptación de la venta de los galpones, y no el procedimiento de la venta pública.

De la parte recurrida: En los informes:
.- Que del análisis de la venta de los galpones, se observó que el 18/04/2017 se avaluó el inmueble por un precio menor al indicado en la oferta.
.- Que en la notificación al arrendatario sobre el derecho preferente, la anterior administración otorgó un lapso de tres (3) para realizar un pago único; constituyendo una actuación arbitraria que la nueva administración no podía tolerar.
.- Que de la revisión del expediente administrativo, no se observó la realización de la evaluación de ofertas para el día 29/09/2017, según lo pautado por el cronograma del pliego de condiciones del procedimiento de enajenación.

Del tercero interesado: En los informes:
.- Que se cumplió con los lapsos y las condiciones para la enajenación.
.- Que su mandante cumplió con el pago de los galpones.
.- Que era el legítimo propietario de los inmuebles objeto de esta causa, siendo un comprador de buena fe.

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE NULIDAD

Señala de manera expresa la parte recurrente, en el escrito de reforma de la demanda de nulidad de acto administrativo, lo siguiente:

“… DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ciudadano Juez Contencioso Administrativo, el objeto del presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo lo constituye lo indicado en decisión emanada de la presidencia del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-LOTERÍA DEL TÁCHIRA, notificada de manera informal mediante comunicación privada en las instalaciones del galpón señalado en autos, en fecha 08 de Septiembre de 2017, signadas con oficio Nro 499/2017, en la cual se me indica que el Instituto toma mi notificación autenticada de respuesta a la aceptación de la oferta sobre los Inmuebles que me hace el Instituto como de NO ACEPTACIÓN a tal oferta, y con ello, la administración del Instituto inicia procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante proceso de oferta pública proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017, dictado por el comité de licitaciones del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira-Lotería del Táchira Comisión de Desincorporación y Enajenación de Bienes del Instituto, mediante el acta de fecha 16/08/2017; y del procedimiento de enajenación bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública, tramitado en el proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017…
…Entonces este recurrente a los efectos legales pertinentes, ratifica que el acto administrativo recurrido lo constituye la decisión administrativa emanada del INSTITUTO LOTERIA DEL TACHIRA, en oficio signado Nro. 499/2017, del cual soy notificado en fecha 08 de septiembre del 2017, con fundamento en que la misma se encuentra inmotivada, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y conculca mi derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la propiedad privada (adquisición)…
… Por la relación fáctica expuesta a ser subsumida por el presente órgano de administración de justicia, se solicita la admisión conforme a derecho del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO…”(negrillas y subrayado propio del tribunal).


De la anterior delimitación del objeto de la pretensión se determina, que el acciónate denuncia vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad de actuaciones administrativas realizadas por el Instituto Autónomo estadal demandado, señalando de manera expresa, que el objeto de la pretensión es la nulidad de un acto administrativo.
Verifica quien aquí decide, que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una pretensión de nulidad de actuaciones administrativas llevadas a cabo por un ente público (Lotería del Táchira), como lo es, la emisión de una decisión de preferencia ofertiva, de ofrecer en venta un inmueble en condición de arrendamiento, y la emisión de una decisión administrativa donde se resuelve tener como no aceptada la oferta presentada y proceder a realizar un procedimiento administrativo de enajenación de bien público, mediante oferta pública según lo previsto en la Ley Orgánica de Enajenación de Bienes Públicos, en tal sentido, son actos que tienen relación con un contrato de arrendamiento celebrado entre un ente público y un particular, específicamente, el arrendamiento de un local para uso comercial, sin embargo, las decisiones administrativas (oferta de venta, la declaratoria de no aceptación de la oferta y la decisión de realizar un procedimiento administrativo de venta pública de un bien inmueble); sin duda son decisiones administrativas tomadas de manera unilateral por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira), en el ejercicio se sus funciones públicas y administrativas, y por lo tanto, son actos administrativos separables del contrato de arrendamiento.
De las decisiones administrativas, el recurrente alega que contienen vicios que afectan su legalidad y que vulneran derechos constitucionales, en este sentido, por ser actos administrativos emanados de un Instituto Autónomo estadal, en funciones administrativas, de manera unilateral y que pueden tener incidencia en particular en el recurrente, se conoce la presente acción judicial como nulidad de acto administrativos separables de contrato de arrendamiento.
En este mismo orden de ideas, verifica este juzgador que el recurrente tiene como pretensión subsidiaria sean suspendidos los efectos de la autorización por parte de la Comisión de Desincorporación y Enajenación de Bienes del Instituto, mediante acta de fecha 16 de agosto de 2017, y el procedimiento de enajenación de bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública, proceso signado bajo el correlativo COM-LIC-IOBPASET-002-2017, el citado proceso de oferta pública, está constituido por un procedimiento administrativo, llevado a cabo por un ente público, de donde se deriva la emisión de actos administrativos, para lo cual, se hace necesario su revisión a fin de determinar si se cumplió con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano (Constitución y leyes aplicables), revisar las fases del procedimiento administrativo conlleva a verificar si se cumplió con el debido proceso, todas estas actuaciones, a criterio de este juzgador deben ser apreciadas y resueltas por el Juez contencioso administrativo, como juez natural mediante el recurso de nulidad de acto administrativo.
Por último, en cuanto a la vía idónea para resolver la presente acción judicial, determina este Juzgador que el presente asunto fue presentado, admitido y tramitado como un recurso de nulidad de acto administrativo, tramitándolo en todos los estados del proceso según lo estipula la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y los terceros interesados que han participado en el transcurso del presente proceso judicial, en tal razón, en aras del debido proceso y del derecho a la defensa se conocerá y decidirá la presente acción judicial como un recurso de nulidad de acto administrativo. Y así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
El numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo”.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció una competencia expresa para los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, según el cual, éstos Juzgados conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades a nivel estadal y municipal.
Determinado lo anterior, debe este Juzgado hacer mención a lo siguiente, el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira-Lotería del Táchira, es un Instituto Autónomo de carácter estadal adscrito a la Gobernación del estado Táchira, de conformidad a lo previsto en la Ley Estadal del año 2015 que lo regula, específicamente, los artículos 2 Y 3 disponen lo siguiente:

