REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 10-8655
PARTE ACTORA: Ciudadano ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ODALIS GARCÍA RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.106
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.609.693.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILI FUENTES ANDERSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.815.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
En fecha 09 de Julio de 2010, se recibe ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, anteriormente identificado, asistido por La abogada ODALIS CELESTE GARCÍA RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.106, contra el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, también identificado anteriormente, alegando que: 1) En fecha 05 de junio de 2001, consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 16 Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que los ciudadanos JULIA ARGUINZONES BLANCO y JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELO, ambos de nacionalidad venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-3.938.280 y V-10.281.230, respectivamente, en su carácter de arrendadores, dan en arrendamiento al ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, antes identificado, en su carácter de arrendatario, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento ubicado en La Hacienda La Hondonada, parcela 7, y según el documento de arrendamiento se encuentra ubicado en el Nivel 1, y comprende tres (3) habitaciones sin closet, recibo comedor, cocina, estar íntimo, balcón posterior y dos (2) baños. 2) Resaltan que existe un error en la identificación del
inmueble objeto del contrato de arrendamiento que mencionan por cuanto en el mismo se indica que es identificado con el 1, pero el que habita en realidad el arrendatario es el identificado en el título global del inmueble, en sí, es el número 3 Nivel o sótano, el cual consta de recibo comedor, lavadero, cocina, balcón, tres (3) habitaciones sin closet y baño, tiene un área de construcción de cincuenta y siete metros cuadrados, con veinticinco decímetros cuadrados (57,25 Mts2); esto se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (8) de diciembre del 1.999, registrado bajo el Nº 5, Protocolo I, Tomo 23, IV trimestre de ese año. 3) El apartamento arrendado y anteriormente descrito se le fue ofrecido en venta al arrendatario por los propietarios todo de conformidad al artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido, en fecha 09 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se traslado hasta el inmueble antes señalado, y le notificó al arrendatario la oferta de venta hecha por los propietarios, quien no dio respuesta oportuna, por lo que se dedujo que no tenía ningún interés en la adquisición del mismo. 4) El arrendatario consigna el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2010 en este Juzgado de Municipio bajo el Nº 3210-2010, nomenclatura de este Tribunal de Municipio. Los derechos y acciones que les correspondían a los propietarios sobre este inmueble le fueron cedidos según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio del 2010, inserto bajo el Nº 47, Tomo 68, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 5) El precio de la cesión de derechos fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00), que es el mismo precio en que se le oferto al arrendatario y actualmente se está tramitando el documento de condominio para su registro ante la oficina Registral correspondiente. 6) Alega que tiene tres (3) años de vida marital con la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.816, con quien tiene una hija de nombre SARA CAMILA VALERO MONTOYA, de un (1) año de edad, y no posee vivienda propia por lo que adquirió dicho apartamento en esas condiciones en virtud de que el precio era bastante modesto y estaba dentro e sus posibilidades económicas, por lo que tiene a necesidad de vivienda urgente, y en virtud de tal carencia fue necesario que alquilara un apartamento por un lapso de seis meses, donde reside actualmente. 6) Fundamentó la presente demanda en los artículos 33 y 34 en su literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en efecto demanda al ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, antes identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto se condenado por este Tribunal al desalojo del inmueble arrendado e identificado anteriormente, y a su entrega a mi persona como legítimo propietario, por cuanto existe una evidente necesidad de ocupación del inmueble. Estima la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalente a TREINTA Y UNA Unidades Tributarias (31 U.T).
En fecha 23 de julio de 2010, previa consignación de los recaudos y pruebas inherentes a la presente demanda, este Tribunal la admite y ordena la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS para que compareciera el
SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 28 de julio de 2010, previa consignación en autos de los fotostatos respectivos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 03 de agosto de 2010, comparece el apoderado actor, abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.155, quien consigno los emolumentos al alguacil de este Tribunal para que practicase la citación personal.
En fecha 13 de agosto de 2010, comparece el apoderado actor, abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.155, quien mediante diligencia señala el domicilio para que el alguacil practique la citación personal.
En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal exhorta al alguacil a practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2010, comparece el apoderado actor, abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.155, quien mediante diligencia solicita se habilite las horas nocturnas de los días 18,19 y 20 del mes de octubre del 2010, desde las 6:oo pm hasta las 10:00 pm.
En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal habilita el tiempo necesario para la práctica de la citación en las horas y días solicitados.
