REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4473/2017
Solicitante: Ciudadana ANA EDILIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.127.578.
Abogada Asistente: Ciudadana CARDELIS FUENTES PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.835.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana ANA EDILIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.127.578, debidamente asistida por la abogada CARDELIS FUENTES PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.835, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N°4473/2017, mediante la cual expuso: “(…) Yo, ANA EDELIA MALDONADO, anteriormente identificada y EUGENIO VILLEGAS BERRIOS venezolano, mayor de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° V-3.101.464 (…) somos padres del causante EUGENIO JOSE VILLEGAS MALDONADO quien fuera Venezolano, mayor de edad, de estado civil Divorciado y titular de la cédula de identidad N° V-10.279.116, Tal como lo evidencia la cédula de identidad, (…) y tal como lo evidencia la Acta de Nacimiento (…) de manera pacífica, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento tal como se evidencia el Certificado Acta de defunción N° 1210 de fecha 17 de noviembre de 2017, folio 210, tomo 5 (…) Por cuanto es necesario cumplir con las formalidades exigidas por las autoridades públicas y privadas de índole administrativo, para asegurar los beneficios y derechos contractuales que era titular el causante EUGENIO JOSE VILLEGAS MALDONADO, y ahora sus causahabientes, acudimos a esta jurisdicción para solicitar DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a mi ANA EDILIA MALDONADO antes identificada y su padre EUGENIO VILLEGAS BERRIOS también anteriormente identificado (…) De conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174, ejusdem, (…) Ruego que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y evacuada conforme a la ley y que me sea devuelta con sus resultas.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), compareció la ciudadana ANA EDELIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.127.578, debidamente asistida por la abogada CARDELIS FUENTES PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.835, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente consignó: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA EDILIA MALDONADO, antes identificada, inserta en el folio cinco (05) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EUGENIO VILLEGAS BERRIOS, antes identificado, inserta al folio seis (06) del expediente; copia certificada Ad effectum videndi del acta de defunción del ciudadano EUGENIO JOSE VILLEGAS MALDONADO quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.279.116, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio siete (07) del expediente; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EUGENIO JOSE VILLEGAS MALDONADO, antes identificado, inserta en el folio ocho (08) del expediente; copia simple del acta de nacimiento del ciudadano EUGENIO JOSE VILLEGAS MALDONADO, antes identificado, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio nueve (09) del expediente; copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EUGENIO JOSE VILLEGAS MALDONADO y LILIANA JOSEFINA PEÑA SERRANO, emanada de la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folios diez (10) y once (11) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALTAGRACIA OBDULIA OROPEZA DE LOZADA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.456.523, inserta al folio doce (12) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ISABEL MAIGUALIDA DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.459.464, inserta al folio trece (13) del expediente.
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), inserto al folio catorce (14) del expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se tomó declaración a las testigos que presentó la solicitante, ciudadanas ALTAGRACIA OBDULIA OROPEZA DE LOZADA e ISABEL MAIGUALIDA DIAZ MENDOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.456.523 y 6.459.464, respectivamente, insertas en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2018, este Tribunal ordenó corregir el error de foliatura existente en el expediente.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana ANA EDILIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.127.578, debidamente asistida por la abogada CARDELIS FUENTES PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.835, evidenciándose a los autos que en fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), rindieron declaración las testigos promovidos por la misma, identificados como ALTAGRACIA OBDULIA OROPEZA DE LOZADA e ISABEL MAIGUALIDA DIAZ MENDOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.456.523 y 6.459.464, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los solicitantes, que de igual forma conocieron al causante EUGENIO JOSE VILLEGAS MALDONADO, que dan fe que el prenombrado De Cujus era hijo de los solicitantes, que saben y les consta que el De Cujus, falleció en fecha 16 noviembre 2017 en la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que saben y les consta que los únicos y universales herederos del prenombrado causante son los ciudadanos ANA EDILIA MALDONADO y EUGENIO VILLEGAS BERRIOS, y no hay algún otro heredero, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos ANA EDILIA MALDONADO y EUGENIO VILLEGAS BERRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.127.578 y V-3.101.464, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano EUGENIO JOSE VILLEGAS MALDONADO, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.116, quien falleció en fechan dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), tal y como consta en la copia certificada Ad effectum videndi del acta de defunción Nº 1210, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio siete (07) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos ANA EDILIA MALDONADO y EUGENIO VILLEGAS BERRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.127.578 y V-3.101.464, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EUGENIO JOSE VILLEGAS MALDONADO, fallecido en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.116, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4473/2017
VP/ma.-