REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques,veintitrés (23) demarzode dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación
Expediente No. 2510/2016
Parte Demandante: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día tres (3) de junio de 1987, bajo el No. 19, Tomo 69-A Segundo, con Registro de Información Fiscal Rif J-00251275-0, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mencionado Registro, el día veintisiete (27) de agosto de dios mil doce (2012), bajo el No. 17, Tomo 241-A Segundo, representada por los ciudadanos ANA ALESSANDRA LUCIANI ALONSO y FRANCO FERDINANDO FELICIANI DI LORENZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.726.984 y V-6.842.289, respectivamente, en su carácter de Vicepresidente y Director General, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados MARIA BETANIA PEÑA SANCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUAREZ y JOSE BRITO PEREZ VIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-21.132.635, V-12.415.967 y V-6.463.526, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.475, 72.143 y 26.718, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 11 de mayo de 1982, bajo el No. 27, Tomo 54-A Segundo, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de abril de 1994, bajo el No. 55, Tomo 22-A- Primero, representada por el ciudadano FRANCO BIONDO PALAZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.870.187, en su carácter de Director Gerente.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados JUAN JOSE HERNANDEZ SEQUERA y ROMULO ANDRES SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titularesde las cédulas de identidad Nos. V-19.930.944 y V-15.714.458, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 227.718 y 128.182, respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2015, se presentó la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día tres (3) de junio de 1987, bajo el No. 19, Tomo 69-A Segundo, con Registro de Información Fiscal Rif J-00251275-0, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mencionado Registro, el día veintisiete (27) de agosto de dios mil doce (2012), bajo el No. 17, Tomo 241-A Segundo, representada por los ciudadanos ANA ALESSANDRA LUCIANI ALONSO y FRANCO FERDINANDO FELICIANI DI LORENZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.726.984 y V-6.842.289, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 11 de mayo de 1982, bajo el No. 27, Tomo 54-A Segundo, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de abril de 1994, bajo el No. 55, Tomo 22-A- Primero, el cual le correspondió conocer por distribución, al Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien le dio entrada y registró en su libro de causasbajo el No. E-15-004.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó recaudos.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2015, el Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Observa esta Juzgadora que por decisión de fecha 03 de octubre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró la nulidad de todas las actuaciones desplegadas en el expediente, a partir del auto de admisión de la demanda proferido en fecha 1º de octubre de 2015, exclusive, ordenando por consiguiente la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente por el Tribunal de Municipio a quien corresponda por distribución el conocimiento de la causa, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda por los trámites del juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de practicar la citación de la parte accionada.
Siendo distribuida la presente causa en fecha 19 de octubre de 2016, le correspondió por distribución a este Juzgado conocer de la misma, por lo que se le dio entrada por auto de la misma fecha, registrándose en el libro de causas llevado por este Tribunal, quedando anotado bajo el No. 2510/2016.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha, conforme a las disposiciones relativas al procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada dé contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.
En fecha 18 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2016, este Tribunal dejó constancia en autos de haber celebrado la audiencia preliminar en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2016, este Tribunal fijó los hechos y límites controvertidos en la presente causa conforme a lo previsto en el señalado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha para la promoción de las pruebas, y que una vez vencido el referido lapso, comenzaría a computarse un lapso de tres (03) días de despacho para la oposición, de tres (03) días de despacho para la admisión, y de quince (15) días de despacho para la evacuación de las pruebas.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, y visto que venció el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos consignados por ambas partes.
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora procedió a oponerse a la promoción de las pruebas realizada por la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de enero de 2017, este Tribunal providenció los escritos de pruebas promovidos por las partes, así como el escrito de oposición consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, quien aquí decide se aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de la parte demandada se hiciere, a los fines de la reanudación del proceso, y concluido éste, se señaló que las partes dispondrían de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que ejercieran los recursos que ha bien creyeran convenientes.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento de fecha 22 de septiembre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse dirigido al domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de notificarla del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2017, señalando en la misma que no consiguió personalmente al representante de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó en autos los dos (02) ejemplares que de las publicaciones se efectuara del cartel librado por este Tribunal.
Por auto de fecha 09 de enero de 2018, este Tribunal dejó constancia en autos de haberse reanudado la presente causa, y por auto de la misma fecha, esta Juzgadora a los fines de crear certeza jurídica respecto a los lapsos procesales, señaló que la causa se encontraba en el noveno (9no) día, de los quince (15) días de despacho otorgados para la evacuación de las pruebas admitidas.
Por auto de fecha 18 de enero de 2018, este Tribunal dejó constancia en autos de haberse vencido la articulación probatoria, fijando el trigésimo (30º) día de despacho siguiente a la fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta levantada en fecha 08 de marzo de 2018, este Tribunal dejó constancia en autos de la celebración de la audiencia oral en la presente causa, y conforme a lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pronunció a las partes el dispositivo del fallo, junto una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual corre inserta del folio 97 al 106 del presente expediente.
Llegada la oportunidad para publicar el fallo in extensoconforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar de fecha 12 de agosto de 2015, el abogado JOSE BRITO PEREZ VIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, antes identificada, sostuvo lo siguiente:
Que consta por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que por documento autenticado el día 30 de agosto de 1995, inserto bajo el No. 51, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, un inmueble constituido por un galpón con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 m2) que forma parte integrante del inmueble conformado por dos (02) parcelas de terrenos limítrofes identificadas con los Nos. 10 y 11 en el parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado El Tambor de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
Señaló que la relación arrendaticia fue celebrada originalmente por un período de doce (12) meses, como plazo fijo, pero señala que mediante sendos documentos privados que consigna a su escrito, suscritos en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, los días 31 de agosto de 1998, y 28 de febrero de 1999, se convino en prorrogar dicho contrato hasta el día 28 de febrero de 1999, y hasta el día 31 de agosto de 1999, modificándose en ambas oportunidades el canon de arrendamiento.
