REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nro. 18-10099

PARTE SOLICITANTE: ROSALINDA RAMONES y REGGIE JERMANINE MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.016.851 y V-16.007.958, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO JOSE JORDAN VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.089.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 09 de enero de 2018, correspondiéndole conocer de la causa previo sorteo, la cual fue presentada por los ciudadanos ROSALINDA RAMONES y REGGIE JERMANINE MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.016.851 y V-16.007.958, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JULIO JOSE JORDAN VASQUEZ, arriba suficientemente identificado, alegan en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de abril de 2.012, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 042. Durante su unión conyugal no procrearon hijos, asimismo señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Solar de la Quinta, Etapa II, Terraza 6, Edificio 6-C, Peso 4, Apartamento 6C-41, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre 2012, fijando cada quien residencia aparte por separados y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por ello, que habiendo fracasado en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación, han decidido de mutuo acuerdo a fin de solicitar que se sirva declarar el Divorcio y la consiguiente disolución del vinculo matrimonial que los une, alegando ruptura prolongada de la vida en común, todo conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 15 de enero de dos mil dieciocho (2018), comparece el ciudadano JULIO JOSE JORDAN VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.089, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante el cual consignó los recaudos para la prosecución del proceso.
En fecha 16 de enero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presente solicitud, y ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 06 de febrero de 2018, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a los fines de su intervención como parte de buena fe en la presente solicitud, ordenado en fecha 16 de enero de 2018.

En fecha 19 de febrero de 2018, consta consignación del Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual consignó copia de Boleta de Notificación librada a la fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su intervención como parte de buena fe en la presente solicitud.

En fecha 22 de febrero de 2018, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, y manifiesto no tener objeción ni observaciones que formular en la presente solicitud.

-II-

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que en fecha 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2012, la cual en el numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de paz comunal, para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.
En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente N° 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativas:
“…Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
….Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de cata presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación prejudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilación inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho deben tomar en cuenta dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Conforme a lo antes expuesto y en garantía del derecho constitucional del acceso a la administración de justicia, no obstante haberle dado competencia a los Jueces de Paz, de conocer de las solicitudes de Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, tal competencia no excluyó, ni extinguió la competencia a los Tribunales de Municipio, en virtud de ello, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento.

-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

De estas solicitudes de divorcio fundamentadas en el antes transcrito artículo 185-A, corresponde conocer a los actuales Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, del lugar del último domicilio conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 140 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que confirió competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Respecto al tramite o procedimiento en estas solicitudes, el transcrito artículo 185-A, establece que si entre los cónyuges existe una ruptura prolongada de la vida en común, como mínimo, de cinco años, puede ser solicitada conjuntamente por los cónyuges; y si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; o cualquiera de ellos, puede solicitarla, en este último caso, debe citarse al otro cónyuge, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que conste en autos, a fin de que reconozca lo alegado por el cónyuge solicitante, sobre la separación de hecho por más de cinco años; y en todos los casos debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, en caso de presentarse oposición por el cónyuge citado, o por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público; o si el cónyuge citado no compareciere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del referido artículo en sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en los siguientes términos: … “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

Corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se evidencia que los ciudadanos ROSALINDA RAMONES y REGGIE JERMANINE MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.016.851 y V-16.007.958, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de abril de 2.012, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 042, cursante a los autos del presente expediente.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el mes de septiembre de 2012, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROSALINDA RAMONES y REGGIE JERMANINE MORENO RIVAS, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

-VI-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12; 607 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROSALINDA RAMONES y REGGIE JERMANINE MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.016.851 y V-16.007.958, respectivamente, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 13 de abril de 2.012, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 042, de los Libros de Matrimonios, correspondiente al año 2012, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO




THA/HJN/jcrl*
Exp. Nº 18-10099