En fecha 20 de octubre de 2010, comparece el alguacil quien consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demanda.
En fecha 25 de octubre de 2010, comparece la parte demandada debidamente asistido por la abogada LILI FUENTES ANDERSON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.215, quien consignó escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2010, 2010, comparece el apoderado actor, abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.155, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, y en cuanto a la promoción de los testigo fija para el tercer (3er) día de despacho, la evacuación testimonial de los ciudadanos JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ y ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA.
En fecha 04 de noviembre de 2010, comparece la parte actora quien confiere Poder Apud-Acta a la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, abogad en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.769.
En fecha 04 de noviembre de 2010, tuvo lugar la evacuación de los testimoniales, ciudadanos JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ y ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA.
En fecha 19 de noviembre de 2010, este Tribunal difiere por una (1) vez el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto, para el Quinto (5to) día despacho siguientes, por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo del 2011, este Tribunal suspende el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en contra de los Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenando la notificación de las partes.
En fechas 23 de noviembre de 2011, comparece el alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación bebidamente firmada por la parte demanda.
En fecha 12 de febrero de 2014, comparece el apoderado de la parte actora, abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.155, quien solicitó el desglose de los documentos originales de compra y venta, y Acta de Nacimiento de la niña Sara Camila Valero García.
En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó la devolución de los documentos originales solicitados.
En fecha 17 de marzo de 2014, comparece el apoderado de la parte actora, abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.155, quien dejo constancia de haber retirado por secretaria los documentos originales solicitados.
En fecha 14 de mayo de 2014, comparece el apoderado de la parte actora, abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.155, quien solicito el reinicio de la causa la cual se encuentra suspendida desde el 25 de mayo de 2011.
En fecha 14 de mayo de 2014, comparece el apoderado de la parte actora, abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.155, quien sustituye el poder en todas y cada una de sus partes, reservándose en su ejercicio por la parte demandante en la persona de la ciudadana ODALIS GARCÍA de RAUSEO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.106.
En fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal deja sin efecto la suspensión de la presente causa por auto de fecha 25 de mayo de 2011, cursante al folio 60 y su vuelto. Acuerda la continuación de la presente causa la cual se encuentra en estado de dictar sentencia; y la notificación de las partes referente a dicho pronunciamiento.
En fechas 26 de junio de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación librada a la parte demandante, debidamente firmada por el apoderado de la parte actora, abogado ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA.
En fechas 12 de noviembre de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada por la ciudadana MARÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.710, quien manifestó ser esposa del ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS.
En fecha 14 de noviembre de 2014, este Tribunal fija a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguientes a la última notificación que las partes conste en autos, para la celebración de la Audiencia de Juicio, ordenando librar boletas de notificación.
En fecha 06 de marzo de 2017, comparece el alguacil de este Tribunal quien consigno boletas de notificación, sin firmar, librada a la parte actora y demandada, por cuanto la parte interesada no ha comparecido a impulsar dichas boletas.
En fecha 20 de marzo de 2017, comparece el apoderado de la parte actora, abogado JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.155, quien se da por notificado y solicita el desglose de la boleta de notificación de librada a la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2017, este Tribunal niega el desglose de la boleta de notificación librada a la parte demandada, y ordena librar nuevamente boletas de notificación a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes.
En fecha 05 de octubre de 2017, ordeno corregir el error de foliatura cometido a partir del folio ochenta y ocho (88).
En fecha 05 de febrero de 2018, comparece el alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación, librada a la demandada, debidamente firmada por la ciudadana MARÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.710, quien manifestó ser esposa del ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS.
En fecha 5 de febrero de 2018, comparece el alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación, librada a la parte actora, debidamente firmada por el mismo.
En fecha 15 de febrero de 2018, este Tribunal fija a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguientes, a fin de que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
En 26 de febrero de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, fijando un lapso de tres (3) días de despacho, para extender por escrito en fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo la oportunidad para extender por escrito en fallo completo, procede en los siguientes términos:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas acompañadas al libelo de la demandante.
