REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Revisadas de una manera exhaustiva las actuaciones que integran la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el abogado JOSE ANTONIO OMAÑA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.226 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.240, este Tribunal observa que el solicitante en su escrito libelar señaló que:
“(…) Consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de noviembre del año 1990; inscrito bajo el Nro. 08; Tomo 02; Protocolo Primero; que soy propietario en comunidad de un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte del parcelamiento “Conjunto Residencial Las Tapias, Etapa I” ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Los Salías del Estado Miranda (hoy día perteneciente al Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda) (…) sobre la mencionada parcela de terreno he construido una Bienhechurías constituidas por una casa de la que más adelante se solicita Titulo Supletorio suficiente de Propiedad y que está identificada con el Nro. 03; ubicada en la calle Las Tapias, Etapa I del Conjunto Residencial Las Tapias, sector Club de Campo, en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. (…)”. (Resaltado añadido)
Asimismo, el solicitante en su escrito libelar señaló a este Tribunal, los particulares sobre los cuales se debían interrogar a los testigos que oportunamente presentaría, señalando en el segundo lo siguiente:
“(…) Si saben y les consta que tanto la mano de obra, como materiales y accesorios que forman parte de esta Edificación han sido sufragadas a mis únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, y que la misma se ha edificado en un Lote de Terreno ubicado en la Calle Principal de La Macarena, Sector Vuelta Azul, casa Nro. 26; Residencia Alpez, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (…)”. (Resaltado añadido)
De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar la discrepancia que existe entre lo señalado en el escrito libelar por el ciudadano LEONARDO PEREZ MOLINA, antes identificado, y las deposiciones de los testigos, ciudadanos DENIRA YANET GARCIA MOLINA y VICTOR OSWALDO MARIN GUILARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.934.493 y V-6.055.821, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que el solicitante sufragó a sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio, los materiales y accesorios que forman parte de la edificación realizada en un lote de terreno ubicado en la Calle Principal de La Macarena, Sector Vuelta Azul, Casa Nº 26, Residencia Alpez, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dirección ésta distinta a la señalada en el escrito libelar, y a la descrita en el documento de propiedad inserto del folio trece (13) al diecinueve (19) del presente expediente.
Asimismo, del documento de propiedad antes señalado, y que se encuentra Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, se desprende que los ciudadanos LEONARDO PEREZ MOLINA y MANUEL OROPEZA E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.287.240 y V-2.982.060, respectivamente, son propietarios de la parcela de terreno donde aduce el solicitante que construyó unas bienhechurías, sin que conste en autos, documento alguno donde el ciudadano LEONARDO PEREZ MOLIONA, se encuentre autorizado por el ciudadano MANUEL OROPEZA E., para que pudiera interponer la presente solicitud de Titulo Supletorio, por tales razones resulta forzoso para quien aquí decide negar la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el abogado JOSE ANTONIO OMAÑA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.226 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.240. Así se decide.-
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
S-Nº 4478/2017
VP/ma /cn.-
|