REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4499/2018
Solicitante: Ciudadana CRISTINA VANESSA CAPELO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-20.746.427.
Abogada Asistente: Ciudadana RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 05 de febrero de 2018, por la ciudadana CRISTINA VANESSA CAPELO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.427, debidamente asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4499/2018.

En fecha 23 de febrero de 2018, compareció la ciudadana CRISTINA VANESSA CAPELO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.427, debidamente asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, y mediante diligencia que corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente consignó: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CRISTINA VANESSA CAPELO SALAZAR, antes identificada, inserta al folio seis (06) del expediente; copia simple certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento de la ciudadana CRISTINA VANESSA CAPELO SALAZAR, antes identificada, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio siete (07) del expediente; copia simple certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción del ciudadano JOSE PEDRO CAPELO PESTANA, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.354, inserta al folio ocho (08) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE PEDRO CAPELO PESTANA, antes identificado, inserta al folio nueve (09) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ANTONIO CAPELO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.431, inserta al folio diez (10) del expediente; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO CAPELO SALAZAR, antes identificado, emanada del Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio once (11) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MORELIA JOSEFINA BELISARIO GONZALEZ y ZORAYA COROMOTO VARGAS DE ROTUNDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.876.283 y V-6.878.540, respectivamente, insertas al folio doce (12) del expediente.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018, inserto al folio trece (13) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.

En fecha 13 de marzo de 2018, se tomó declaración a las testigos que presentó la solicitante, ciudadanas MORELIA JOSEFINA BELISARIO GONZALEZ y ZORAYA COROMOTO VARGAS DE ROTUNDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.876.283 y V-6.878.540, respectivamente, insertas en los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.

En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 05 de febrero de 2018, por la ciudadana CRISTINA VANESSA CAPELO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-20.746.424, debidamente asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, evidenciándose a los autos que en fecha 13 de marzo de 2018, rindieron declaración las testigos promovidos por la misma, identificadas como MORELIA JOSEFINA BELISARIO GONZALEZ y ZORAYA COROMOTO VARGAS DE ROTUNDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.876.283 y V-6.878.540, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la solicitante, que de igual forma conocieron al De Cujus JOSE PEDRO CAPELO PESTANA, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.354, domiciliado en el Sector Rómulo Gallegos, Lagunetica, Casa Nº 16-B, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2018, y que saben y les consta que los únicos y universales herederos del prenombrado De Cujus son sus hijos, ciudadanos JOSE ANTONIO CAPELO SALZAR y CRISTINA VANESSA CAPELO SALAZAR, antes identificados, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos CRISTINA VANESSA CAPELO SALAZAR y JOSE ANTONIO CAPELO SALZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.746.427 y V-20.746.431, respectivamente, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE PEDRO CAPELO PESTANA, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.354, quien falleció en fecha 21 de enero de 2018, tal y como consta en la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción Nº 130, Folio Nº 130, Tomo 1, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia Catedral del Distrito Capital, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho durante el año dos mil dieciocho (2018), inserta en el folio ocho del presente expediente. Así se decide.




Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos CRISTINA VANESSA CAPELO SALAZAR y JOSE ANTONIO CAPELO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.746.427 y V-20.746.431, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE PEDRO CAPELO PESTANA, fallecido en fecha 21 de enero de 2018, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.354, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4499/2018
VP/ma/cn.-