REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación


Solicitud N° 4434/2017
Solicitantes: Ciudadano MANUEL DOS SANTOS, portugués, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.171.570, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos JOSE DOS SANTOS, AGOSTINHO NUNES DOS SANTOS, MARIA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, JOSE MARIA DOS SANTOS, MARIA SALETE DOS SANTOS DE DA SILVA, ANTONINO DOS SANTOS NUNES Y JOAO VITOR DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa los cinco (5) primeros, y el resto venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.242.045, E-81.171.230, E-81.171.572, E-81.171.228, E-81.171.569, V-6.877.946, V-13.233.829 y V-13.162.959, respectivamente.
Apoderado Judicial: Ciudadano AREVALO ALVAREZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.378.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 18 de octubre de 2017, por el ciudadano MANUEL DOS SANTOS, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.171.570, quien actúa en su nombre propio y representación de los ciudadanos JOSE DOS SANTOS, AGOSTINHO NUNES DOS SANTOS, MARIA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, JOSE MARIA DOS SANTOS, MARIA SALETE DOS SANTOS DE DA SILVA, ANTONINO DOS SANTOS NUNES Y JOAO VITOR DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa los cinco (5) primeros, y el resto venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.242.045, E-81.171.230, E-81.171.572, E-81.171.228, E-81.171.569, V-6.877.946, V-13.233.829 y V-13.162.959, respectivamente, debidamente asistido por el abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.378, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4434/2017, en la cual expuso “(…) Consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 22-11-1979 y 24-04-1984, bajo los números 18 y 35, Folio 99 (del documento Nº 18), Protocolo Primero, Tomos 21 y 6 respectivamente, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Santa Rita jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, del otrora Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, con una superficie aproximada de diez mil ciento dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (10.102,50 m2) cuyos linderos tradicionales son: NORTE: En una línea recta de ciento cuarenta y ocho metros y veinte centímetros (148,20 m), con terrenos que son o fueron de Eligio Castro Blanco; SUR: En una línea irregular integrada por ocho (8) segmentos rectos que totalizan ciento setenta y dos metros con cincuenta y tres centímetros (172,53 m), con terreno que es o fue de Julián A. Martínez; ESTE: En una línea irregular integrada por tres (3) segmentos rectos que totalizan setenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (78,72 m), con terreno que es o fue del doctor Carlos Troconis, y por el OESTE: En una línea recta de veintisiete metros con sesenta y siete centímetros (27,67 m), con carretera o camino de “Las Guamas”; así mismo, en enero del pasado año (2016) se hizo un replanteamiento topográfico con el propósito de verificar y actualizar superficie, linderos, colindantes y medidas de dicho inmueble, incorporándole las coordenadas referidas a Cartografía Nacional de origen REGVEN, el cual arrojó el siguiente resultado: SUPERFICIE: Diez mil ciento dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (10.102,50 m2); LINDEROS, COLINDANTES, MEDIDAS Y COORDENADAS REGVEN: NORTE: Linda con terreno que es o fue de Eligio Castro Blanco en una línea recta de ciento cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (148, 20 m), que parte del Punto P-1, coordenadas Norte: 1145638.185, Este: 709672.505, al punto P-2, coordenadas Norte: 1145614.252, Este: 709818.760; SUR: Linda con terreno que es o fue de Julián A. Martínez, en una línea irregular integrada por ocho (8) segmentos rectos que totalizan ciento setenta y dos metros con cincuenta y tres centímetros (172,53 m), y trascurren así: del punto A, coordenadas Norte: 1145611.010, Este: 709667.293, en una distancia de cinco metros con nueve centímetros (5,09 m) al punto P-12, coordenadas Norte: 1145606.724, Este:709670.040; del punto P-12 de coordenadas ya dichas, en una distancia de doce metros con trece centímetros (12,13 m) al Punto P-11, de coordenadas Norte: 1145594.956, Este:709672.975; del punto P-11 de coordenadas ya descritas, en una distancia de veintiséis metros con cincuenta y ocho centímetros (26,58 m) al Punto P-10, de coordenadas Norte: 1145572.735, Este: 709687.550; del Punto P-10 de coordenadas ya indicadas, en una distancia de dieciséis metros con sesenta y tres centímetros (16,33 m) al Punto P-9, de coordenadas Norte: 1145562.928, Este: 709700.979, del Punto P-9 de coordenadas mencionadas, en una distancia de diecinueve metros con siete centímetros (19,07 m) al Punto P-8, de coordenadas Norte: 1145557.467, Este: 709719.246; del Punto P-8 de coordenadas ya explicadas, en una distancia de treinta y ocho metros con sesenta y ocho centímetros (38,68 m) al Punto P-7, de coordenadas Norte: 1145558.298, Este: 709757.915; del Punto P-7 de coordenadas indicadas, en una distancia de veintiséis metros con setenta y nueve centímetros (26,79 m) al Punto P-6, de coordenadas Norte: 1145546.003, Este: 709781.717; del Punto P-6 de coordenadas referidas, hasta llegar al Punto P-5, de coordenadas Norte: 1145537.832, Este: 709808,041, en una distancia de