Artículo 2.- El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira podrá denominarse “Lotería del Táchira”, y tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal.

Artículo 3.- Adscripción. El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, está adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho de la Gobernación del estado Táchira”.

En razón de los artículos antes expuestos, el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira-Lotería del Táchira, es un Instituto Autónomo de carácter estadal, con personalidad jurídica y patrocinio propio, lo cual, hace que sea un Instituto Público que forma parte de la Administración Descentralizada de la Gobernación del estado Táchira, y al ser una institución pública tiene dentro de sus competencias emitir actos administrativos.
En el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo contra la decisión emitida por la Presidencia del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), de fecha 08/09/2017 y signada como oficio N° 499/2017; a través de la cual el instituto tomó su notificación de aceptación a la oferta sobre el inmueble como de no aceptación a dicha oferta, lo que conllevó a que el instituto iniciara el procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017), por lo cual, subsidiariamente solicita la nulidad de la autorización librada por la Comisión de Desincorporación y Enajenación de Bienes del Instituto, mediante el acta de fecha 16/08/2017; y del procedimiento de enajenación bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública, tramitado en el proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017.
Considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de actos administrativos emitidos por un Instituto Autónomo de carácter estadal adscrito a la Gobernación del estado Táchira, por tal razón, este Tribunal determina que es competente para conocer el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo. Y así se decide.

IV
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Actuaciones relativas al expediente administrativo. Las cuales serán valoradas con posterioridad y en conjunto con la totalidad de dicho expediente (fs. 11 al 26, 35 al 154, 255 al 284 causa principal).

De la parte recurrida:
1) Copia certificada de las actuaciones que integran el expediente administrativo (Expedientes administrativos Nros. 1 y 2) (fs. 183 al 198, causa principal).
2) Carta poder otorgado por el Presidente del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), para la Abogada ADRIANA BERMUDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.717.
3) Copia del poder apud-acta otorgado por el Presidente del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), para varios Profesionales de Derecho, entre los cuales se encuentran: ADRIANA BERMUDEZ (Consultor Jurídico), y DARLING GONZÁLEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 38.717 y 240.063; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 01/12/2017.

Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1 y 2; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Respecto al instrumento identificado con el N° 3; este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con ello, se demuestra la facultad de representación otorgada por la parte recurrente, a los Abogados allí mencionados.

Del tercero interesado:
.- Actuaciones relativas al expediente administrativo. Las cuales fueron valoradas con anterioridad y en conjunto con la totalidad de dicho expediente (fs. 215 al 2245, causa principal).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó contra la decisión emitida por la Presidencia del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), de fecha 08/09/2017 y signada como oficio N° 499/2017. Y subsidiariamente, contra la autorización librada por la Comisión de Desincorporación y Enajenación de Bienes del Instituto, mediante el acta de fecha 16/08/2017; y contra el procedimiento de enajenación bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública, tramitado en el proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017.
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir el siguiente punto previo:
Punto previo
Del decaimiento del objeto de la demanda
En diligencia del 25/10/2017, la apoderada judicial de la parte recurrida, Abogada YORLEY BERBESÍ, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.893, planteó el decaimiento del objeto de la demanda, en razón de que la venta de los galpones fue materializada y fue culminado el procedimiento de enajenación de bienes públicos (f. 182, causa principal).
Al respecto, quien aquí dilucida estima que, si bien tal planteamiento fue resuelto mediante el auto de fecha 30/10/2017 (f. 199); se permite adicionalmente indicar:
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 17/07/2007, publicado el 18/07/2007, sentencia Nº 01270, Exp. Nº 2001-0044).

