REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 18-10107


SOLICITANTES: MERVIN GREGORIO RINCON SIMONS y MARIELLA CRISTINA BERMUDEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.637.165 y V-14.184.943, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: HECTOR IVAN SERRANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.780 e inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 156.958.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-

Por recibida en fecha 25 de enero de 2018, por el sistema de distribución, la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MERVIN GREGORIO RINCON SIMONS y MARIELLA CRISTINA BERMUDEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.637.165 y V-14.184.943, respectivamente, asistidos de abogado, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada bajo el N° 18-10107, mediante la cual los interesados manifestaron al Tribunal su decisión de solicitar partición y liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En dicho escrito alega lo siguiente:

“…El vínculo que nos unía en virtud del matrimonio que fue celebrado ante la Coordinación de Secretaría Registro Municipal de Chacao (Comisión de Registro Civil y Electora – Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2011, fue disuelto por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según Sentencia Definitivamente Firme, dictada en fecha 12 de julio de 2017, la cual acompañamos marcada “A”, por lo que ahora solicitamos la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habida entre nosotros.
Ahora bien, el ciudadano MERVIN GREGORIO RINCON SIMONS, titular de la cédula de identidad N° V-13.637.165, en su interés de liquidar la sociedad conyugal que tiene sobre los bienes que conforman el activo, ha decidido ceder y adjudicar expresamente a su ex-cónyuge MARIELLA CRISTINA BERMUDEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad V-14.184.943, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden de los siguientes bienes:
PATRIMONIO UNO: Un Inmueble constituido por un apartamento que tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 Mts2), más una terraza de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18 Mts2) aproximadamente, identificado Nº PB-07, situado en el séptimo piso del edificio GIOVANNA SUITES, ubicado en el Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón en el sector Golfo Triste, Par Vial Morón – Coro, el cual consta de dos (02) Habitaciones, dos (02) Baños, un (01) área de Cocina, una (01) Sala-Comedor, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con el lindero Norte del edificio. SUR: Con el apartamento PB-06. ESTE: Con el área de recreacionales del Edificio. OESTE: Con el pasillo de distribución del Edificio. También incluye un (01) puesto de estacionamiento, que esta distinguido con el Nº 40, tiene capacidad suficiente para aparcar dos (02) vehículos livianos y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el área de circulación vehicular. SUR: Con el cuarto del equipo de piscina. ESTE: Con lindero Este del terreno. OESTE: Con el puesto de estacionamiento Nº 39. al inmueble le corresponde un porcentaje inseparable sobre los derechos y obligaciones del condominio de DOS ENTEROS CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (2,33%), tanto el edificio como el terreno, constan suficientemente detallados en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón, en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el Nº 06, Folios 60, del Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2010 y nos pertenece según consta en documento registrado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.1124, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 340.9.12.1.3568, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual acompañamos marcado “B”. Este bien inmueble lo justipreciamos en la cantidad de VIENTISEIS MILLARDOS (Bs. 26.000.000.000,00).
PATRIMONIO DOS: Un Vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMINONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKASKL-B; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACAS: AB950OB; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G6DR014409; SERIAL DEL MOTOR: 1GRA648309; CERTIFICADO DE VEHÍCULO: Nº 8XAYU59G6DR014409-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 19 de abril de 2013, el cual acompañamos marcado “C”. Este bien mueble lo justipreciamos en la cantidad de NUEVE MILLARDOS (Bs. 9.000.000.000,00)
PATRIMONIO TRES: Una Lancha con las siguientes características: ESLORA: 6.50; MANGA: 2.55; PUNTUAL: 0.75; BRUTO: 4.39; NETO: 1.09; MOTORES: 01; POTENCIA HP: 150; POTENCIA KW: 111.87, con cupo para ocho (08) personas, registrada ante el Registro Naval Venezolano, en fecha 10 de julio de 2015, bajo el Nº 02, Folio 11 al 18, Tomo 01, Protocolo Único, cuyo documento acompaño marcado “D”. Este bien mueble lo justipreciamos en la cantidad de CINCO MILLARDOS (Bs. 5.000.000.000,00).
Quedando la ciudadana MARIELLA CRISTINA BERMUDEZ GUZMAN, como su única y exclusiva propietaria, y en plena adjudicación, posesión y dominio de los mismos. Yo, MARIELLA CRISTINA BERMUDEZ GUZMAN, supra identificada, declaro: Que acepto la cesión y adjudicación de derechos de propiedad, acciones y obligaciones contraídas, en los términos y condiciones expuestos, en mi carácter de ÚNICA PROPIETARIA de los bienes anteriormente identificados. Igualmente expongo que a partir de la presente fecha asumo y me subrogo a la totalidad de las obligaciones bien sea, entregar los finiquitos que este Tribunal me otorgue en su oportunidad. Declaramos que los patrimonios aquí señalados son los únicos bienes habidos en la sociedad conyugal que existió entre ambos, todo dentro de la mayor armonía y sujetos a la buena fe. Con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, haciendo la tradición pertinente de los bienes aquí adjudicados. En consecuencia nos hacemos la recíproca declaración, que nada tenemos que reclamarnos y queda descartado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro (…)En virtud de los hechos y fundamentos de derecho ut supra expresados, solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 256 y 788, que conceda la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente Liquidación y Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal, en los términos antes expuestos. Así mismo, solicitamos nos sean expedidas 4 copias certificadas de la presente solicitud, como del auto que la homologue y también del auto que acuerde la petición de expedir las copias solicitadas...”.
En fecha 15 de marzo de 2018, comparece la ciudadana MARIELLA CRISTINA BERMUDEZ GUZMAN, asistida de abogado, y consigna las documentales necesarias, a los fines de la homologación de la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MERVIN GREGORIO RINCON SIMONS y MARIELLA CRISTINA BERMUDEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.637.165 y V-14.184.943, respectivamente, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de la cosa comprendida en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de os Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos MERVIN GREGORIO RINCON SIMONS y MARIELLA CRISTINA BERMUDEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.637.165 y V-14.184.943, respectivamente, mediante escrito cursante en autos a los folios 01, 02, 03 y 04, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y así se decide.
Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas respectivas. Certifíquese, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO


En la misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO



THA/HJN/mbm.
Exp. N° 18-10107