veintisiete metros con cincuenta y seis centímetros (27,56 m); ESTE: Colinda con terreno que es o fue de del Dr. Carlos Troconis en una línea irregular por tres (3) segmentos rectos que totalizan setenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (78,72 m), y que trascurren así: Del punto P-5 de coordenadas ya dichas, en una distancia de treinta y dos metros con cuarenta y siete centímetros (32,47 m) al Punto P-4, de coordenadas Norte: 1145568.269, Este: 709819.342; del Punto P-4 de coordenadas explicadas, en una distancia de doce metros con seis centímetros (12,06 m) al Punto P-3, de coordenadas Norte: 1145580.105, Este : 709817.018 y del Punto P-3 de coordenadas indicadas, en una distancia de treinta y cuatro metros con diecinueve centímetros (34,19 m) al Punto P-2, de coordenadas Norte: 1145614.252, Este: 709818.760; OESTE: Colinda con carretera o camino de Las Guamas, en una línea recta con una longitud de veintisiete metros con sesenta y siete centímetros (27,67 m), que parte del Punto A de coordenadas ya indicadas y hasta el Punto P-1 de coordenadas también ya mencionadas; y consta además en la declaración Sucesoral correspondiente al causante José Dos Santo padre, quien se identificaba con la cédula de identidad Nº E-81.171.227, fallecido ab Instestato en el Estado Miranda el día 04-11-2007, contenida en el Expediente Nº 2.100318 de fecha 28-07-2011, expedida por la Dirección de Sucesiones del SENIAT, Región Capital, Gerencia Regional del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, que somos los propietarios de dicho bien inmueble y que con dinero proveniente de nuestros ahorros personales producto de nuestro diario trabajo, así como de los patrimonios comunes, hemos construido una vivienda de dos (2) niveles, es decir, PLANTA BAJA (PB) y PLANTA ALTA (PA), identificada con el nombre de “QUINTA MARIA DE SAN JOSE”, cuya área de construcción, dependencias y demás características son las siguientes: AREA DE CONSTRUCCION: El área total de construcción de la PLANTA BAJA (PB) y de la PLANTA ALTA (PA) da una sumatoria de cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (449,50 m2); DEPENDENCIAS: PLANTA BAJA (PB): Tiene escalera de acceso a la puerta principal, área para garaje con capacidad para tres (3) vehículos, tiene una entrada de acceso con puerta eléctrica de las llamadas “Santa María”, sala de baño con poceta y lavamanos de cerámica, las instalaciones de aguas blancas y servidas, así como las de fuerza eléctrica están embutidas, cuenta además, con un espacio para resguardo de bombonas de gas que surten la cocina de Nivel Planta Alta, piso de cemento rústico, paredes hechas con bloques de arcilla calafateados y pintados por dentro y por fuera, techo de platabanda; PLANTA ALTA: Tres (3) dormitorios, dos (2) cocinas, sala-comedor, tres (3) salas de baño equipadas con pocetas, lavamanos y duchas, y una de ellas, además de lo anterior cuenta con bidé, salón de estar con techo de aluminio de una caída y en su lado norte cuenta con pequeño brocal de doce metros con diecisiete centímetros (12,17 m) de largo y cincuenta centímetros (0,5 m) de ancho, hecho con bloques frisados y un ventanal de dos (2) metros de alto por doce metros con diecisiete (12,17 m) de largo, cubierto por dieciocho (18) láminas desplazables hechas de vidrio-bronce con marcos de aluminio, lavadero, patio al aire libre con escalera que conduce al Nivel Planta Alta en el cual hay un tanque plástico para agua potable con capacidad para mil quinientos litros (1.500 lts.), instalaciones de aguas blancas servidas, así como las de fuera eléctrica, están embutidas; pasillo que bordea el cincuenta por ciento (50 %) de esta Planta Alta, dos (2) puertas de aluminio, siete (7) de hierro y ocho (8) de madera; catorce (14) ventanas en vidrio y bronce con marcos de aluminio color bronce, de las cuales tres (3) sin rejas, sala de estudio, cocina equipada, sala-comedor, salón de estar con ventanal de vidrio con marco de aluminio dorado, conformado por dos (2) pliegos desplazables que van del piso al techo, en el lindero oeste hay un ventanal sobre media pared de diez metros con sesenta y ocho centímetros (10,78 m) de largo por un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de alto construido de vidrio con marco de aluminio dorado, lavadero, dos (2) salas de baño, una con lavamanos, poceta y ducha y el otro (principal) además, con bidé; pasillo que bordea el norte, sur y este de la edificación con piso de cerámica y rodapié, pisos de cerámica, reja decorativa en todo el recorrido del balcón hecha con tubos de hierro decorativos, el resto del Nivel Planta Alta que conforman las dependencias antes indicadas tienen placas de cemento calafateadas. Ahora bien, Ciudadano (a) Magistrado (a), con el objeto de obtener de ese Órgano Tribunalicio una decisión que sea emitida bajo la forma de TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a nuestro favor, con relación a las especificadas construcciones, (…) Evacuadas como sean estas diligencias, rogamos a usted, Ciudadano (a) Juez (a), se permita declararlas TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a nuestro favor, según lo preceptuado por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitamos que estas actuaciones, mas la determinación de ese Juzgado, me sea devueltas en original para proceder a su inscripción en el Registro Público. (…)”.

