REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 06 de marzo de 2018
207° y 158°

Revisado el escrito de solicitud, así como también los recaudos insertos en el mismo, este Tribunal observa que trata de una solicitud de DIVORCIO fundamentada en la interpretación constitucionalizante que del artículo 185 del Código Civil ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, aplicable a la presente solicitud presentada por los ciudadanos YOBEIDA DEL CARMEN TORREALBA SANCHEZ y ANGEL MANUEL AVILES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.236.134 y V-23.625.179 respectivamente, asistidos por la abogada PALMIRA MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.117. Al respecto este Tribunal encuentra que la referida sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció: “(…) que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“ De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio sólo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)(…)”
Ahora bien, en la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa -otro tipo de fuente del derecho venezolano-, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento y así, como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aún cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En virtud de lo anterior y por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho y ordena la notificación de la FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta misma Circunscripción Judicial, mediante boleta, anexando a la misma copia certificada de la solicitud, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Notificación, que conste en autos, para que exponga lo que considere conveniente en relación al proceso que se ventila en el presente expediente. Líbrese la boleta respectiva, y adjúnteseles copias certificadas de la referida solicitud y del presente auto. Certificaciones que se hacen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.

En esta misma fecha se deja expresa constancia que faltan fotostatos para proveer.

LA SECRETARIA,



Expediente Nº 18-10117
THA/HJNR/Deivyd