Documentales:
a) Copia simple del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de junio del año 2.001, inserto bajo el Nº 16, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidencia la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos JULIA ARGUINZONES BLANCO y JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.938.280 y V-10.281.230, en su condición de arrendadores y el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, antes identificado, en su condición de arrendatario; cuyos arrendadores resultan ser los cedentes o vendedores al aquí demandante, nuevo propietario del inmueble arrendado, quien se subroga en el presente contrato de arrendamiento en su condición de nuevo arrendador, documento autenticado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado, ni impugnado, en
consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
b) Copia simple de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 5, Tomo 23, Protocolo Primero, donde se evidencia la propiedad del inmueble por parte de los ciudadanos JULIA ARGUINZONES BLANCO y JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELLO, antes identificados, cedentes de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble, al aquí demandante. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
c) Original de expediente Nº 1026/2010, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en donde consta la Notificación Judicial realizada en fecha 09 de abril de 2.010, en donde se evidencia que los arrendadores ciudadanos JULIA ARGUINZONES BLANCO Y JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELLO, quienes en su oportunidad legal correspondiente, ofrecieron en venta el apartamento al ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, en su carácter de arrendatario. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
d) Original de documento de cesión de derechos, donde se evidencia la cesión de los derechos de propiedad sobre el apartamento objeto de desalojo en este juicio, y del cual se le notifico la oferta de venta al arrendatario aquí demandado, debidamente autenticado por la Notaría Pública Vigésima Tercera, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
e) Copia simple de la partida de nacimiento de la niña SARA CAMILA VALERO MONTOYA, hija del demandante, ciudadano ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA, antes identificado. Documento que no fue impugnado, ni tachado por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
f) Original del Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JESUS MARÍA ALARCON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.649.452 y el ciudadano ALVARO JOSE VALERO DE HERRERA. Este Tribunal encuentra que esta documental no fue impugnada por la parte accionada, con lo que consta en autos que el arrendador parte actora en este juicio se encuentra arrendado en otro inmueble, y así se decide.
En la oportunidad procesal para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, donde ratifico todas y cada una de las pruebas documentales promovidas en con el libelo de la demanda, las cuales se les otorgo pleno valor probatorio.
La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.
III
Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se inició bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y encontrándose en estado de dictar sentencia, entro en vigencia la nueva Ley Para la Regularización y Control De Los de Arrendamientos De Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 6.053 Ext. del 12 de noviembre de 2011, en virtud de ello, a partir de ese momento se aplica a la presente causa, dicha ley, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, y a lo previsto en los artículos 24, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía constitucional, la aplicación de las leyes de procedimiento desde el mismo momento de entrar en vigencia; a la tutela judicial efectiva, analizadas a la luz de la Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, en la que reitera que la suspensión de los proceso sólo pueden producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica, al establecer lo que a continuación se transcribe: “…En aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se
trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad…”. Del extracto citado, la Sala ha considerado materia de orden público y de interés general o colectivo, todo lo concerniente a la protección de los derechos de las familias que son objeto de desocupación o desalojos de los inmuebles que ocupan o poseen en forma legítima, destinados a vivienda principal. Y bajo tales premisas este Tribunal encuentra que la sustanciación y decisión del presente juicio no involucra la desocupación arbitraria ni desalojo arbitrario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que ocupa la parte demandada en este juicio. En este estado, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial alguna, a la presente AUDIENCIA DE JUICIO, ciertamente el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que si no comparece la parte demandada a la audiencia de juicio, en tales circunstancias se le tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte actora; y en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Como se indicó, el presente juicio se inicio en vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, durante la cual la parte demandada contesto la demanda, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa se otorga pleno valor a la contestación a la demanda que cursa en autos, y así se decide.