Arguyó que por documento privado, otorgado en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de febrero de 2003, las partes reglamentaron nuevamente su relación arrendaticia, conviniendo en un nuevo canon de arrendamiento, y en una duración de doce (12) meses fijos, contados a partir del 28 de febrero de 2003, prorrogándose dicha duración mediante documento privado otorgado en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de enero de 2005, por un nuevo período de doce (12) meses fijos, contados a partir del 1º de febrero de 2005.
Señaló que posteriormente, por documento privado otorgado en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, se reglamentó nuevamente la relación arrendaticia, estableciéndose un nuevo canon de arrendamiento, y una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 1º de enero de 2007.
Manifestó que por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 29, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, ambas partes reglamentaron nuevamente dicha relación arrendaticia, estableciéndose entre otras cosas, que la duración del arrendamiento sería de dos (02) años, contados a partir del 1º de enero de 2010, señalando que establecieron, que a menos que mediase notificación de alguna de las partes en sentido contrario, dentro de cualquiera de los noventa (90) días previos al vencimiento, se entendería prorrogado por periodos iguales de un (01) año, sin que se pudiese producir la tácita reconducción. Asimismo, señaló que también se estableció que el canon de arrendamiento para el segundo año de la duración convenida, sería la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).
Del mismo modo, señaló que dentro de los noventa (90) días anteriores al vencimiento del plazo establecido en este último documento que reglamentaba la relación arrendaticia, su representada le notificó expresamente a su inquilina que el referido contrato no sería prorrogado a su vencimiento, ello tal como consta del acta notarial levantada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 25 de noviembre de 2011.
Asimismo, arguyó que por acta notarial levantada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de noviembre de 2014, su representada le notificó nuevamente a su inquilina el 31 de diciembre de 2014, que vencería el plazo de prórroga legal a que tenía derecho.
Sostuvo que el inmueble dado en arrendamiento por su representada a su inquilina, hoy demandada, comenzando dicha relación arrendaticia el 1º de septiembre de 1995, renovándose en diversas ocasiones hasta el momento en que fue notificada de la no prórroga del contrato, fecha en la cual la duración de dicha relación tenía más de diez (10) años, por lo que le correspondía a la inquilina una prórroga legal de tres (03) años, constados a partir del día 1º de enero de 2012, venciendo dicha prorroga legal el 1º de enero de 2015. Señala que no obstante a las notificaciones formales, además de las constantes solicitudes verbales realizadas para que la arrendataria entregase el inmueble al vencimiento de la prorroga legal, ésta se ha negado a ello, persistiendo hasta este momento dicha situación, a pesar de todas las gestiones realizadas para que desaloje el inmueble.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1 y 38 literal d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1, 2, 26, 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En virtud de los hechos narrados, sostiene que la relación arrendaticia comenzó el 1º de septiembre de 1995, y se mantuvo vigente hasta el 1º de enero de 2012, fecha en que contractualmente venció en razón a la notificación realizada el 25 de noviembre de 2011, tal como convinieron en el último contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 29, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, señalando que a la inquilina le correspondía un plazo de prórroga legal de tres (03) años, plazo éste que venció el 1º de enero de 2015, y manifestando que no lográndose ningún acuerdo sobre la prórroga del arrendamiento, y sin que la inquilina haya entregado el inmueble arrendado, es por lo que señala haber nacido para su representada, la acción legal de pedir el desalojo del inmueble arrendado.
Por las razones que expone, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, para que convenga, o en su defecto, sea condenada en que como consecuencia de la señalada notificación de fecha 25 de noviembre de 2011, el plazo contractualmente establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 29, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, venció contractualmente el 1º de enero de 2012. Asimismo, que como consecuencia de haber sido la demandada, inquilina del inmueble durante más de diez (10) años, a la fecha del vencimiento contractual, esto es, al día 1º de enero de 2012, le correspondía como plazo de prorroga legal, tres (03) años, que vencieron el día 1º de enero de 2015; y que como consecuencia del vencimiento del plazo de la prórroga legal, sin que se haya acordado ninguna otra prórroga del arrendamiento, debió la arrendataria hacer entrega del inmueble el día 1º de enero de 2015, en virtud de tal incumplimiento, es por lo que la parte actora señala ser procedente la presente acción de desalojo, y en consecuencia, solicitó le sea devuelto de manera inmediata a su representada, sin plazo alguno, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el inmueble arrendado.
Estimó la presente demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), equivalentes a 400 Unidades Tributarias.
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, reservándose de poder accionar judicialmente por los demás derechos que se deriven del contrato de arrendamiento y de su incumplimiento por parte de la arrendataria.
