REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-4332-17

SOLICITANTES: JOSE AGAPITO HERNANDEZ PIÑANGO y MIRIAM MARGARITA PLAZA RAVELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.808.737 y V-6.548.349 respectivamente, asistidos por la abogada IRAIDA MARGARITA RODRIGUEZ DE MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.604.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por ante este Juzgado en función de distribuidor, referido a la Solicitud de divorcio fundamentado en eñ articulo 185-A del Còdigo Civil, de los ciudadanos JOSE AGAPITO HERNANDEZ PIÑANGO y MIRIAM MARGARITA PLAZA RAVELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.808.737 y V-6.548.349 respectivamente, asistidos por la abogada IRAIDA MARGARITA RODRIGUEZ DE MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.604.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio de 1990, ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 025, de fecha 15 de junio de 1990, cursante a los folios 05 y 06 del presente expediente.

Señalaron los solicitantes, que procrearon tres (03) hijos, de nombres JOSÈ ALEJANDRO HERNANDEZ PLAZA y ANAIR ANDREA HERNANDEZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-21.470.236 y V-26.825.181, respectivamente; y ANOMAIR AILED HERNANDEZ PLAZA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nª V-19.999.844, (fallecida), según certificado de defunción Nª 169 de fecha 22 de octubre de 2017, cursante a los folios 07 al 09, en cuanto a los bienes se tramitara por un procedimiento separado, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Còdigo Civil.
En fecha 15 de diciembre del 2017, se recibió el expediente en este Tribunal y se le dio entrada en fecha 18 de diciembre del 2017, y anotación en los libros correspondientes llevados por ese Tribunal bajo el Nª S-4332-17.
En fecha 02 de febrero del 2018, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron los recaudos fundamentales de la solicitud.

Por auto de fecha 06 de febrero del 2018, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenò la notificación de la representación del Ministerio Pùblico, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se librò la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia la ciudadana Alguacil Accidental, en fecha 26 de febrero del 2018, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscal Auxiliar Interina Dècima primera del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de febrero del 2018, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Dècima Primera del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular al respecto a la solicitud de divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vìnculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, Desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legislación de esta situación de hecho, sin menoscabar los interés fundamentales del Estado en preservar lñas instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la finalidad deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Minsterio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los asuntos se evidencia que los ciudadanos JOSE AGAPITO HERNANDEZ PIÑANGO y MIRIAM MARGARITA PLAZA RAVELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.808.737 y V-6.548.349 respectivamente, asistidos por la abogada IRAIDA MARGARITA RODRIGUEZ DE MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.604, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio de 1990, ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 025, de fecha 15 de junio de 1990, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho.

Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho, por más de cinco años.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE AGAPITO HERNANDEZ PIÑANGO y MIRIAM MARGARITA PLAZA RAVELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.808.737 y V-6.548.349, respectivamente, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedará establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE AGAPITO HERNANDEZ PIÑANGO y MIRIAM MARGARITA PLAZA RAVELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.808.737 y V-6.548.349, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 15 de junio de 1990, ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 025, de fecha 15 de junio de 1990, inserta en el libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, la presente decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los quince (15) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º y 159º.
La Jueza,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Titular,


Abg. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria Titular,


Abg. Jhoanny Herrera.





CLSB/JH.-
maira/ S-4332-18