REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación


EXP Nº 2480/2016
Parte actora: Ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.326.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.452.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932.
Parte demandada: Sociedad Mercantil PELUQUERIA Y CENTRO ESTETICO INNOVA STUDIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2014, bajo el Nº 47, tomo 110-A, representada por la ciudadana CRISTIAN EMANUELI RENGIFO CAMPINS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.231, en su carácter de Presidente de la compañía.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos MARIO RAFAEL IBARRA y RAUL GUILLERMO CLEMENTE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 284.896 y 284.847.
Motivo: DESALOJO.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), suscrita por los abogados MARIO RAFAEL IBARRA y RAUL GUILLERMO CLEMENTE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 284.896 y 284.847, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PELUQUERIA Y CENTRO ESTETICO INNOVA STUDIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2014, bajo el Nº 47, tomo 110-A, representada por la ciudadana CRISTIAN EMANUELI RENGIFO CAMPINS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.231, en su carácter de Presidente de la compañía, y por la abogada BELKIS J. BARBELLA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.326, cuyos términos fueron explanados de la siguiente forma:

“(…) Hemos decidido celebrar la presente transacción a fin de dar por terminado el presente juicio en consecuencia la parte accionada manifiesta que conviene en la presente demanda, acuerda dejar sin ningún efecto jurídico el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 24 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 24, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias Edo. Miranda, el cual tuvo por objeto el local constituido por una oficina distinguida con el Nº 17 el cual forma parte del Edf Haraguata (sic), ampliamente identificado en autos, se obliga a hacer entrega en este acto del citado inmueble libre de personas y cosas, retirando el día de hoy los enseres que allí se encuentran a su cuenta y riesgo. Por su parte la arrendadora accionante acepta dejar sin efecto el contrato de arrendamiento antes mencionado, Recibe las llaves del inmueble, la arrendadora acepta condonar” la deuda quedada a deber por canones de arrendamiento, mantenimiento de oficina, intereses, Cláusula Penal y daños y Perjuicios, ambas partes acuerdan que cada una de ellos pagará los honorarios de abogados que han asistido o representado a las partes. Solicitamos al Tribunal Homologue la presente Transacción y ordene el cierre y archivo del presente expediente. (…)”


Visto que la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS J. BARBELLA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, y los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MARIO RAFAEL IBARRA y RAUL GUILLERMO CLEMENTE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 284.896 y 284.847, respectivamente, han comparecido ante este Tribunal a solicitar la homologación de su acuerdo transaccional, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


De las normas anteriormente transcritas se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, con fuerza de Ley entre las partes; y en segundo término, es un mecanismo de auto composición procesal, en donde las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Así pues, el auto de homologación viene a ser la resolución jurídica que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ella, pues dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.

En el caso sub examine, observa esta Juzgadora que por ante este Tribunal acudieron, la abogada BELKIS J. BARBELLA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MARIO RAFAEL IBARRA y RAUL GUILLERMO CLEMENTE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 284.896 y 284.847, respectivamente, constatándose de los poderes Apud Acta que rielan a los folios treinta y uno (31) y cincuenta y cinco (55) del expediente, que los profesionales del derecho tienen poder expreso para transigir, en virtud de ello, y por cuanto el único requisito que exige el Código Adjetivo Civil para que tenga lugar la transacción de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial, éste tenga su facultad expresa para ello, siendo éste el caso de autos, y vista la disponibilidad de la materia, es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para impartir la correspondiente Homologación a la Transacción presentada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Y así se decide.

CAPITULO III
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y suscrita por los abogados MARIO RAFAEL IBARRA y RAUL GUILLERMO CLEMENTE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 284.896 y 284.847, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PELUQUERIA Y CENTRO ESTETICO INNOVA STUDIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2014, bajo el Nº 47, tomo 110-A, representada por la ciudadana CRISTIAN EMANUELI RENGIFO CAMPINS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.231, en su carácter de Presidente de la compañía, y por la abogada BELKIS J. BARBELLA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.326,de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-



ABG. MARIA AVILA.






















Exp. N° 2480/2016
VP/ma/sl.-