Por su parte, el ciudadano FRANCO BIONDO PALAZZO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.870.187, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A”, anteriormente identificada, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE HERNANDEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.944, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.718, mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2016, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Convino en que existe entre la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, antes identificada, en su condición de arrendadora, y la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A”, antes identificada, en su condición de arrendataria, una relación contractual arrendaticia de vieja data, la cual tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) galpón, con un área aproximada de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts2), el cual forma parte integrante de dos (2) parcelas de terreno, identificadas con los números diez (10) y once (11), ambas ubicadas en el parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, sector El Tambor, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, conviniendo en que el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se autenticó ante la Notaria Publica del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de febrero de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 29, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Sostuvo que el canon de arrendamiento mensual no asciende a la suma de Ocho Mil Bolívares Mensuales (Bs. 8.000.00), como lo alegara la parte actora, señalando que por imposición de la arrendadora, a partir del 1º de enero de 2014, la pensión arrendaticia fue aumentada a la cantidad de Doce Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 12.259, 80), que señala se constata de los depósitos bancarios realizados a la cuenta de la arrendadora, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Alegó el representante legal de la parte demandada, ser cierto que en fecha 1º de enero de 2015, se venció la prórroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y sostuvo que a partir de esa fecha continuo cancelando el canon de arrendamiento mensual a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, aceptando la parte actora los referidos pagos, en la forma contractualmente pactada, sin ningún tipo de reclamo, lo cual alega evidenciar su conformidad con los pagos realizados una vez expirada la prorroga legal, señalando además que tal situación patentiza la voluntad indeclinable de las partes en continuar con la relación arrendaticia, una vez vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, conforme a lo previsto en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos narrados y el derecho alegado, por la parte actora en su escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo el hecho de que la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A”, se encuentre obligada a devolver sin plazo alguno, libre de bienes y personas a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, el inmueble arrendado, por cuanto, a partir del 1º de enero de 2015, ambas partes continuaron con la relación contractual arrendaticia, conforme a lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Rechazó por insuficiente la estimación de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la sumatoria de doce (12) pensiones de arrendamiento, a razón de Doce Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 12.259,80) cada una, que es a su decir, el monto real del canon de arrendamiento mensual, lo cual asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 147.117,60), que divididos entre el valor de la Unidad Tributaria (U.T), establecido en Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), arroja un total de Novecientos Ochenta Unidades Tributarias (980 U.T), lo cual comporta más del doble de la estimación libelada, en virtud de ello, solicitó que al momento de dictarse sentencia, se estime la presente demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 147.117,60), equivalentes a Novecientos Ochenta Unidades Tributarias (980 U.T).
Impugnó por infidelidad, todas y cada una de las copias fotostáticas traídas al presente proceso por la parte actora y/o su representación judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la presente demanda que incoara la compañía “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A”, antes identificada, todo con expresa condenatoria en costas.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, antes identificada, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, original del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de agosto de 2015, anotado bajo el No. 34, Tomo 335 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, inserto del folio 08 al 11 de la pieza I del presente expediente. Esta Juzgadora valora dicha documental por ser un documento emitido por un funcionario facultado para dar fe pública, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el poder que los ciudadanos ANA ALESSANDRA LUCIANI ALONSO y FRANCO FERDINANDO FELICIANI DI LORENZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.726.984 y V-6.842.289, respectivamente, en su carácter de Vicepresidente y Director General, respectivamente, de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día tres (3) de junio de 1987, bajo el No. 19, Tomo 69-A Segundo, con Registro de Información Fiscal Rif J-00251275-0, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mencionado Registro, el día veintisiete (27) de agosto de dios mil doce (2012), bajo el No. 17, Tomo 241-A Segundo, le otorgaran a los Abogados MARIA BETANIA PEÑA SANCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUAREZ y JOSE BRITO PEREZ VIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-21.132.635, V-12.415.967 y V-6.463.526, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.475, 72.143 y 26.718, respectivamente. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de los Teques, Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 51, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto del folio 12 al 16 de la pieza I del presente expediente. Por cuanto el documento en cuestión constituye un documento público, autenticado por un órgano facultado para dar fe pública, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que entre la Sociedad Mercantil “AFROPECUARIA PENSA, C.A.”, y la Sociedad Mercantil “RESPRESENTACIONES REMI, C.A.”, existe una relación arrendaticia que data desde el año 1995. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, original del contrato de arrendamiento firmado de manera privada por las partes involucradas en el presente litigio en fecha 31 de agosto de 1998, inserto al folio 17 de la pieza I del presente expediente. Por cuanto evidencia esta Juzgadora que la parte contra la cual se produjo este documento privado, no manifestó formalmente si lo negaba, es por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la celebración contractual efectuada por las partes en fecha 31 de agosto de 1998. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, original del contrato de arrendamiento firmado de manera privada por las partes involucradas en el presente litigio en fecha 28 de febrero de 1999, inserto al folio 18 de la pieza I del presente expediente. Por cuanto evidencia esta Juzgadora que la parte contra la cual se produjo este documento privado, no manifestó formalmente si lo negaba, es por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la celebración contractual efectuada por las partes en fecha 28 de febrero de 1999. Así se establece.
Marcado con la letra “E”, original del contrato de arrendamiento firmado de manera privada por las partes involucradas en el presente litigio en fecha 28 de febrero de 2003, inserto del folio 19 al 22 de la pieza I del presente expediente. Por cuanto evidencia esta Juzgadora que la parte contra la cual se produjo este documento privado, no manifestó formalmente si lo negaba, es por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la celebración contractual efectuada por las partes en fecha 28 de febrero de 2003. Así se establece.
Marcado con la letra “F”, original del contrato de arrendamiento firmado de manera privada por las partes involucradas en el presente litigio en fecha 28 de enero de 2005, inserto al folio 23 de la pieza I del presente expediente. Por cuanto evidencia esta Juzgadora que la parte contra la cual se produjo este documento privado, no manifestó formalmente si lo negaba, es por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la celebración contractual efectuada por las partes en fecha 28 de enero de 2005. Así se establece.
