REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación


Solicitud N° 4524/2018
Solicitante: Ciudadana MARIA VALENTINA RODRIGUEZ OSAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.281.
Abogada Asistente: Ciudadana MAYRELY REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.010.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 19 de marzo de 2018, por la ciudadana MARIA VALENTINA RODRIGUEZ OSAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.281, debidamente asistida por la abogada MAYRELY REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.010, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4524/2018, en la cual alegó la solicitante que sobre un lote de terreno de su propiedad, según consta del documento de compra-venta inserto en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, ubicado en la Calle Manzanillo, Parcelamiento Colinas de Carrizal, Parcela Z-127-A, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con una extensión aproximada de seiscientos sesenta metros (660 Mts2), realizó una construcción de ciento cuarenta metros (140 M2) con dinero de su propio peculio, valorada aproximadamente en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud.
En fecha 19 de marzo de 2018, compareció la ciudadana MARIA VALENTINA RODRIGUEZ OSAL, antes identificada, y asistida de abogado, mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó lo siguiente: copia certificada Ad Effectum Videndi del documento de compra-venta del terreno, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del certificado de solvencia, emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserto al folio siete (07) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi de la constancia catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio ocho (08) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del certificado de solvencia, emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio nueve (09) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del informe de levantamiento de variables urbanas del terreno, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folios diez (10) y once (11) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del plano de levantamiento topográfico con la coordenadas UTM REGVEN, inserto al folio doce (12) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi de la constancia catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio trece (13) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MELIDA JOSEFINA ULACIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.851, inserta al folio catorce (14) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANKLIN ALBERTO MANRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.253, inserta al folio quince (15) del expediente.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2018, se tomó declaración a los testigos que presentó la solicitante, ciudadanos MELIDA JOSEFINA ULACIO JIMENEZ y FRANKLIN ALBERTO MANRIQUE SANCHEZ, antes identificados, insertas en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 19 de marzo de 2018, por la ciudadana MARIA VALENTINA RODRIGUEZ OSAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.281, debidamente asistida por la abogada MAYRELY REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.010, evidenciándose a los autos que en fecha 21 de marzo de 2018, rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificados como MELIDA JOSEFINA ULACIO JIMENEZ y FRANKLIN ALBERTO MANRIQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.190.851 y V-6.460.253, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, que conocen la existencia de la bienhechuría y las características de la misma, que saben y le consta que la bienhechuría se encuentra ubicada en la siguiente dirección Calle Manzanillo, Parcelamiento Colinas de Carrizal, Parcela Z-127-A, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y que ha invertido en mano de obra y materiales de construcción la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que la ciudadana MARIA VALENTINA RODRIGUEZ OSAL, antes identificada, construyó una bienhechuría sobre un terreno de su propiedad.

Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme al documento de propiedad Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 01, de fecha 05 de octubre de 2000, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno propio, ubicado en la Calle Manzanillo, Parcelamiento Colinas de Carrizal, Parcela Z-127-A, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana MARIA VALENTINA RODRIGUEZ OSAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.281, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.



ABG. MARIA AVILA.




S-N° 4524/2018
VP/ma/sl.-