REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4453/2017
Solicitantes: Ciudadanos JOAO BARBOSA MENDES DA SILVA y MARIA SALOME DA SILVA DE BARBOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.672.173 y V-6.457.537, respectivamente.
Abogada Asistente: Ciudadana MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.887.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 13 de noviembre de 2017, por los ciudadanos JOAO BARBOSA MENDES DA SILVA y MARIA SALOME DA SILVA DE BARBOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.672.173 y V-6.457.537, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.887, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4453/2017, en la cual expusieron “(…) Por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de Julio de 2005, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre; adquirimos un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Los Picachos, Municipio Guaicaipuro, Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, ahora Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el Nro. 54, dicha parcela tiene una superficie aproximada de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100 mts2), y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la Av. Principal de la Urbanización, en Veinticinco metros (25 mts); SUR: Con la misma Avenida en su regreso a nivel inferior en Veinticinco metros (25 mts); ESTE: Con la Parcela Nro. 55 en Cuarenta y Cuatro metros (44 mts); y OESTE: con la parcela Nro. 53 en Cuarenta y Cuatro metros (44 mts). El Número de Catastro bajo el cual se encuentra signado dicho inmueble es 7225. Y se realizó aclaratoria sobre las coordenadas UTM Datum Regven del terreno antes descrito, la cual quedo protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Agosto de 2016, bajo el Nº 35, Folio 272, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2016, quedando los linderos que conforman la parcela de terreno con sus mismas distancias, de seguida se procedió ajustar los linderos a lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, quedando los mismos deslindados así: NORTE: Desde el punto L-4 con coordenadas Norte: 1.144.398.116 y Este: 716.480.65 hasta el punto L-1 con coordenadas Norte: 1.144.048.91 y Este: 716.505.65; en Veinticinco Metros (25,00 Mts); con Calle o Avenida Principal de la Urbanización; SUR: Desde el punto L-2 con coordenadas Norte: 1.144.004.91 y Este: 716.505.65 hasta el punto L-3 con coordenadas Norte: 1.144.004.91 y Este: 716.480.65; en Veinticinco Metros (25,00 Mts); con Calle Principal de la Urbanización; ESTE: Desde el punto L-1 con coordenadas Norte: 1.144.048.91 y Este: 716.505.65; hasta el punto L-2 con coordenadas Norte: 1.144.004.91 y Este: 716.505.65; en Cuarenta y Cuatro Metros (44,00 Mts); con Parcela Nº 55 y OESTE: Desde el punto L-3 con coordenadas Norte: 1.144.004.91 y Este: 716.480.65; hasta el punto L-4 con coordenadas Norte: 1.144.398.116 y Este: 716.480.65; en Cuarenta y Cuatro Metros (44,00 Mts); con Parcela Nº 53. Ahora bien, Ciudadano Juez, en la extensión de terreno antes identificada, se construyó una Vivienda con área total de construcción de Trescientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Siete Decímetros Cuadrados (382,07 mts2). Dicha vivienda está constituida por Dos (2) Plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: consta de Una (1) Sala, Un (1) comedor, Una (1) Cocina; Un (1) Estudio, un (1) estar, un (1) baño, una (1) despensa, un (1) pasillo, una entrada lateral, una (1) habitación con claset y baño incorporado, un (1) lavandero y escaleras de acceso al segundo nivel. PLANTA ALTA: consta de Una (1) habitación principal con baño y vestier, dos (2) habitaciones con closets, un (1) Estar, un (1) baño, un (1) pasillo, una (1) terraza, una terraza descubierta y escaleras de acceso. La mencionada vivienda posee paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techo de placa de 2 aguas, escaleras de concreto vaciado, puertas estamboradas, ventanas de vidrios panorámicas, el abastecimiento de agua potable es por Hidrocapital, las aguas servidas van al sistema de cañerías de la urbanización, tiene su cajetín de electricidad y posee un Tanque para Agua de 2.000 litros. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) sin el terreno, equivalentes a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000,00 U.T.). Ahora bien Ciudadano Juez, como quiera que actualmente no poseemos título alguno que acredite la propiedad sobre las bienhechurías referidas (…) Finalmente pedimos que realizadas estas actuaciones, se nos declare Título Suficiente, para asegurarnos el derecho de propiedad sobre la construcción, bienhechurías y demás accesorios que contrae este justificativo, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y pedimos se nos devuelva el original de todas las actuaciones con sus resultas. (…)”.
En fecha 22 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos MARIA SALOME DA SILVA y JOAO BARBOSA MENDES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.457.537 y V-11.672.173, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.887, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del expediente consignaron: copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOAO BARBOSA MENDES DA SILVA y MARIA SALOME DA SILVA DE BARBOSA, antes identificados, inserta al folio seis (06) del expediente; original del documento de compra-venta del terreno, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio siete (07) al doce (12) del expediente; original del documento de aclaratoria del documento de compra-venta del terreno, emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio trece (13) al dieciséis (16) del expediente; original de la cédula catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio diecisiete (17) del expediente; original del plano de levantamiento topográfico con las coordenadas UTM DATUM REGVEN, inserto al folio dieciocho (18) del expediente.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, este Tribunal instó a los ciudadanos MARIA SALOME DA SILVA y JOAO BARBOSA MENDES DA SILVA, antes identificados, a consignar cartas de residencias de ambos y solvencia municipal vigente.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero 2018, suscrita por la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.887, que corre inserta al folio veinte (20) del expediente, consignó: original de la carta de residencia de la ciudadana MARIA SOLOME DA SILVA DE BARBOSA, antes identificada, emanada de la Asociación de Propietarios de la Urbanización “Los Picachos” Sociedad Civil, inserta al folio veintiuno (21) del expediente; original de la carta de residencia del ciudadano JOAO BARBOSA MENDES DA SILVA, antes identificado, emanada de la Asociación De Propietarios de la Urbanización “Los Picachos” Sociedad Civil, inserta al folio veintidós (22) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del certificado de solvencia de inmuebles urbanos, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio veintitrés (23) del expediente.
El Tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018, que corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente, admitió la presente solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo 2018, suscrita por la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.887, que corre inserta al folio veinticinco (25) del expediente; consignó: copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas AURISTELA SOFIA BASTARDO DE HERNANDEZ y MARIA EULALIA DE ABREU DE ACUÑA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.351.199 y V-12.562.101, respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2018, se tomó declaración a las testigos que presentaron los solicitantes, ciudadanas AURISTELA SOFIA BASTARDO DE HERNANDEZ y MARIA EULALIA DE ABREU DE ACUÑA, antes identificada, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”


Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 13 de noviembre de 2017, por los ciudadanos JOAO BARBOSA MENDES DA SILVA y MARIA SALOME DA SILVA DE BARBOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.672.173 y V-6.457.537, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.887, evidenciándose a los autos que en fecha 13 de marzo de 2018, rindieron declaración las testigos promovidos por los mismos, identificadas como AURISTELA SOFIA BASTARDO DE HERNANDEZ y MARIA EULALIA DE ABREU DE ACUÑA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.351.199 y V-12.562.101, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los solicitantes, que conocen las construcciones, bienhechurías y demás accesorios a los que los solicitantes se refieren en su escrito de solicitud, y que le consta que tanto la mano de obra, como los materiales y accesorios que forman parte de la bienhechuría han sido sufragados íntegramente por los solicitantes con dinero de su propio peculio, y que conocen la construcción del inmueble en su totalidad y que pueden asegurar que tiene un valor de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a cinco mil unidades tributarias (5.000,00 U.T.), por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos antes identificados, construyeron una bienhechuría sobre un terreno de su propiedad.
Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme al documento de propiedad Nº 32, Protocolo 1º, Tomo 05, de fecha 19 de julio de 2005, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, y el documento de aclaratoria Nº 35, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción, de fecha 08 de agosto de 2016, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno propio, ubicado en la Urbanización Los Picachos, Municipio Guaicaipuro, Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos ciudadanos JOAO BARBOSA MENDES DA SILVA y MARIA SALOME DA SILVA DE BARBOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.672.173 y V-6.457.537, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.



ABG. MARIA AVILA.




S-N° 4453/2017
VP/ma/sl.-