Al respecto, este Iurisdicente indica que, el acto administrativo recurrido fue el ápice que dio origen al procedimiento de enajenación de bienes públicos; procedimiento mediante el cual se le atribuyó en propiedad el inmueble consistente en los galpones señalados por la parte recurrente y que fueron propiedad del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), los cuales fueron traslados en propiedad al tercero interesado constituido por la Corporación Venezolana Poseidón C.A.; inmueble el cual fue poseído en condición de arrendatario por el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO propietario del fondo de comercio denominado DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA.
Así pues, quien aquí dilucida considera que, si bien, consta la materialización de la venta de los inmuebles objeto antes mencionados; dicha actuación no se configura como presupuesto para la desaparición de las condiciones de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del proceso y que sirvieron en su momento de sustento. Pues, lo que se pretende con el presente recurso es la nulidad de la notificación en la cual la LOTERÍA DEL TÁCHIRA, estimó como de no aceptación por parte del entonces inquilino de los inmuebles, el resultado o la respuesta de la notificación sobre el derecho de preferencia ofertiva; acto que generó el trámite del procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017); procedimiento que culminó con la materialización de la venta de los inmuebles a favor de la tercera interesada Corporación Venezolana Poseidón C.A.
Por ende, la defensa opuesta por la parte recurrida se declara sin lugar. Y así se establece.

DEL FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual examina:
El acto administrativo recurrido está conformado por la decisión emitida por la Presidencia del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), de fecha 08/09/2017 y signada como oficio N° 499/2017; a través de la cual el instituto consideró la respuesta de la notificación de la oferta, efectuada por el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, como de no aceptación a dicha oferta. Y, esa manifestación de voluntad del Instituto conllevó al trámite del procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017), a través del Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA).
En cuanto al recurso de nulidad manifiesta el recurrente, que el objeto del presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo lo constituye lo indicado en decisión emanada de la presidencia del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-LOTERÍA DEL TÁCHIRA, notificada mediante comunicación privada en las instalaciones del galpón señalado en autos, en fecha 08 de Septiembre de 2017, signadas con oficio Nro 499/2017, en la cual se le indica que el Instituto toma mi notificación autenticada de respuesta a la aceptación de la oferta sobre los Inmuebles que me hace el Instituto como de NO ACEPTACIÓN a tal oferta, y con ello, la administración del Instituto inicia procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante proceso de oferta pública proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017, dictado por el comité de licitaciones del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira-Lotería del Táchira Comisión de Desincorporación y Enajenación de Bienes del Instituto, mediante el acta de fecha 16/08/2017; y del procedimiento de enajenación bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública, tramitado en el proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017.
Alega el recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y conculca su derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la propiedad privada , además señala el recurrente que existe vulneración de la confianza legitima o expectativa plausible, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica.
La parte recurrida, es decir, el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira-Lotería, a través de la Consultora Jurídica y apoderada judicial, en la audiencia de juicio señalo expresamente lo siguiente:

“…Buenas tardes, ciudadano juez y presentes… para esta representación, la actuación realizada por la anterior directiva no fue ajustada a derecho y manifiesto como representante actual del Instituto de la Lotería del Táchira, no estar conteste con lo que se realizo la anterior gestión. De los antecedentes observados se tiene que los pliegos de condiciones que establece el cronograma y que fue publicado en los medios correspondientes, se obviaron para la realización de la oferta de venta. La administración antigua tomo el informe que realizó la evaluación de la oferta y no tomo la fecha real, pautada en el pliego. Esta representación observa que se acelero los pasos para dar la venta al tercero interesado aquí presente. El galpón tenia un avaluó por un monto menor y posteriormente en cuatro meses, el avalúo presenta un monto diferente”

La representación judicial del tercero que manifiesta tener interés en las resultas de la presente acción judicial, en la audiencia de juicio manifestó lo siguiente:

“… Buenas tardes, si bien es cierto, los alegatos expuesto por la parte demandante de la oferta que se le hizo del plazo de pago fue diferente a la oferta se debe mantener por tres meses. El recurrente manifestó, que el podía realizar el pago en seis meses para un galpón y para el otro en 546 días, un tiempo superior de un año y mi representado ofreció el pago en tres días cosa que el recurrente no podía hacer. En el procedimiento a seguir para llegar a la venta publica del bien no es lo que se discute en la presente causa, esta claro que lo que se ventila es la nulidad de la no aceptación de la venta hecha por del ciudadano Lorenzo. Es falso que se están haciendo trámites para la venta de los galpones que compró mi representada, los cuales se encuentran desocupados y si el Tribunal lo considera lo puede inspeccionar, razón por el cual me opongo a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la parte demandada. En lo que respecta a la oferta publica mi representado observo en la prensa y la pagina web publicación que el instituto realizo, lo cual el llenó los requisitos y los presentó y así lo considero el Instituto de Lotería del Táchira de para así llevar la venta y recibir el respectivo pago, en pocas palabras al cumplir con los requisitos para la venta lo hizo merecedor y propietario de los galpones adquiridos…”

Verificado los vicios denunciados y los alegatos de la parte recurrida y del tercero interesado, pasa este Juzgador a verificar si el acto recurrido de nulidad posee los vicios denunciados o por el contrario se encuentra ajustado a derecho, pronunciamiento que se realiza de la siguiente manera:

DEL ALEGATO QUE EL ACTO RECURRIDO INCURRE EN FALSO SUPUESTO
El vicio de falso supuesto del acto administrativo, ha sido interpretado por la Jurisprudencia patria de la forma siguiente:
“Es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:
“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 11/08/2015, Exp. N° 12-1323) (Lo subrayado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales en parte transcrito, se puede determinar que el vicio de falso supuesto se pude dar de dos formas:
.- El falso supuesto de hecho: El cual se materializa cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
.- El falso supuesto de derecho: Tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el caso de autos tenemos que se emitieron las siguientes actuaciones administrativas:
A los folios 377 al 380, del expediente administrativo N° 1, corre inserta la notificación N° 449/2017 de fecha 16/08/2017, relativa al derecho de preferencia ofertiva, librada por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), dirigida al ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, a través de la actuación de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 23/08/2017; y la cual es del siguiente tenor:
“(…) me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle (…) acordó dar en venta un bien inmueble propio, conformado por dos (02) Lotes de Terreno y los galpones sobre el construidos identificados G3 y G4, que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión, denominado Galpón N° 14, ubicado en el conglomerado industrial denominado Puente Real, Calle A, en jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
(…) cuyas condiciones será mediante un pago único dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la aceptación expresa; teniendo en cuenta que dichos precios se mantendrán por un tiempo de 03 meses contados a partir de la fecha de notificación inclusive. (…)”

 A los folios 361 al 366 del expediente administrativo N° 1, corre inserta la notificación efectuada por el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, dirigida al Presidente y demás Miembros Directorio del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), a través de la actuación de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 04/09/2017; y la cual es del siguiente tenor:
“(…) en atención a la notificación de que fui objeto (…) relativo a la preferencia ofertiva que se me hace de la venta de un bien inmueble propio conformado por dos (2) lotes de terreno y los galpones sobre el construidos identificados G3 y G4, que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado Galpón N° 14, ubicado en el conglomerado industrial denominado Puente Real, Calle A, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, manifiesto mi ACEPTACION EXPRESA, para adquirir el citado inmueble, (…)
Solicito se evalúe la reconsideración planteada solo en referencia a los montos y forma de pago señalado, con la indicación de mi expresa voluntad de adquisición de los citados inmuebles, (…) consideración que preciso en razón de la actual situación por la que pasa la empresa de mi propiedad DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA C. A., que tiene su asiento comercial en los citados galpones, (…) Conforme a lo anterior doy mi plena aceptación a la oferta que hecha con la indicación de la variación de precios y tiempo de pago que propongo (…)”

 A los folios 322 al 326 del expediente administrativo N° 1, corre inserta la notificación signada como Oficio N° 499/2017 de fecha 08/09/2017, librada por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), dirigida al ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, a través de la actuación de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15/09/2017; y la cual es del siguiente tenor:
“(…) me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle formalmente la NO ACEPTACIÓN de las condiciones contenidas en la comunicación S/N emanada por usted mediante la cual realizó la aceptación (condicionada) (…) relacionado con la oferta para adquirir los bienes inmuebles constituidos por dos lotes de terreno y los galpones sobre ellos construidos ubicados en el conglomerado industrial denominado Puente Real, Calle A, en jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, (…)
La no aceptación tiene como fundamento que la respuesta emitida por usted modifica las condiciones de la oferta plena y perfecta acordada y realizada, por lo que se entiende dicha “propuesta” expuesta por usted como la NO ACEPTACIÓN de la oferta en los términos expuestos, (…)
(…) se ratifica que el Instituto procederá a ofertar a terceros la venta de los inmuebles mencionados a través del procedimiento de enajenación de bienes inmuebles (…)”

