REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 207º y 159º
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, así como de la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, declara dichas actuaciones JUSTIFICATIVO SUFICIENTE para asegurar que los ciudadanos JUAN PABLO LABRADOR LOAIZA y CARLOS ALBERTO LABRADOR LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.229.832 y V-26.902.027, respectivamente, en su condición de causahabientes (hijos), son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS EMILIO LABRADOR MENDOZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.974.766. Y vista la solicitud de copias certificadas cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual es constante de quince (15) folios útiles. Déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal. CUMPLASE.- LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL, Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA. LA SECRETARIA, Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE THA/HJNR/Damelis
Solicitud Nº 18-3503