Marcado con la letra “G”, original del contrato de arrendamiento firmado de manera privada por las partes involucradas en el presente litigio sin fecha, inserto del folio 24 al 30 de la pieza I del presente expediente. Por cuanto evidencia esta Juzgadora que la parte contra la cual se produjo este documento privado, no manifestó formalmente si lo negaba, es por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la celebración contractual efectuada por las partes en litigio. Así se establece.
Marcado con la letra “H”, original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 29, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto del folio 31 al 38 de la pieza I del presente expediente.Por cuanto el documento en cuestión constituye un documento público, autenticado por un órgano facultado para dar fe pública, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que entre la Sociedad Mercantil “AFROPECUARIA PENSA, C.A.”, y la Sociedad Mercantil “RESPRESENTACIONES REMI, C.A.”, existe una relación arrendaticia, la cual reglaron en fecha 15 de febrero de 2010. Así se establece.
Marcado con la letra “I”, original de la notificación evacuada en fecha 25 de noviembre de 2011, por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 39 al 45 de la pieza I del presente expediente. Observa esta Juzgadora que la documental promovida constituye una actuación efectuada por un órgano facultado para ello, en virtud de ello, y por cuanto el acto practicado por el órgano señalado cumple con las formalidades y solemnidades requeridas, y por cuanto la parte contra la cual se produjo, no objeto ni tacho la misma, es por lo que esta Juzgadora la valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consonancia con el artículo 67 de la Ley del Registro Público y del Notariado, evidenciándose que en fecha25 de noviembre de 2011, la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, notificó a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, del deseo de la arrendadora de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de febrero de 2010. Así se establece.
Marcado con la letra “J”, original de la notificación evacuada en fecha 28 de noviembre de 2014, por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 46 al 51 de la pieza I del presente expediente. Observa esta Juzgadora que la documental promovida constituye una actuación efectuada por un órgano facultado para ello, en virtud de ello, y por cuanto el acto practicado por el órgano señalado cumple con las formalidades y solemnidades requeridas, y por cuanto la parte contra la cual se produjo, no objeto ni tacho la misma, es por lo que esta Juzgadora la valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consonancia con el artículo 67 de la Ley del Registro Público y del Notariado, evidenciándose que en fecha 28 de noviembre de 2014, la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, notificó a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, del vencimiento de la prórroga legal en fecha 31 de diciembre de 2014. Así se establece.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, antes identificada, consignó las siguientes documentales:
Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 29, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo original corre inserto del folio 31 al 38 de la pieza I del presente expediente. Esta Juzgadora observa que dicha documental ya fue valorada con anterioridad por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se establece.
Notificación evacuada en fecha 25 de noviembre de 2011, por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo original corre inserto del folio 39 al 45 de la pieza I del presente expediente. Esta Juzgadora observa que dicha documental ya fue valorada con anterioridad por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se establece.
Notificación evacuada en fecha 28 de noviembre de 2014, por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo original corre inserto del folio 46 al 51 de la pieza I del presente expediente. Esta Juzgadora observa que dicha documental ya fue valorada con anterioridad por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, antes identificada, consignó las siguientes documentales:
Copias simples de los depósitos bancarios signados con los Nos. 1513395116, 1714243410, 1412070108, 1313585823, 1310230866, 8060, 1314344584, 1414014922, 1712591033, 1615264786, y 1113144487, insertos en autos del folio 317 al 327 de la pieza II del presente expediente. Observa esta Juzgadora que tales documentos no fueron impugnados por la parte contra la cual fueron opuestos, por lo que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos que la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, le efectuara a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”. Así se establece.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple de depósitos bancarios de los años 2014 y 2015, insertos del folio 19 al 16 de la pieza III del presente expediente. Observa esta Juzgadora que los mismos no fueron impugnados por la parte contra la cual fueron opuestos, por lo que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos que la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, le efectuara a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, durante los años 2014 y 2015. Así se establece.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”,antes identificada, consignó las siguientes documentales:
Original de las planillas de depósitos bancarios por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), depositadas en la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, insertos en autos del folio 61 al 72 de la pieza III del presente expediente, desglosados de la siguiente manera:
• Depósito bancario No. 1410543027 de fecha 21 de enero de 2014, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1609302974 de fecha 06 de febrero de 2014, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1214413297 de fecha 07 de marzo de 2014, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1109395107 de fecha 02 de abril de 2014, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1409064834 de fecha 06 de mayo de 2014, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1511320833 de fecha 03 de junio de 2014, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1414512555 de fecha 03 de julio de 2014, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1214313618 de fecha 06 de agosto de 2014, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1612125735 de fecha 03 de septiembre de 2014, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1209332761 de fecha 03 de octubre de 2014, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1612440639 de fecha 05 de noviembre de 2014, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1611064198 de fecha 02 de diciembre de 2014, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1609241365de fecha 02 de enero de 2015, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1612192030 de fecha 03 de febrero de 2015, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1514144207 de fecha 04 de marzo de 2015, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1314243574 de fecha 08 de abril de 2015, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1414183664 de fecha 05 de mayo de 2015, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1213005055 de fecha 05 de junio de 2015, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1313325695 de fecha 07 de julio de 2015, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1614044717 de fecha 06 de agosto de 2015, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1411531996 de fecha 07 de septiembre de 2015, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1613021534de fecha 06 de octubre de 2015, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1109251459 de fecha 10 de noviembre de 2015, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1409412865 de fecha 09 de diciembre de 2015, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1513395116 de fecha 07 de enero de 2016, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No.1714243410 de fecha 05 de febrero de 2016, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1412070108 de fecha 03 de marzo de 2016, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1313585823de fecha 05 de abril de 2016, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1310230866 de fecha 04 de mayo de 2016, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 39930208060de fecha 09 de junio de 2016, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1314344584 de fecha 07 de julio de 2016, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1414014922 de fecha 08 de agosto de 2016, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1712591033 de fecha 12 de septiembre de 2016, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1615264786 de fecha 10 de octubre de 2016, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1113144487 de fecha 09 de noviembre de 2016, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
• Depósito bancario No. 1212482323 de fecha 08 de diciembre de 2016, por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80), a favor de la cuenta corriente No. 0134-0035-11-0353005510, cuyo titular es la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”.