Como puntos previos al fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa propuesta por la parte demandada, referida a la Falta de Cualidad o Interés en el Actor:
Como punto previo que debe analizarse en este caso bajo examen, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la parte accionada, ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.609.693, debidamente asistido por la abogada LILI FUENTES ANDERSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.215 al momento de dar contestación a la demanda, señaló que la parte actora, ciudadano ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.744.999, carecía de la cualidad para intentar este juicio, basándose en el alegado de que no era titular del derecho que pretende reclamar en su contra, alegando que “(…) la supuesta cesión invocada por la parte actora, y en la que fundamenta su acción, se hizo SOLO DEL 20% DE DERECHOS Y ACCIONES, y en segundo lugar, el referido documento fue suscrito solo por dos partes: la (Cedente), en la persona de JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELO y JULIA ARGUINZONES BLANCO, quienes con el carácter de propietarios del inmueble, contrataron originariamente como Arrendatarios y la (Cesionaria), en la persona del ciudadano ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA, actualmente parte actora en este juicio(…) el artículo 1.550 del Código Civil, exige la necesidad de la publicidad,(…) al no constar en el expediente ninguno de los supuestos para
hacer oponibles la cesión frente a terceros, la misma no tiene validez, por lo que la parte cesionaria no tiene ningún derecho para accionar en mi contra, invocando así en este acto la FALTA DE CUALIDAD O INTERES EN EL ACTOR para intentar el presente juicio(…)”
Ahora bien, la cualidad es un concepto procesal cuya determinación en cada caso cada concreto se encuentra íntimamente relacionada con la pretensión deducida y, al mismo tiempo, permite precisar qué sujetos pueden obrar o actuar en un determinado juicio en atención a su relación con el Derecho material objeto de la disputa. Así pues, la legitimación ad causam depende esencialmente de los alegatos del actor. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que es la demanda judicial la que da inició a la función jurisdiccional y, por ende, ésta se encuentra supeditada a aquella en aplicación del principio dispositivo (nemo iure sine actore). Es por esto que los términos de la demanda (tanto en los hechos constitutivos que se aleguen como en la pretensión deducida) permiten precisar si la actora y demandada son las personas indicadas conforme a Derecho para intervenir en un proceso concreto.
En relación con el tema bajo análisis conviene tener presente el criterio de DEVIS ECHANDÍA, Hernando, quien expone que: “(…)Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado (...)”.
Se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial, porque puede que estos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia (véase DEVIS ECHANDIA, Hernando: Compendio de Derecho Procesal, Bogotá, Editorial ABC, 10ma. Edición, página 279. Sobre esta defensa o excepción de mérito, el destacado autor JOSÉ LORETO ARISMENDI en su trabajo “Ensayos Jurídicos” precisó: “(...) Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema
de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado(…)”.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Bajo este mismo contexto, la jurisprudencia recogida por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, dictaminó lo siguiente: “(...)Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que: “(...)allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio(...)” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189). Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta la acción, y sin ella no existe(…)”
Del extracto transcrito se extrae que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar quien esto conoce, a decidir el fondo del asunto, sino su consecuencia sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Dicho de otra forma, en síntesis, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, la cualidad o legimatio ad causam alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo, y respecto al interés jurídico actual requerido en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que el actor pueda proponer la demanda, es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, P. 122). Ambas figuras, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial lo anterior evidentemente que justifica el sentido y alcance de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, los cuales groso modo establecen que dada la importancia que revisten, constituyen una excepción que requiere ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
En este orden de ideas, se aprecia que el presente proceso se contrae a la demanda de desalojo por la necesidad del inmueble interpuesta por el ciudadano ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA contra el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, ésta última alegó la defensa relacionada con la falta de cualidad e interés, bajo la siguiente fundamentación, a saber: que la parte actora no tiene cualidad para intentar esta acción, por cuanto el documento constitutivo de la cesión de derecho y acciones sobre el inmueble objeto de la presente demanda se hizo solo del 20% y fue suscrito solo por dos partes: la Cedente, en la persona JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELO y JULIA ARGUINZONES BLANCO, quienes con el carácter de propietarios del inmueble y la Cesionaria en la persona del ciudadano ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA, quien actualmente es la parte actora; por cuanto no se le notificó de la referida cesión, por lo que a su decir, no es oponible a terceros, no es válida dicha cesión. Esta Juzgadora, observa que la parte accionada confunde la
falta de cualidad para interponer la presente acción por parte del actor en este juicio y la condición de ser o no propietario la parte actora, del inmueble objeto de la presente controversia.
De esta manera, resulta concluyente dictaminar que atendiendo a los planteamientos efectuados por la parte actora en el libelo, los cuales se circunscriben a señalar que en fecha 09 de abril del 2010, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, se traslado al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Hacienda La Hondonada, parcela 7, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda y le notificó al arrendatario, ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, la oferta de la venta hecha por los propietarios, quien no manifestó su interés de la adquisición del referido inmueble. Posteriormente, los propietarios-arrendadores le cedieron al ciudadano ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA, los derechos y acciones, tal y como se evidencia del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de junio de 2010, inserto bajo el Nro 47, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que fue valorado por este Tribunal y se le otorgo pleno valor probatorio. Es de agregar además, en relación a la no notificación de la cesión o venta, que la interposición de la presente demanda, equivale a la misma, debido a que se le garantiza con ello, el ejercicio de los derechos y defensas del demandado, en contra de la referida cesión o venta, en virtud de lo anterior, y siendo la no notificación de la cesión, el argumento de defensa por parte del demandado, en contra de la cesión o venta, la cual resulta improcedente en los términos expuestos, por considerar este Tribunal que la interposición de la presente demanda equivale a poner en conocimiento del demandado de dicha cesión o venta, es por lo que este Tribunal concluye que el demandante si tiene la cualidad activa y el interés procesal necesario para demandar el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble. Y así se decide.