Al revisar el último acto administrativo en parte transcrito, el cual es el objeto del presente recurso de nulidad, se determina que la Lotería del Táchira, al recibir la notificación vía Notaría Pública del hoy recurrente de aceptación de la oferta de la preferencia ofertiva, procedió a emitir respuesta administrativa, que señala textualmente:
“…La no aceptación tiene como fundamento que la respuesta emitida por usted modifica las condiciones de la oferta plena y perfecta acordada y realizada, por lo que se entiende dicha “propuesta” expuesta por usted como la NO ACEPTACIÓN de la oferta en los términos expuestos…”

Del análisis de la respuesta emita por el hoy recurrente a la oferta de venta presentada por la Lotería del Táchira, se evidencia que se realizó bajo los siguientes términos:
“…En atención a la notificación de que fui objeto (…) relativo a la preferencia ofertiva que se me hace de la venta de un bien inmueble propio conformado por dos (2) lotes de terreno y los galpones sobre el construidos identificados G3 y G4, que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado Galpón N° 14, ubicado en el conglomerado industrial denominado Puente Real, Calle A, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, manifiesto mi ACEPTACION EXPRESA, para adquirir el citado inmueble, (…), Solicito se evalúe la reconsideración planteada solo en referencia a los montos y forma de pago señalado, con la indicación de mi expresa voluntad de adquisición de los citados inmuebles, (…) consideración que preciso en razón de la actual situación por la que pasa la empresa de mi propiedad DISTRIBUIDORA LA GRAN REDOMA C. A., que tiene su asiento comercial en los citados galpones, (…) Conforme a lo anterior doy mi plena aceptación a la oferta que hecha con la indicación de la variación de precios y tiempo de pago que propongo (…)”

A consideración de este Juzgador, la repuesta emitida por el hoy recurrente a la notificación de preferencia ofertiva fue expresamente clara y contundente al manifestar la aceptación de la oferta para adquirir el inmueble, además indica que da su plena aceptación a la oferta, en tal razón, la Lotería del Táchira a través de sus decisiones administrativas incurre en un análisis de la situación fáctica errada, pues, en ninguna parte de la notificación presentada por el ciudadano recurrente se indica que no se acepta la oferta, existiendo de manera evidente un falso supuesto de hecho en la materialización de la respuesta.
Ahora si bien es cierto, el hoy recurrente en el escrito de aceptación de la oferta solicitó se reconsiderara el precio de la oferta y el lapso de tiempo para realizar el pago de la venta, esta solicitud de reconsideración constituye una petición que está realizando un interesado particular a un ente público, petición que incluye la reconsideración de una decisión tomada en sede administrativa previamente, en tal sentido, la Lotería del Táchira en aras de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa debió emitir respuesta acorde con lo solicitado, es decir, una respuesta oportuna y adecuada, lo cual incluiría (repuesta oportuna) que se emitiera dentro de los lapsos previstos en la ley, y (respuesta adecuada), que se hubiese emitido respuesta declarando con lugar o sin lugar la petición de reconsideración.
Pero de ninguna manera puede emitirse como respuesta a una solicitud de reconsideración de ciertas decisiones administrativas que se tiene como no aceptada la oferta, por cuanto, la aceptación condiciona y modifica los términos de la oferta, en consecuencia, el acto administrativo recurrido de nulidad efectivamente incurre en un falso supuesto de hecho, y además vulnera el derecho de petición lo cual va en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa al emitir respuesta no adecuada con lo peticionado.
En este orden de ideas, el Instituto de la Lotería del Táchira, debió emitir respuesta señalando si procedía o no la reconsideración, en el caso de la respuesta hubiese declarando con lugar la reconsideración, debió el prenombrado Instituto indicar con el precio reconsiderado y el lapso de tiempo para realizar el pago, y en el caso contrario el Instituto debió indicar que no procedía la reconsideración e indicarle al interesado que procediera a cumplir los términos en los cuales se emitió la oferta previa, estas actuaciones no constan que hubiesen sido realizadas en sede administrativa, por lo cual, se ratifica la existencia de un falso supuesto de hecho.
Siguiendo con lo relacionado al falso supuesto, este Juzgador analiza la normativa aplicada por la Lotería del Táchira en el acto administrativo recurrido, así tenemos, que en el acto administrativo recurrido de nulidad dispone:

“…En virtud de del derecho de preferencia ofertiva contenido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial…
… Lo cual además tiene como condición, la realización de un pago único del monto establecido y notificado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, en este caso de la aceptación expresa de los términos ofrecido; por lo tanto se ratifica que el Instituto procederá a ofertar a terceros la venta de los inmuebles mencionados a través del procedimiento de enajenación de bienes inmuebles establecidos en la Ley up-supra mencionada…”


Así tenemos, que se observó del contexto del acto recurrido, la decisión administrativa emitida por el Instituto Lotería del Táchira de la ratificación de oferta a terceros de los inmuebles allí descritos, en virtud de que el inquilino no efectuó el pago único del monto establecido en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes de la aceptación expresa en los términos ofrecidos (f. 35, causa principal).
De lo antes señalado, quien aquí decide infiera, que el acto administrativo recurrido de nulidad produjo la indefensión contra el interesado al haberse establecido en la mencionada decisión administrativa un condicionamiento que vulnera o menoscaba lo dispuesto por el Legislador, en cuanto al plazo para sostener la oferta, y que involucra el pago del precio de los inmuebles ofrecidos en venta.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional estima pertinente reproducir lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así:
“Artículo 38
En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.” (Lo subrayado del Tribunal).