Observa esta Juzgadora de la revisión de las actas, que los depósitos bancarios antes señalados constituyen tarjas, las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora las valora conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose en las mismas los pagos efectuados por la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”. Así se establece.
Asimismo, promovió la prueba de informes, a los fines de que este Tribunal oficiara al Banco Banesco, Banco Universal, observándose que por medio de escrito de fecha 19 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la promoción de éste medio probatorio, señalando que el mismo es impertinente, siendo que este Tribunal por auto de fecha 09 de enero de 2017, negó su admisión por la impertinencia de la referida prueba, por lo que no tiene esta Juzgadora que decidir al respecto, dado que dicho auto no fue recurrido por ninguna de las partes. Así se establece.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien suscribe de la presente causa que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día tres (3) de junio de 1987, bajo el No. 19, Tomo 69-A Segundo, con Registro de Información Fiscal Rif J-00251275-0, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mencionado Registro, el día veintisiete (27) de agosto de dios mil doce (2012), bajo el No. 17, Tomo 241-A Segundo, representada por los ciudadanos ANA ALESSANDRA LUCIANI ALONSO y FRANCO FERDINANDO FELICIANI DI LORENZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.726.984 y V-6.842.289, respectivamente, en su carácter de Vicepresidente y Director General, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 11 de mayo de 1982, bajo el No. 27, Tomo 54-A Segundo, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de abril de 1994, bajo el No. 55, Tomo 22-A- Primero, representada por el ciudadano FRANCO BIONDO PALAZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.870.187, en su carácter de Director Gerente.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, quien suscribe pasa de seguidas a resolver como puntos de previo pronunciamiento, las siguientes defensas:
I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Observa esta Juzgadora que por medio de su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada rechazó por insuficiente la estimación libelada, pues, señaló que conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la sumatoria de doce (12) pensiones de arrendamiento, a razón de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259,80) cada una, que señala ser el monto real del canon de arrendamiento mensual, asciende a ciento cuarenta y siete mil ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 147.117,60), que divididos entre el valor de la Unidad Tributaria establecido en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), arroja un total de novecientos ochenta Unidades Tributarias (980 U.T.), en virtud de ello, solicitó se estimara fijar el valor de lo litigado en tal suma.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, convino en que la cuantía del presente juicio debe ser por la suma de novecientos ochenta Unidades Tributarias (980 U.T.), reconociendo que para el último año de la prórroga legal, el canon de arrendamiento era por la suma de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259,80).
Para resolver, se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la impugnación de la cuantía, expresó en el fallo de fecha 16 de noviembre de 2009, caso: D` Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez, que: “(…) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)”.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2014, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta S. en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: H.R.L.D. y otra, contra W.C.L.V., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…omissis…
Esta S. en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (C.Z.E.B.A. contra I.G.R., procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)”. (Resaltado añadido)
Así pues, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, y conforme a lo previsto en el aludido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil,el demandado puede rechazar la estimación efectuada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada; sin embargo, cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no efectuada tal oposición, dado que se ha establecido en cuanto al rechazo de la estimación de la demanda, la obligación del demandado de alegar un hecho nuevo, como es que pretende sea reducida o exagerada dicha estimación, e inclusive puede proponer una nueva cuantía, debiendo indudablemente probar tales hechos,so pena de quedar definitiva la estimación realizada por el actor.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora en su escrito libelar pretende el desalojo de un inmueble arrendado, alegando el vencimiento de la prórroga legal, para lo cual estimó su demanda en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), equivalentes a cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.), lo cual fue rechazado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló que el canon de arrendamiento mensual era por la suma de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259,80), por lo que conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala que la estimación de la demanda debería ascender a la suma de ciento cuarenta y siete mil ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 147.117,60), que equivale a novecientos ochenta Unidades Tributarias (980 U.T.), para lo cual trajo a los autos, sendos documentos mediante los cuales se demuestran los distintos pagos que mensualmente le realizaba la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, que fueron valorados precedentemente como tarjas, en virtud de ello, y por cuanto se evidencia que la representación judicial de igual forma convino en la estimación efectuada por la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora declara procedente la impugnación efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, seFIJA la cuantía de la presente demanda en la suma de ciento cuarenta y siete mil ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 147.117,60), equivalente a novecientos ochenta Unidades Tributarias (980 U.T.), quedando nula la estimación efectuada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
II
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Durante la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa, el abogado asistente de la parte demandada, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, solicitó a quien aquí suscribe, se inhibiera de conocer de la presente causa dada la situación suscitada antes de comenzar la celebración de dicha audiencia, con quien iba a ser la abogada asistente de la parte demandada, en este sentido, y a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado por el referido profesional del Derecho, esta Juzgadora considera preciso realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2140 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), hizo mención a que “(…) nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) (…)”
Cónsono con lo anterior, resulta preciso señalar que respecto al tema, la doctrina ha señalado que “(…) La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Así pues, considera quien aquí suscribe que la inhibición, que fue la institución solicitada por el abogado asistente del demandado, es una facultad que corresponde sólo a los jueces, al decidir motu propio de abstenerse de participar en losactos judiciales de una determinada causa, en caso de advertir alguna vinculación subjetiva con las parteso con el objeto de la controversia. No obstante a ello, de observar la parte interesada que dicho apartamiento no se produce, puedeésta proceder a recusar al juez por considerarlo incurso en alguna causal de inhibición, para que no intervenga en el juicio.