En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano MANUEL DOS SANTOS, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.171.570, quien actúa en su nombre propio y representación de los ciudadanos JOSE DOS SANTOS, AGOSTINHO NUNES DOS SANTOS, MARIA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, JOSE MARIA DOS SANTOS, MARIA SALETE DOS SANTOS DE DA SILVA, ANTONINO DOS SANTOS NUNES Y JOAO VITOR DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa los cinco (5) primeros, y el resto venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.242.045, E-81.171.230, E-81.171.572, E-81.171.228, E-81.171.569, V-6.877.946, V-13.233.829 y V-13.162.959, respectivamente, debidamente asistido por el abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.378, y mediante diligencia que corre inserta al folio seis (06) del expediente consignó: copia certificada Ad Effectum Videndi del instrumento poder otorgado por los ciudadanos JOSE DOS SANTOS, AGOSTINHO NUNES DOS SANTOS, MARIA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, JOSE MARIA DOS SANTOS, MARIA SALETE DOS SANTOS DE DA SILVA, ANTONINO DOS SANTOS NUNES Y JOAO VITOR DOS SANTOS, antes identificados, al ciudadano MANUEL DOS SANTOS, antes identificado, inserto del folio siete (07) al doce (12) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del documento de compra-venta del terreno, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio trece (13) al quince (15) del expediente; copia simple del documento de cesión del veinticinco (25%) del terreno, emanado de la Notaria Pública de los Teques, Estado Miranda, inserto del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente; original del plano de levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M REGVEN, inserto en el folio diecinueve (19) del expediente; original del plano de construcción de las bienhechurías, inserto en el folio veinte (20) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONINO DOS SANTOS NUNES, MARIA SALETE DOS SANTOS DE SA SILVA, JOSE MARIA DOS SANTOS, FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, MARIA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA y AGOSTINHO NUNES DOS SANTOS, antes identificados, inserta al folio veintiuno (21) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOAO VITOR DOS SANTOS, JOSE DOS SANTOS y MANUEL DOS SANTOS, inserta al folio veintidós (22) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción del ciudadano JOSE DOS SANTOS, quien fuera portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.171.227, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente; copia simple del certificado de solvencia de sucesiones, emanado de la Oficina del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto del folio veinticinco (25) al treinta y tres (33) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OTALORA y AGUSTIN BERNANDO GONCALVES ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.584.672 y V-10.275.349, respectivamente, inserta al folio treinta y cuatro (34) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi de la cédula catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del certificado de solvencia de inmuebles urbanos, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio treinta y seis (36) del expediente.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2017, que corre inserto en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente, este Tribunal instó al ciudadano MANUEL DOS SANTOS, antes identificado, a reformular su escrito libelar y consignar cartas de residencia de todos los solicitantes.

