REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente No. 2585/2018
Parte actora: Ciudadana DEBORAH ELENA CHAMI BONO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.276.885.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905.
Parte demandada: Ciudadano DAVID ALBERTO TINOCO GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 18.088.390.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.373.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Sentencia: DEFINITIVA
Capítulo I
DE LOS HECHOS

En fecha 10 de enero de 2018, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana DEBORAH ELENA CHAMI BONO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.276.885, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2585/2018, en el cual alega que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 19 de marzo de 2011, por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada Ad effectum videndi del acta de matrimonio N°43, inserta en el libro 01 de Registro Civil llevados por el referido órgano durante el año 2011, con el ciudadano DAVID ALBERTO TINOCO GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.088.390, igualmente manifestó que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Residencias Caracas, Piso 10, Apartamento 10-02, Avenida Bolívar, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y que no procrearon hijos.

Continua alegando que los ciudadanos DEBORAH ELENA CHAMI BONO y DAVID ALBERTO TINOCO GALLARDO, antes identificados, han estado separados de hecho desde más de cinco (05) años, esto desde el quince (15) de junio de 2011, habiendo ruptura prolongada de la vida en común y es por lo que solicitó el divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, para lo cual solicitó se citará al ciudadano DAVID ALBERTO TINOCO GALLARDO, antes identificado.

En fecha 22 de enero de 2018, compareció la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEBORAH ELENA CHAMI BONO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.276.885, y mediante diligencia consignó recaudos.

Por auto de fecha 23 de enero de 2018, este Tribunal instó a la ciudadana DEBORAH ELENA CHAMI BONO, antes identificada a consignar carta de residencia.

En fecha 26 de enero de 2018, compareció la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEBORAH ELENA CHAMI BONO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.276.885, y mediante diligencia consignó recaudos.

Admitida la causa en fecha 29 de enero de 2018, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano DAVID ALBERTO TINOCO GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.088.390, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 01 de febrero de 2018, compareció la abogada ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.373, y mediante diligencia se dio por notificada en la presente solicitud de divorcio y consignó recaudos.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2018, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordada por auto de fecha 29 de enero del corriente año.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2018, este Tribunal ordenó corregir el error de foliatura existente en el expediente.

En fecha 16 de febrero de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de febrero de 2018, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción ni oposición alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la ciudadana DEBORAH ELENA CHAMI BONO, plenamente identificado en autos, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 185-A, disposición normativa en base a la cual el actor fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:

“(…)Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente" (Resaltado añadido)

Respecto a la disposición normativa ut supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-0094, estableció al adentrarse en la materia lo siguiente:

“(…) Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 8 de marzo de 2005, caso “Banco Industrial de Venezuela”, se pronunció acerca del contenido y alcance de la antedicha norma regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresando que todo tipo de pruebas resultan admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales; conforme a lo siguiente:
“Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue– que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.”
…omissis…
“Por su parte, y más recientemente, esta Sala a través de la sentencia n.° 523 del 25 de abril de 2012 (caso: Valores Abezur, C.A.), tuvo oportunidad de advertir sobre la pertinencia y oportunidad de la articulación probatoria in commento, cuando expresó que: “(…) el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas”.
Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

De conformidad con el criterio jurisprudencial citado ut supra, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues, de acuerdo a los postulados constitucionales todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su pretensión, en virtud de lo cual, al demandarse el divorcio conforme al artículo 185-A, por la separación de hecho por más de cinco años, debe entonces ello, ser probado por las partes. Por lo tanto, con relación a las situaciones que se plantean en este artículo, a saber: 1. Si el otro cónyuge no comparece; 2.Si al comparecer negare la situación de la separación de hecho por un tiempo mayor a 5 años; y 3. Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare; debe el Juez abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, procederá a decretar el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Asimismo, puede darse el caso de que comparezca el otro cónyuge, y convenga en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma, caso en el cual se decretara el divorcio.

En el caso sub examine la ciudadana DEBORAH ELENA CHAMI BONO, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano DAVID ALBERTO TINOCO GALLARDO, antes identificado, alegando la ruptura fáctica del deber de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que señala en su escrito libelar que en fecha 19 de marzo de 2011, contrajo matrimonio civil con la prenombrado ciudadano, y del mismo modo, señala que en el mes de junio del año 2011, fue interrumpida su vida conyugal, y hasta la presente fecha no han reanudado su convivencia, situación ésta que no fue objetada por la apoderada judicial del ciudadano DAVID ALBERTO TINOCO GALLARDO, antes identificado, quien no compareció al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación que se constata al folio quince (15) del expediente, en virtud de ello, es por lo que en la presente causa se abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que el ciudadano DAVID ALBERTO TINOCO GALLARDO, antes identificado, trajera a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por la ciudadana DEBORAH ELENA CHAMI BONO, antes identificada, por tanto, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana DEBORAH ELENA CHAMI BONO, en contra del ciudadano DAVID ALBERTO TINOCO GALLARDO, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadana DEBORAH ELENA CHAMI BONO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.276.885, en contra del ciudadano DAVID ALBERTO TINOCO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.088.390, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 19 de marzo de 2011, por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 43, libro 01, inserta en los Libros de Registro Civil llevados por el referido órgano; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.


Exp. N° 2585/2018
VP/ma/sl.