En el presente caso, quien aquí decide, dejó constancia mediante acta levantada en fecha 08 de marzo de 2018, de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, jueves ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa que por DESALOJO, sigue la Sociedad MercantilAGROPECUARIA PENSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de junio de 1987, bajo el Nº 19, Tomo 69-A Segundo, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el prenombrado Registro, en fecha 27 de agosto de 2012, bajo el Nº 17, Tomo 241-A Segundo, en contra dela Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1982, bajo el Nº 27, Tomo 54-A Segundo y transformada en Compañía Anónima por documento inscrito en el prenombrado Registro, en fecha 26 de abril de 1994, bajo el Nº 55, Tomo 22-A Primero, la cual se postergó conforme a lo decretado por este Tribunal en Resolución No. 001-2018 de fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se suspendió el despacho de ese día, y por consiguiente, todas las actuaciones que debían verificarse para tal día, se postergaron para el día de despacho siguiente al de esa fecha. Siendo la oportunidad, y constituido el Tribunal, se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la Abogada CAROLINA BARREIROS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.143, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A., antes identificada; de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano FRANCO BIONDO PALAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.187, asistido por la abogada IRIS RUPERTA MORANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.967, quien manifestó al Tribunal no tener su carnet de Inpreabogado, por lo que la Juez de este Órgano Jurisdiccional procedió a otorgarle un plazo de quince (15) minutos a la ciudadana IRIS RUPERTA MORANTE HERNANDEZ, antes identificada, para que presentará su carnet de Inpreabogado ante este Despacho, lo cual fue consentido por la apoderada judicial de la parte demandante. Transcurrido el tiempo señalado, la prenombrada ciudadana manifestó al Tribunal no tener su carnet de Inpreabogado, por lo que la Juez de este Tribunal, procedió a indicarle a la ciudadana IRIS RUPERTA MORANTE HERNANDEZ, antes identificada, que no podía asistir como abogado al ciudadano FRANCO BIONDO PALAZZO, antes identificado, para lo cual se le concedió de un plazo de cinco (5) minutos para que hiciera presencia en este acto de alguna representación judicial que pudiera asistir a la parte demandada y así garantizarle su derecho a la defensa. Transcurrido el plazo antes indicado, la referida ciudadana no consignó en actas su identificación que la acreditara como abogada, a lo cual la Juez le manifestó que no podía asistir como abogada a la parte demandada, y en virtud de su actitud hostil y grosera hacia este Tribunal, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, tomó las medidas disciplinarias respectivas para asegurar la mejor celebración del acto, ante lo cual se levantó el acta No. 06, inserta en el Libro de Actas llevado por este Órgano Jurisdiccional (…)”
Señalado lo anterior, y debido a la inhibición propuesta por el abogado asistente de la parte demandada, quien aquí decide debe señalar que la misma constituye un acto voluntario del juez en el cual decide separarse del conocimiento de la causa por considerarse incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, y por cuanto esta Juzgadora no se considera incursa en ninguna causal de inhibición, ni considera comprometida su imparcialidad por los actos de rebeldía desplegados por la abogada que asistiría en la audiencia oral a la parte demandada, y evidenciándose inclusive, que la parte dispuso del lapso establecido en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil, sin que planteara la recusación contra quien aquí decide, son razones por las cuales debe inexorablemente declararse improcedente la solicitud efectuada por el profesional del derecho, que asiste en este acto a la parte demandada. Así se decide.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Ahora bien, respecto a las defensas esgrimidas por el abogado asistente de la parte demandada, en cuanto a la violación del debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, derechos éstos Constitucionales, señalando que tales derechos le han sido violados a su asistido durante el presente juicio por cuanto el Juzgado de Alzada declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, debiendo por ende a su decir, haberse levantado la medida de secuestro decretada con anterioridad, en este sentido, para decidir se observa lo siguiente:
El artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna,consagrar el derecho a la defensa en el desarrollo de la garantía deldebido proceso, así:“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”
Así pues, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la defensa es un derecho intrínseco a la persona, es decir, un derecho humano que no debe ser susceptible de conculcación, en este sentido, en sentencia de fecha 16 de junio de 2017, la Sala Plena hace mención a la sentencia No. 444 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001, en la cual se señaló que el “(…) debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todohabitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganoscompetentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Estederecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de mediosque permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración dejusticia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (deconformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no sedemuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural,derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derechoa no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararseculpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundogrado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (…)”.