En fecha 22 de enero de 2018, compareció el ciudadano MANUEL DOS SANTOS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.378, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta al referido profesional del derecho, inserto al folio treinta y nueve (39) del expediente, asimismo, consignó la reforma del escrito libelar, inserta al folio cuarenta y uno (41) del expediente.

En fecha 23 de enero de 2018, compareció el abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.378, mediante diligencia que corre inserta al folio cuarenta dos (42) del expediente consignó cartas de residencias de los solicitantes ampliamente identificados en autos, emanadas de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, insertas del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51) del expediente.

El Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, que corre inserto al folio cincuenta y dos (52) del expediente, admitió la presente solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.

En fecha 08 de marzo de 2018, se tomó declaración a los testigos que presentaron los solicitantes, ciudadanos MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OTALORA y AGUSTIN BERNANDO GONCALVES ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.584.672 y V-10.275.349, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.

En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 18 de octubre de 2017, por el ciudadano MANUEL DOS SANTOS, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.171.570, quien actúa en su nombre propio y representación de los ciudadanos JOSE DOS SANTOS, AGOSTINHO NUNES DOS SANTOS, MARIA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, JOSE MARIA DOS SANTOS, MARIA SALETE DOS SANTOS DE DA SILVA, ANTONINO DOS SANTOS NUNES Y JOAO VITOR DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa los cinco (5) primeros, y el resto venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.242.045, E-81.171.230, E-81.171.572, E-81.171.228, E-81.171.569, V-6.877.946, V-13.233.829 y V-13.162.959, respectivamente, evidenciándose a los autos que en fecha 08 de marzo de 2018, rindieron declaración los testigos promovidos por los mismos, identificados como MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OTALORA y AGUSTIN BERNANDO GONCALVES ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.584.672 y V-10.275.349, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años a los solicitantes, y que igualmente conocen los lotes de terreno, la vivienda y demás construcciones descritas en la presente solicitud, que saben y les consta que desde el primer momento, toda la construcción que conforma dicha casa de habitación, ha sido pagada con dinero proveniente de sus ahorros personales y de las comunidades conyugales, y que todo los gastos inherentes a materiales para dicha construcción y el pago de la mano de obra también han sido cubiertos con su patrimonio particular y de comunidad de gananciales, y que es cierto y les costa que el indicado inmueble tiene un valor económico de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos antes identificados, construyeron una bienhechuría sobre un terreno de su propiedad.

Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a la copia certificada Ad Effectum Videndi del documento de propiedad Nº 18, folio 99, Protocolo 1º, Tomo 21, de fecha 22 de noviembre de 1979, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno propio, ubicado en el lugar denominado Santa Rita de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos MANUEL DOS SANTOS, JOSE DOS SANTOS, AGOSTINHO NUNES DOS SANTOS, MARIA GORETE PEREIRA DE FIGUEIRA, FILOMENA NUNES DE DOS SANTOS, JOSE MARIA DOS SANTOS, MARIA SALETE DOS SANTOS DE DA SILVA, ANTONINO DOS SANTOS NUNES Y JOAO VITOR DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa los seis (06) primeros, y el resto venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.171.570, E-81.242.045, E-81.171.230, E-81.171.572, E-81.171.228, E-81.171.569, V-6.877.946, V-13.233.829 y V-13.162.959, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.



























S-N° 4434/2017
VP/ma/sl.-