Del artículo antes citado, se determina claramente que en el caso de que el arrendador presente oferta de venta de un inmueble para uso comercial, el cual es utilizado con objeto comercial, la oferta debe ser sostenida por un lapso no menor de tres (03) meses, en consecuencia, si la oferta tiene por mandato legal una vigencia de tres (03) meses, no puede el Instituto perteneciente a la Administración Pública descentralizada estadal de la Gobernación del estado Táchira, otorgar al arrendatario un lapso de tres (03) días para consignar el pago, pues, esta situación contradice de manera expresa el lapso de mantenimiento de la oferta previsto en la Ley, en consecuencia, se realizó una actuación administrativa que atenta contra la legalidad, al obligarse al interesado al realizar un pago en un lapso de tiempo mucho inferior al lapso establecido en la ley; y esta actuación administrativa genero consecuencia perjudiciales para el hoy querellante, motivado al hecho de no haber pagado en el lapso de tiempo ilegal otorgado por el Instituto Lotería del Táchira, se procedió a realizar un procedimiento de enajenación de bienes públicos, en contradicción con la normativa del derecho de preferencia ofertiva, además se causo indefensión del interesado, así como la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.
En atención a lo antes señalado, este Juzgador determina que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 499/2017 de fecha 08/09/2017, librada por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), dirigida al ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, incurre en falso supuesto de derecho, además se causo indefensión del interesado, así como la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.
Sobre la base lo que precede, este Juzgador tiene la convicción que, el acto administrativo recurrido se subsume en el vicio de falso supuesto en sus dos (2) modalidades, así:
 El vicio de falso supuesto de hecho; en razón de que, el interesado hoy recurrente manifestó de manera expresa su aceptación al derecho de preferencia ofertiva. Pero, la Administración entendió dicha actuación como negativa, dado que el arrendatario condicionó tal oferta.
 El vicio de falso supuesto de derecho; pues, la LOTERÍA DEL TÁCHIRA en la el acto administrativo contenido en el Oficio N° 499/2017 de fecha 08/09/2017, de manera ilegal fijó el plazo para el pago del precio de los inmuebles ofertados, en tres (3) días hábiles luego de la aceptación; lapso que también indicó en el acto administrativo recurrido. Contraviniendo lo dispuesto por el Legislador, quien previó que, el plazo de sostenimiento de la oferta no debe ser menor a tres (03) meses. Situación que también fue asomada por la actual representación judicial de la parte recurrida.
En consideración de lo expuesto, debe este Juzgador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo el acto administrativo contenido en el Oficio N° 499/2017 de fecha 08/09/2017, librada por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), dirigida al ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, mediante el cual, se declaró como no aceptada la oferta y se ordenó la apertura de un procedimiento de enajenación de inmueble, aplicando para ello lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos. Y así se decide. +

PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL EN CUANTO AL ACTO ADMINISTRATIVO DE PREFERENCIA OFERTIVA
Este Tribunal Superior estadal de lo Contencioso Administrativo considera necesario haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorga la Ley, realizar una serie de consideraciones a las actuaciones administrativas realizadas por la Lotería del Táchira y que constituyen actos administrativos previos a los actos recurridos de nulidad mediante la presente acción administrativa, así tenemos, que se observó del contexto del acto recurrido, la decisión administrativa emitida por el Instituto Lotería del Táchira de la ratificación de oferta a terceros de los inmuebles allí descritos, en virtud de que el inquilino no efectuó el pago único del monto establecido en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes de la aceptación expresa en los términos ofrecidos (f. 35, causa principal).
Ahora bien, de las actuaciones que conforman esta causa, el Tribunal verificó:
 A los folios 377 al 380 del expediente administrativo N° 1, corre inserta la notificación N° 449/2017 de fecha 16/08/2017, relativa al derecho de preferencia ofertiva, librada por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), dirigida al ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, a través de la actuación de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 23/08/2017; y la cual es del siguiente tenor:
“(…) me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle (…) acordó dar en venta un bien inmueble propio, conformado por dos (02) Lotes de Terreno y los galpones sobre el construidos identificados G3 y G4, que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión, denominado Galpón N° 14, ubicado en el conglomerado industrial denominado Puente Real, Calle A, en jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
(…) cuyas condiciones será mediante un pago único dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la aceptación expresa; teniendo en cuenta que dichos precios se mantendrán por un tiempo de 03 meses contados a partir de la fecha de notificación inclusive. (…)”