En sintonía con lo anterior, y en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha interpretado la tutela judicial efectiva (Vid. N° 72, de fecha 26 de enero de 2001), estableciendo que “(…)ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otramanera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantíaconstitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a lajurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso (…)”. Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, señaló que “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derechoa ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esdecir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de laspretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinenel contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constituciónseñale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y queel proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigenteConstitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sinformalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de lasinstituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantíapara que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (...)".
Conforme a lo criterios anteriormente plasmados, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente el Tribunal de Alzada por decisión proferida en fecha 03 de octubre de 2016, declaró la reposición de la causa al estado que una vez recibido el expediente, se fijara por auto expreso el lapso de contestación de la demanda, y por consiguiente, declaró la nulidad de las actuaciones desplegadas a partir del auto de admisión de fecha 1º de octubre de 2015, observándose del cuaderno de medidas que efectivamente en fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, llevó a cabo la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha 14 de abril de 2016, no obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora de la revisión del cuaderno de medidas que la última diligencia efectuada por la parte demandada data del 20 de julio de 2016, es decir, antes de haberse declarado la señalada reposición y fue efectuada ante el mismo Tribunal de Alzada, por consiguiente, no se constata que la parte demandada haya impulsado el levantamiento de la medida una vez recibido el expediente en este Tribunal, solicitud ésta que le compete a la parte peticionar, observándose que en todo momento se le ha garantizado sus derechos Constitucionales, pues, ha tenido acceso al expediente, ha actuado en el mismo, se ha llevado el procedimiento legalmente establecido, ha tenido la oportunidad de explanar sus defensas y las mismas han sido oídas por quien aquí decide, en virtud de ello, resulta improcedente considerar que se le han vulnerado a la parte demandada su derecho a la defensa, su derecho al debido proceso y su derecho a una tutela judicial efectiva, por consiguiente, se declara improcedente las defensas opuestas por el abogado asistente de la parte demandada respecto a la vulneración de los referidos derechos Constitucionales, al levantamiento de la medida decretada y a la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente. Así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, resueltas las anteriores defensas, quien decide observa que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, pretende el DESALOJO del inmueble constituido por un galpón, con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), que forma parte integrante del inmueble conformado por dos (02) parcelas de terreno limítrofes identificadas con los Nos. diez (10) y once (11) en el parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado EL TAMBOR, de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de haberse vencido la prórroga legal otorgada a la arrendataria, por el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), anotado bajo el No. 29, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, señalando que su representada notificó a la demandada, de su deseo de no renovar el contrato, mediante la notificación que practicara en fecha 25 de noviembre de 2011, la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, señalando asimismo que notificó su representada a la arrendataria del vencimiento de la prórroga legal, mediante notificación practicada en fecha 28 de noviembre de 2014, por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, manifestando que la prórroga legal arrendaticia que le correspondía a la arrendataria era de tres (03) años, puesto que la relación tenía más de diez (10) años, por lo que señaló que la misma comenzó el 1º de enero de 2012, y venció el 1º de enero de 2015, arguyendo que a pesar de las notificaciones y constantes solicitudes verbales, la arrendataria no entregó el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, persistiendo en dicha situación hasta los momentos, por lo que solicitó la entrega material del inmueble arrendado.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada reconoció que la relación arrendaticia existente entre las partes es de vieja data, la cual tiene por objeto inmueble constituido por un galpón, con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2), que forma parte integrante del inmueble conformado por dos (02) parcelas de terreno limítrofes identificadas con los Nos. diez (10) y once (11) en el parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado EL TAMBOR, de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, reconociendo asimismo que el último contrato de arrendamiento fue suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 29, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Rechazó el canon de arrendamiento alegado por la parte actora, señalando que el último canon mensual ascendía a la suma de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259, 80). Del mismo modo, reconoció que en fecha 1º de enero de 2015, venció la prórroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, pero señala que su representada continuó cancelando el canon de arrendamiento mensual, y la arrendadora continuo aceptando dicho pago, señalando que tal situación patentiza la voluntad indeclinable de la arrendadora en continuar con la relación arrendaticia una vez vencido el contrato y su prórroga legal, operando a su decir la tácita reconducción conforme a lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada.
En virtud de lo alegado por ambas partes, tanto en sus respectivos escritos, como en la presente audiencia, y vistas las pruebas documentales presentadas por ambas partes, evidencia esta Juzgadora que en el caso de autos, ambas partes reconocen tener una relación arrendaticia que conforme a las documentales consignadas por la parte actora, las cuales se valoran por no haber sido tachadas por la parte contraria, data del año mil novecientos noventa y cinco (1995), cuyo último contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, es por lo que debe entenderse a la luz de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria de los contratos, que las partes no pueden sustraerse del deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto, de este modo, se desprende del contrato de arrendamiento cursante en original del folio 31 al 38 de la pieza I del presente expediente, específicamente que en su cláusula tercera, las partes establecieron que el contrato en cuestión comenzaría a regir a partir del primero (1º) de enero de 2010, y tendría una duración de dos (02) años, estableciendo asimismo que “(…) si una de las partes no notificare a la otra, dentro de cualquiera de los noventa (90) días anteriores al vencimiento del presente instrumento, el mismo quedará prorrogado por períodos de un (01) año más, sin que en ningún caso pueda producirse la llamada tácita reconducción, quedando en vigencia todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente documento (…)”.
