REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 22 de marzo del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

Por recibido el escrito que cursa a los folios 1 con su vuelto y 02, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, procedente del Sistema de Distribución de causa, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, presentada por la ciudadana ARLENE DIONDENY GEDLER de DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.266, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.111, actuando en nombre y representación de la ciudadana EVELIN MILEIDY LARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.504.393. Dándosele entrada en fecha 02 de febrero de 2018, en los libros de registro respectivos, de este Tribunal bajo el Nº 18-5711. Ahora bien, de la lectura realizada a la referida solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana EVELIN MILEIDY LARA RODRIGUEZ, antes identificada, y de sus recaudos, se evidencia que la pretensión de la solicitante, constituye se ordene a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, la corrección o rectificación del Acta N° 15, folio 8, legajo del año 1969, de fecha 08 de enero de 1969, al respecto, donde se lee: “EVELYNG”, debe leerse: “EVELIN”, ya que en el libro original de este digno Registro se puede evidenciar que hubo un forjamiento de dicha Acta, alegando que esta sobre puesta la letra “G” sobre la letra “N”, mientras que en el Libro del Registro Principal se lee: “EVELING”, debe leerse “EVELIN”, por lo que solicito eliminar la letra “G” y la “Y” latina, ya que su progenitora nunca insto a colocar la letra “G” y la “Y” al nombre de su hija EVELIN, este Tribunal observa que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Subrayado por este Tribunal).

Asimismo es de observar que el artículo 769 del Código Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Subrayado por este Tribunal).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Y conforme a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer, en el presente caso de la rectificación de actas del estado civil, inscrita en los Registros Civiles, donde tengan competencia territorial, en los siguientes términos: en su artículo 3 establece que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado y negrillas por este Tribunal).
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que de la revisión minuciosa del escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, así como de los recaudos consignados, se evidencia que el acta cuya rectificación pretende la solicitante ciudadana ARLENE DIONDENY GEDLER de DIAZ, suficientemente identificada, se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en tal virtud, este Tribunal no tiene competencia en razón del territorio para conocer y tramitar la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, siendo competente el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido que el Acta de Nacimiento cuya rectificación pretende la solicitante, se encuentra registrada en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia con fundamento en las normas antes transcritas, que establecen la competencia conferida ahora, a los Juzgados de Municipios del lugar en que se encuentre el acta a rectificar, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.




THA/HJNR/Deivyd
Exp. Nº 18-5711