Entonces, si bien es cierto que, la notificación N° 449/2017 de fecha 16/08/2017, mediante la cual la LOTERÍA DEL TÁCHIRA le informó al entonces arrendatario sobre el derecho de preferencia ofertiva, mediante la cual se estableció el precio de los inmuebles y el lapso para su pago; no constituye un acto administrativo definitivo y tampoco fue recurrido de nulidad, dicho acto administrativo produjo la indefensión contra el interesado al haberse establecido en la mencionada decisión administrativa un condicionamiento que vulnera o menoscaba lo dispuesto por el Legislador, en cuanto al plazo para sostener la oferta, y que involucra el pago del precio de los inmuebles ofrecidos en venta.
Al respecto, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) el acto recurrido no es definitivo o decisorio, sólo se constituye en acto procesal necesario para que, conjuntamente con otros, se llegue a una decisión final.
Así las cosas, se debe señalar que en materia contenciosa administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en los supuestos donde la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.” (Sala de Casación Social, fallo del 22/05/2008, R.A. EXP. Nº AA60-S-2007-001421) (Lo subrayado del Tribunal).

Por otro lado, para concebirse la indefensión, el acto de la Administración debe haber transgredido el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva, comprendida así:
“(…) cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 15/06/2000, sentencia Nº 01541, Exp. 11.317).

Como ya se fundamentó anteriormente con el acto recurrido en cuanto a que contiene los vicios de falso supuesto de derecho, en la preferencia ofertiva debido a que efectivamente la Lotería del Táchira emite una decisión de oferta de un bien inmueble, indica cual es el precio, pero luego otorga un lapso de tres (03) días para realizar el pago, lo cual va en contradicción de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 38, produciéndose el falso supuesto de derecho, además de la incongruencia, motivado a que no se puede dar un lapso de mantenimiento de oferta y en lapso diferente para realizar el pago, en consecuencia, se declara la nulidad parcial del acto administrativo la notificación N° 449/2017 de fecha 16/08/2017, mediante la cual la LOTERÍA DEL TÁCHIRA le informó al entonces arrendatario sobre el derecho de preferencia ofertiva, sólo en cuanto al lapso de tiempo otorgado para efectuar el pago, el cual debe ser el establecido por la Ley para el mantenimiento de la oferta. Y así se decide.

CONSIDERACIÓN EN CUANTO AL ALEGATO ESGRIMIDO POR LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DEL INSTITUTO LOTERIA DEL TACHIRA.
Determina este Juzgador, que los Apoderados judiciales del Instituto Lotería del Táchira, en la Audiencia de Juicio, en el escrito de promoción de pruebas y en los informes manifestaron:
.- Esta Administración no puede tolerar que se interprete al libre arbitrio la decisión del arrendatario, si bien es cierto hubo una aceptación expresa de querer adquirir el inmueble ofertado, pero no en las condiciones presentadas. La Lotería del Táchira cambió las condiciones para realizar la oferta.
.- La anterior Administración en aras de establecer la no aceptación debió aplicar otra medida antes de realizar el proceso de enajenación.
.- En la revisión del expediente administrativo del procedimiento de enajaenación del inmueble se videncia no se cumplió con el cronograma previsto en el pliego de peticiones, se aceleraron los procesos para beneficiar a la empresa para adquirir un inmueble con un procedimiento de pocos días y donde obviaron un paso fundamental.
.-En el expediente administrativo falta el informe de recomendación del proceso de enajenación de bien inmueble, por lo tanto no se cumplió con el proceso establecido.
En atención a las anterior afirmaciones, en aplicación del principio de la continuidad administrativa, el Instituto querellado reconoce de manera expresa, que el acto administrativo recurrido de nulidad fueron decisiones tomadas sin cumplir con los parámetros legales, además señala que el proceso de venta del bien inmueble contiene una serie de irregularidades que vulneran el ordenamiento jurídico, en consecuencia, existe el reconocimiento expreso del Instituto Lotería del Táchira de que las actuaciones administrativas son contrarias a la legalidad, por lo tanto, conviene en la acción judicial y en la pretensión del recurrente, existiendo un convenimiento expreso, pero dado a que los actos administrativos involucran intereses particulares debe ser el tribunal quien se pronuncia sobre su legalidad o no.

