REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4440/2017
Solicitantes: Ciudadanos RUBEN DARIO RAMIREZ GUERRA y FARIDY FLECHAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.235.207 y V-15.914.313, respectivamente.
Abogada Asistente: Ciudadana RUSMARY J. ALVAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.429 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.719.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 24 de octubre de 2017, por los ciudadanos RUBEN DARIO RAMIREZ GUERRA y FARIDY FLECHAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.235.207 y V-15.914.313, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RUSMARY J. ALVAREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.719, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4440/2017, en la cual expusieron “(…) En una parcela de terreno de forma irregular, ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el número ciento uno (101), situada en la Calle Los Gabrieles, Sector Residencial Segunda Etapa, en el Plano General de Parcelamiento, de la citada Urbanización que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro (antes Municipio Los Teques) del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los Nros. 292 y 293, Folios 441 y 442, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1970, registrada el 28 de agosto de 1970, bajo el Nº 43, Folio 102, Protocolo Primero, Tomo 5, y que esta alinderada así: Tiene una superficie aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 M2), y que colinda por el NORTE: En longitud de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), con Zona Verde de la Urbanización y treinta y ocho (38,00 mts) con Club Campestre Pan de Azúcar; SUR: En longitud de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts), con la Calle Los Gabrieles y Redoma; ESTE: En una longitud de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), con la parcela Nº 100 y OESTE: En una longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts), con la Calle Los Gabrieles, y que consiste en una vivienda construida con bloques de cemento, techos de dos aguas y terminaciones de driwall y pisos de mármol, puertas entamboradas, cercado en rejas de hierro, constante de siete plantas una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, (05) habitaciones, (05) baños completos, (01) baño de visitas, y con las características siguientes: con todos sus servicios públicos (luz, agua, y aseo), con un patio exterior u uno en frente, con una piscina y una cancha de baloncesto en la parte trasera de la vivienda y con los siguientes anexos: un (1) cine, un (1) gimnasio, un (1) apartamento con entrada independiente, conformado por: una (1) sala comedor, cuatro (4) cuartos, un (1) baño. Dichas bienhechurías se encuentran situadas en la Urbanización Pan de Azúcar, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el número ciento uno (101), situada en la Calle Los Gabrieles, Sector Residencial Segunda Etapa. En las referidas bienhechurías he invertido la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), los cuales he pagado totalmente. Ahora bien por cuanto carecemos de Titulo suficiente, que nos acredite la plena propiedad y posesión de las bienhechurías antes descritas. Presentamos a usted el Justificativo, para que de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sea elevado a TITULO SUPLETORIO, (…) Solicitamos muy respetuosamente y evacuado el presente documento nos sea devuelto el original con sus resultas (…)”.

En fecha 31 de octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos RUBEN DARIO RAMIREZ GUERRA y FARIDY FLECHAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.235.207 y V-15.914.313, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RUSMARY J. ALVAREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.719, y mediante diligencia que corre inserta a los autos en el folio cuatro (04) del expediente consignaron: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RUBEN DARIO RAMIREZ GUERRA, antes identificado, inserta al folio cinco (05) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FARIDY FLECHAS DE RAMIREZ, antes identificada, inserta al folio seis (06) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del documento de propiedad del terreno, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, inserto a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente; original del plano de levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M. Datum, inserto al folio nueve (09) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas LUISA ALEJANDRA GONZALEZ LEDESMA y MIRNA YOLEIDA GONZALEZ LOZADA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-20.745.002 y V-6.460.034, respectivamente, insertas al folio diez (10) del expediente; y original de la constancia catastral, emanada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda; inserta al folio once (11) del expediente.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2017, este Tribunal instó a los ciudadanos RUBEN DARIO RAMIREZ GUERRA y FARIDY FLECHAS DE RAMIREZ, antes identificados, a subsanar el error delatado y a consignar recaudos.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre 2017, suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO RAMIREZ GUERRA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada RUSMARY J. ALVAREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.719 consignó: original de las cartas de residencia de los ciudadanos RUBEN DARIO RAMIREZ GUERRA y FARIDY FLECHAS DE RAMIREZ, antes identificados, insertas en los folios catorce (14) y quince (15) del expediente; original de la Solvencia Municipal, emanada por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio dieciséis (16) del expediente; y original del plano de levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M. Datum, inserto al folio diecisiete (17) del expediente.

El Tribunal mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2017, que corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente, admitió la presente solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.

En fecha 01 de marzo de 2018, se tomó declaración a las testigos que presentaron los solicitantes, ciudadanas LUISA ALEJANDRA GONZALEZ LEDESMA y MIRNA YOLEIDA GONZALEZ LOZADA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.745.002 y V-6.460.034, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”


Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.

En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 24 de octubre de 2017, por los ciudadanos RUBEN DARIO RAMIREZ GUERRA y FARIDY FLECHAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.235.207 y V-15.914.313, respectivamente, evidenciándose a los autos que en fecha 01 de marzo de 2018, rindieron declaración las testigos promovidos por los mismos, identificadas como LUISA ALEJANDRA GONZALEZ LEDESMA y MIRNA YOLEIDA GONZALEZ LOZADA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.745.002 y V-6.460.034, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los solicitantes, que conocen de vista todas y cada una de las construcciones descritas en la presente solicitud, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el número ciento uno (101), situada en la Calle los Gabrieles, Sector Residencial Segunda Etapa, y que saben y le consta que los solicitantes han invertido en dichas construcciones y bienhechurías, en material y mano de obra la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos antes identificados, construyeron una bienhechuría sobre un terreno de su propiedad.
Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme al documento de propiedad Nº 70, Folio 239, Protocolo 1º, Tomo 5, de fecha 27 de marzo de 1969, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno propio, ubicado en la Urbanización Pan de Azúcar del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos RUBEN DARIO RAMIREZ GUERRA y FARIDY FLECHAS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.235.207 y V-15.914.313, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, seis (06) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-



VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-



ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.



ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4440/2017
VP/ma/cn.-