IV
Decidido el punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el merito de la causa de la siguiente de manera:
El hecho controvertido quedó reducido en la necesidad que tiene la parte actora, ciudadano ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA con su núcleo familiar a ocupar el inmueble arrendado. Del contrato de arrendamiento promovido por la parte actora, se evidencia que el ciudadano ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA,
suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS MARÍA ALARCON HERNANDEZ sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número b-134 DEL Piso 13, Torre “B”, del Conjunto Residencial Caracas, ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que se evidencia que la parte actora vive en el referido inmueble en calidad de arrendatario.
La jurisprudencia y doctrina ha señalado de manera reiterada que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo y por último la necesidad de ocupar el inmueble por parte del pariente consanguíneo o el propietario, con respecto a este último requisito la doctrina ha establecido que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que justifican de forma justa la procedencia del desalojo.
En el caso bajo análisis, existió una relación arrendaticia con los ciudadanos JOAO GABRIEL CORREIA PERESTRELO y JULIA ARGUINZONES BLANCO y la parte demandada, LUIS MIGUEL RIVAS y la relación arrendaticia se convirtió en indeterminada, la cual no ha sido un hecho controvertido en la presente causa, y apreciada por este Tribunal la cesión o venta de los derechos de propiedad del 20% que conforma el inmueble arrendado a la parte aquí demandada, según documento debidamente autenticado, cuya negociación se encontraba amparada por los artículos 20 y 42 y siguientes de la ley vigente al momento de dicha cesión, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece al nuevo propietario, de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, por lo que este Tribunal concluye que se encuentra presente el primero de los tres requisitos necesarios, es decir, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, entre el arrendatario, aquí demando y la parte actora, quien en su carácter de nuevo propietario, se subroga en la relación arrendaticia en su carácter de arrendador. Y así se decide.-
Como se indicó, hubo ofrecimiento de venta por parte de los propietarios arrendadores, mediante notificación judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, a la cual no hubo respuesta del interés de adquirir el inmueble por parte del arrendatario aquí demandado, posteriormente, los propietarios up supra mencionado cedieron en plena propiedad el 20% de los derechos y acciones que se conforman sobre el inmueble objeto de la presente
demanda, a la parte actora, ciudadano ALVARO JOSE VALERO HERRERA, quedando plenamente demostrado que este último es propietario del inmueble en controversia, al adquirir el 20% de los derechos y acciones que conforma el inmueble arrendado al aquí demandado. Así pues se ha verificado el segundo requisito para la procedencia de la acción de Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, correspondiendo determinar la existencia o no del tercer requisito, es decir, la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble. En lo atinente a éste último requisito la doctrina ha establecido que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, y tal afirmación surge de una sentencia dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativa en fecha 10 de abril de 1997, que estableció lo siguiente:
“…un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directa de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero), y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios. (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem)…”
Demostrado como ha quedado que el ciudadano ALVARO JOSE VALERO HERRERA, tiene la necesidad de ocupar el inmueble del cual es propietario, por cuanto quedo plenamente demostrado que se encuentra en condición de
arrendatario de otro inmueble, en virtud de lo anterior, la presente acción de desalojo debe prosperar. Y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2 de artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.354, 1.159 y 1.160 del Código Civil, declara: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ÁLVARO JÓSE VALERO HERRERA, contra el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: 1) Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento signado como nivel 3 o sótano, ubicado en la Carretera principal que conduce a Lagunetica, Hacienda La Hondonada, Parcela 7, y consta de tres (3) habitaciones sin closet, recibo comedor, cocina, estar íntimo, balcón posterior, y dos (2) baños; posee un área de Cincuenta y siete metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (57,25 mt2), en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sin plazo alguno libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de suscribir el contrato. 2) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), a los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:30 p.m, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
THA/HJN/zamaytha
Epte. N° 10-8655
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