CONSIDERACIÓN EN CUANTO AL ALEGATO ESGRIMIDO POR LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
.- Alegan que la Corporación Venezolana Poseidon C.A, participó en un procedimiento administrativo de enajenación del bien público, notificado por aviso de prensa ordenado por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), que cumplió con todos los requisitos exigidos, razón por la cual, fue notificado de la buena pro APRA la adquisición del inmueble. La empresa adquiriente hizo el pago del precio mediante depósitos bancarios, razón por la cual, se le otorgó el documento de propiedad, además alega que es el propietario legitimo del inmueble, que no tenía conocimiento de la situación administrativa del recurrente con la Lotería del Táchira y que es un adquiriente de buena fe.
Con relación a estos alegatos, se debe señalar que los actos y procedimientos administrativos están sometidos al principio de la legalidad, ello es, el cumplimiento de lo previsto en la constitución y en la Ley, por lo tanto, existen normas de orden público que no pueden ser vulneradas en las actuaciones administrativas, y ya quedó establecido en la presente sentencia, que las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Lotería del Táchira, contiene vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que determinaron su nulidad absoluta.
En tal razón, un acto que ha sido declarado absolutamente nulo no produce ningún tipo de efecto, y no puede generar derechos para ninguna persona natural o jurídica, y no puede alegarse el no conocimiento de actuaciones administrativas o la buena fe para convalidar actos administrativos viciados de nulidad absoluta.
Además determina este Juzgador, que la representación judicial de la persona jurídica que actúa como tercero interesado, no hizo alegatos ni promovió ningún tipo de prueba para defender las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Lotería del Táchira, limitándose a señalar que la adquisición del bien fue en oferta pública, que cumplió los requisitos y actuó de buena fe, alegatos que como ya se señaló no pueden ser fundamentos para convalidar la nulidad absoluta de un acto administrativo, por lo tanto, dichos alegatos deben ser declarados sin lugar.

DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DEL RECURRENTE DE NULIDAD DEL PROCESO DE ENAJENACIÓN DE BIEN PUBLICO
Por otro lado, dado que la causa del acto administrativo recurrido, es decir, los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que originaron tal dictamen (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 20/07/2000, sentencia Nº 01705, Exp.: Nº 14.272); estuvo afectada por vicios que conllevan a la declaratoria de la nulidad absoluta. Y, en razón de que del acto administrativo recurrido, se generó el trámite del procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017), dictado por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA).
El Tribunal considera que, subsidiariamente a la nulidad del acto administrativo recurrido, debe declararse la nulidad:
Del procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017), tramitado por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA). en consecuencia, se anula todas las actuaciones administrativas, actos administrativos y todos los efectos derivados del citado procedimiento de enajenación.
Por último, este Tribunal determina la no condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción judicial.
En vista de lo anteriormente resuelto, el Tribunal considera declarar con lugar y procedente el recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, contra el acto administrativo emitido por la Presidencia del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), de fecha 08/09/2017 y signada como oficio N° 499/2017, de fecha 08/09/2017, librada por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), dirigida al ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO,
Segundo: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la la notificación signada como Oficio N° 499/2017 de fecha 08/09/2017, librada por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), dirigida al ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, a través de la actuación de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15/09/2017; mediante la cual en sede administrativa se decidió:
“(…) me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle formalmente la NO ACEPTACIÓN de las condiciones contenidas en la comunicación S/N emanada por usted mediante la cual realizó la aceptación (condicionada) (…) relacionado con la oferta para adquirir los bienes inmuebles constituidos por dos lotes de terreno y los galpones sobre ellos construidos ubicados en el conglomerado industrial denominado Puente Real, Calle A, en jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, (…)
La no aceptación tiene como fundamento que la respuesta emitida por usted modifica las condiciones de la oferta plena y perfecta acordada y realizada, por lo que se entiende dicha “propuesta” expuesta por usted como la NO ACEPTACIÓN de la oferta en los términos expuestos, (…)
(…) se ratifica que el Instituto procederá a ofertar a terceros la venta de los inmuebles mencionados a través del procedimiento de enajenación de bienes inmuebles (…)”
Tercero: SE ANULA PARCIALMENTE: La notificación N° 449/2017 de fecha 16/08/2017, relativa al derecho de preferencia ofertiva, librada por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), dirigida al ciudadano LORENZO ANTONIO VIVAS DELGADO, a través de la actuación de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 23/08/2017, sólo en cuanto al lapso de tiempo otorgado para efectuar el pago, el cual debe ser el establecido por la Ley para el mantenimiento de la oferta.
Cuarto: SE DECLARA LA NULIDAD del procedimiento de enajenación del bien inmueble bajo la modalidad de venta mediante el proceso de oferta pública (proceso signado como COM-LIC-IOBPASET-002-2017), tramitado por el Comité de Licitaciones del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), en consecuencia, se anula todas las actuaciones administrativas, actos administrativos y todos los efectos derivados del citado procedimiento de enajenación.
Quinto: No se ordena condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) de marzo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.m.)


La Secretaria Temporal,

JGMR/YMAS/Nj.