REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho (2018)
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente N° 2576/2017.
Solicitantes: Ciudadanas SAIDA KARINA DAS FONTES DA SILVA y SANDRA JACKELINE DAS FONTES DA SILVA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.742.462 y V-18.537.219, respectivamente.
Apoderados Judiciales de las solicitantes: Abogados THAIS MORELLA VELASQUEZ y HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.374 Y 201.105, respectivamente.
Motivo:Rectificación de Acta de Defunción.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por los abogados THAIS MORELLA VELASQUEZ y HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.374 Y 201.105, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas SAIDA KARINA DAS FONTES DA SILVA y SANDRA JACKELINE DAS FONTES DA SILVA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.742.462 y V-18.537.219, respectivamente.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2576/2017.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciocho (2018), comparecieron los apoderados judiciales de las solicitantes, y mediante diligencia consignaron recaudos.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2018), este Juzgadoadmitió la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, un edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, y se ordenó además emplazar a la ciudadana LILIA DA SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.677.730.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de las solicitantes, consignó la publicación que del edicto librado por este Tribunal hiciere en el diario EL UNIVERSAL.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), compareció la ciudadana LILIA DA SILVA RODRIGUEZ, antes identificada, y mediante diligencia se dio por notificada de la presente causa, manifestando no tener objeción, motivo por el cual el Alguacil de este Tribunal por diligencia de la misma fecha consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), compareció la Fiscal del Ministerio Público, abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, y mediante diligencia manifestó que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), los apoderados judiciales de las solicitantes, señalaron que les urgía la rectificación de la partida de defunción del padre de sus mandantes, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de Defunciones de la Parroquia de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, anotado bajo el Acta No. 431, Folio No. 31 del año 2003, manifestando que en dicha acta señalaron que sus mandantes se llaman “SAIDA PEREIRA DA SILVA Y SANDRA PEREIRA DA SILVA”, alegando que ello es incorrecto, puesto que a su decir, sus primeros apellidos no son “PEREIRA”, señalando que lo correcto es “SAIDA KARINA DAS FONTES DA SILVA Y SANDRA JACKELINE DAS FONTES DA SILVA”, por lo que solicitaron a este Órgano Jurisdiccional la corrección de tales errores.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS SOLICITANTE
Por diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), los apoderados judiciales de las solicitantes consignaron las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas SAIDA KARINA DAS FONTES DA SILVA, y SANDRA JACKELINE DAS FONTES DA SILVA, insertas al folio 05 del presente expediente. Respecto a estas documentales, esta Juzgadora las valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, constatándose la identificación de las solicitantes. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada ad effectumvidendidel poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2017, anotado bajo el No. 11, Tomo 423, folios 37 al 39 de los libros llevados por dicho órgano, inserto en autos del folio 06 al 07. Documental que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la representación en juicio de los abogados THAIS MORELLA VELASQUEZ y HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.374 Y 201.105, respectivamente. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL DAS FONTES PEREIRA, inserta en autos al folio 08, el cual esta Juzgadora valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose la identificación del padre de las solicitantes. Así se decide
Marcado con la letra “D”, copia de la cédula de identidad de la ciudadana LILIA DA SILVA RODRIGUEZ, inserta en autos al folio 09, el cual esta Juzgadora valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose la identificación de la madre de las solicitantes. Así se decide
Marcado con la letra “E”, copia simpledel acta de nacimiento inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos en fecha15 de abril de 1985, anotada bajo el acta No. 117 de los libros llevados por dicho órgano, inserto al folio 10 del presente expediente, el cual valora esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la ciudadana SAIDA KARINA, nació el día 1º de abril de 1985, y es hija de los ciudadanos MANUEL DAS FONTES PEREIRA y LILIA DA SILVA DE DAS FONTES. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia certificada ad effectumvidendidel acta de nacimiento inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos en fecha 04 de mayo de 1989, anotada bajo el No. 190 de los libros llevados por dicho órgano, inserto en autos a los folios 11 y 12, la cual valora esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que la ciudadana SANDRA JACKELINE, nació el 11 de abril de 1989, y es hija de los ciudadanos MANUEL DAS FONTES PEREIRA y LILIA DA SILVA DE DAS FONTES. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia certificada del acta de defunción inscrita en el Registro Civil de Defunción, llevado por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el acta No.. 431, folio 31, Tomo 2 del año 2003, inserto en autos del folio 13 al 15, el cual valora esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, constatándose que efectivamente en dicha acta señalaron que las solicitantes son hijas del difunto MANUEL DAS FONTES PEREIRA, y que llevan por nombre “SAIDA PEREIRA DA SILVA y SANDRA PEREIRA DA SILVA. Así se decide.



Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud deRectificación de Acta de Defunción presentada en fecha 12 de diciembre de 2017, por los abogados THAIS MORELLA VELASQUEZ y HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.374 Y 201.105, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas SAIDA KARINA DAS FONTES DA SILVA y SANDRA JACKELINE DAS FONTES DA SILVA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.742.462 y V-18.537.219, respectivamente, mediante la cual solicitaron la rectificación del acta de defunción inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Acta No. 431, Folio No. 31 del año 2003, respecto a los segundos nombres y al primer apellido de sus mandantes.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De las disposiciones ut supra transcritas,se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, y además de ello, debe ordenar la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, puesto que se trata de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, las solicitantes pretenden se corrija el error cometido en el acta de defunción de su padre, la cual fuese inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Acta No. 431, Folio No. 31 del año 2003, señalando que en dicha acta, las identificaron como “SAIDA PEREIRA DA SILVA y SANDRA PEREIRA DA SILVA”, siendo lo correcto “SAIDA KARINA DAS FONTES DA SILVA y SANDRA JACKELINE DAS FONTES DA SILVA”, desprendiéndose que efectivamente de las documentales traídas a los autos, específicamente de las partidas de nacimiento marcadas con las letras “E” y “F”, y que fueron valoradas precedentemente por quien aquí decide, se constata los nombres completos de las ciudadanas SAIDA KARINA DAS FONTES DA SILVA y SANDRA JACKELINE DAS FONTES DA SILVA, evidenciándose igualmente que las mismas, son hijas legitimas de los ciudadanos MANUEL DAS FONTES PEREIRA y LILIA DA SILVA DE DAS FONTES.Así se establece.
Así pues, adminiculando lo expuesto por las solicitantes con las probanzas cursantes a los autos, es por lo que se constata que efectivamente se incurrió en una omisión al asentarse sólo el primer nombre de las hijas del difunto, y aunado a ello, se incurrió en un error al asentar como apellido –DAS FONTES- paterno de las hijas, el segundo apellido del padre –PEREIRA-, lo cual afecta indudablemente el fondo del acta de defunción inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Acta No. 431, Folio No. 31 del año 2003, cursante en autos del folio 13 al 15, cuando de las actas de nacimiento de las hijas del difunto, consignadas en autos del folio 10 al 12, se evidencia que las solicitantes, hijas legitimas delos ciudadanos MANUEL DAS FONTES PEREIRA y LILIA DA SILVA RODRIGUEZ, llevan por nombres SAIDA KARINA y SANDRA JACKELINE, siendo el apellido de cada una de ellas el siguiente: DAS FONTES DA SILVA, por consiguiente, donde dice “(…) Deja dos hijos: Saida Pereira Da Silva, Sandra Pereira Da Silva (…)”,debe leerse y escribirse:“(…)Deja dos hijos: SaidaKarina Das FontesDa Silva, Sandra Jackeline Das FontesDa Silva(…)”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición alguna a la rectificación solicitada, ni por la madre de las solicitantes ni por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, por lo cual se desestima la opinión de la representación de la Fiscal del Ministerio Público respecto a la apertura del procedimiento ordinario, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamentelos nombres y apellidos de las solicitantes son SAIDA KARINA DAS FONTES DA SILVA y SANDRA JACKELINE DAS FONTES DA SILVA, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por los abogados THAIS MORELLA VELASQUEZ y HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia,de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador encargado de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción No. 431, que cursa alFolio 31 del año 2003, a fin de que inserte lo anteriormente señalado.Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por los abogados THAIS MORELLA VELASQUEZ y HUGO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.374 Y 201.105, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas SAIDA KARINA DAS FONTES DA SILVA y SANDRA JACKELINE DAS FONTES DA SILVA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.742.462 y V-18.537.219, respectivamente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena alRegistrador encargado de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción No. 431, que cursa al Folio 31 del año 2003, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos que fueron omitidos y errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…)Deja dos hijos: Saida Pereira Da Silva, Sandra Pereira Da Silva (…)”,debe leerse y escribirse:“(…) Deja dos hijos: Saida Karina Das Fontes Da Silva, Sandra Jackeline Das Fontes Da Silva (…)”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
















Exp. N° 2576/2017
VP/fm.