Cónsono con lo anterior, se evidencia de la revisión de las actas que por medio de la notificación practicada en fecha 25 de noviembre de 2011, por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la arrendadora le hizo saber a la arrendataria de su deseo de no querer renovar el contrato de arrendamiento, y que por ello, a su vencimiento gozaría de una prórroga legal de tres (03) años; constatándose asimismo que por notificación practicada en fecha 28 de noviembre de 2014, por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la arrendadora le hizo saber a la arrendataria del vencimiento de la prórroga legal, todo lo cual fue reconocido por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que no es objeto de prueba en el presente juicio, ni la existencia de la relación contractual entre las partes, ni el término de la duración del último contrato suscrito entre ellas, ni la naturaleza del contrato, ni el lapso establecido para la prórroga legal arrendaticia. Así se decide.
Establecido lo anterior, se evidencia del acervo probatorio que en el caso sub examine, entre las partes existe una relación contractual que venció el 1º de enero de 2012, fecha ésta a partir de la cual comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia de tres (03) años, la cual venció en fecha 1º de enero de 2015, tal y como fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, desprendiéndose que el demandado sostiene haber permanecido en el inmueble arrendado con la anuencia de la arrendataria, cancelando mensualmente los cánones de arrendamiento, los cuales señala fueron aceptados por la arrendadora, y que esta Juzgadora valora como tarjas por no haber sido impugnados, arguyendo el demandado que ello patentiza la tácita reconducción del contrato conforme a lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
En virtud de ello, y establecido como ha quedado la duración de la relación arrendaticia, así como el tiempo de la prórroga legal, corresponde entonces a quien aquí decide verificar si en el caso de autos operó o no la tácita reconducción del contrato, en este sentido,se hace necesario recalcar que la tácita reconducción, constituye una nueva locación tácitamente consentida, que sigue a la anterior sin solución de continuidad, por cuanto el alcance jurídico de la misma no es otra que el de presumir la existencia de un nuevo contrato.
Así pues, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que, para que opere la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, es requisito esencial que el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendatario permanezca en el inmueble, observándose de las actas del expediente que hubo un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual como se señaló anteriormente, venció el 1º de enero de 2012, y a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de la prórroga legal de tres (03) años concedida al arrendatario, evidenciándose igualmente que antes del vencimiento del contrato la arrendadora le notificó a la arrendataria de la no prórroga del contrato, y antes del vencimiento de la prórroga legal, la arrendadora le notificó a la arrendataria de que se vencería dicha prórroga, por lo que debía el arrendatario hacer entrega a la arrendadora del inmueble arrendado una vez culminada la prórroga legal, visto ello, y por cuanto dicha prórroga venció en fecha 1º de enero de 2015, no siendo sino hasta el 12 de agosto de 2015, cuando se interpuso la presente demanda, es por lo que efectivamente en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato al verificarse la anuencia de la arrendadora, lo cual se comprueba con los sendos depósitos bancarios consignados en autos, motivo por el cual acertadamente la accionante demandó el desalojo del inmueble, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento. Por tales motivos, y por cuanto se observa del escrito libelar que la parte actora fundamentó la presente demanda de desalojo en la disposición normativa contenida en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual prevé que “(…) son causales de desalojo (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)”, no haciendo distinción respecto a la naturaleza del contrato en la referida disposición, y constatándose en autos que el contrato suscrito entre las partes feneció, así como su prórroga legal, no observándose que se haya acordado alguna otra prórroga, son razones por las cuales, esta Juzgadora si bien considera acertada la alegada tácita reconducción, la misma en nada afecta la procedencia de la presente acción. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que en el caso de autos la parte actora demostró conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el vencimiento de la prórroga legal, y la no entrega del inmueble arrendado, es por lo que resulta procedente la presente demanda conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial,en consecuencia, quien decide declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, ambas plenamente identificadas en autos, y por consiguiente, ordena la entrega material del inmueble arrendado, tal y como se declarara de manera precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, se FIJA la cuantía de la presente demanda en la suma de ciento cuarenta y siete mil ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 147.117,60), equivalente a novecientos ochenta Unidades Tributarias (980 U.T.), quedando nula la estimación efectuada por el actor en su escrito libelar.
Segundo: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandada respecto a la inhibición.
Tercero: IMPROCEDENTE las defensas opuestas por la parte demandada respecto a la vulneración de los derechos Constitucionales, a saber, derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en consecuencia, IMPROCEDENTE el levantamiento de la medida de secuestro solicitada, así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente.
Cuarto: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoó la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día tres (3) de junio de 1987, bajo el No. 19, Tomo 69-A Segundo, con Registro de Información Fiscal Rif J-00251275-0, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mencionado Registro, el día veintisiete (27) de agosto de dios mil doce (2012), bajo el No. 17, Tomo 241-A Segundo, representada por los ciudadanos ANA ALESSANDRA LUCIANI ALONSO y FRANCO FERDINANDO FELICIANI DI LORENZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.726.984 y V-6.842.289, respectivamente, en su carácter de Vicepresidente y Director General, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 11 de mayo de 1982, bajo el No. 27, Tomo 54-A Segundo, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de abril de 1994, bajo el No. 55, Tomo 22-A- Primero, representada por el ciudadano FRANCO BIONDO PALAZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.870.187, en su carácter de Director Gerente.
Quinto: se ORDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, antes identificada, hacer entrega material del inmueble arrendado, constituido por un galpón con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 m2) que forma parte integrante del inmueble conformado por dos (02) parcelas de terrenos limítrofes identificadas con los Nos. 10 y 11 en el parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado El Tambor de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a la parte actora, Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, antes identificada, libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Sexto: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
Exp. N° 2510/2016
VP.
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