REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-4350-18

SOLICITANTES: ANDREA ALCANTARA DE MERCEDES y DANILO ABRAHAM MERCEDES CAYETANO, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad dominicana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.167.385 y E-81.740.719 respectivamente, asistidos por la abogada MONICA KATIUSKA LORCA CASERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.710.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 25 de enero de 2018, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos ANDREA ALCANTARA DE MERCEDES y DANILO ABRAHAM MERCEDES CAYETANO, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad dominicana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.167.385 y E-81.740.719 respectivamente, por la abogada MONICA KATIUSKA LORCA CASERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.710.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de septiembre de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 70, folio 70, de fecha 12 de septiembre de 1981, cursante a los folios 09 al 12 inclusive del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres CESAR ABRAHAN MERCEDES ALCANTARA y JESÚS ABRAHAM MERCEDES ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.759.012 y V-16.432.575 respectivamente; y no adquirieron bienes de fortuna.

Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: El Vigia, entrada Chapellin, Callejón Canelon, Casa Nº38, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde el mes de marzo del año 2000, suspendiendo desde esa fecha la vida en común. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 29 de enero de 2018, comparecieron los solicitantes y mediante diligencia consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión

Por auto de fecha 07 de febrero de 2018, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 06 de marzo de 2018, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ANDREA ALCANTARA DE MERCEDES y DANILO ABRAHAM MERCEDES CAYETANO, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad dominicana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.167.385 y E-81.740.719 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de septiembre de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 70, folio 70, de fecha 12 de septiembre de 1981, cursante a los folios 09 al 12 inclusive del presente expediente.

Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANDREA ALCANTARA DE MERCEDES y DANILO ABRAHAM MERCEDES CAYETANO, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANDREA ALCANTARA DE MERCEDES y DANILO ABRAHAM MERCEDES CAYETANO, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad dominicana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.167.385 y E-81.740.719 respectivamente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 12 de septiembre de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 70, folio 70, de fecha 12 de septiembre de 1981, cursante a los folios 09 al 12 inclusive del presente expediente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º y 159º.
La Jueza,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Titular,


Abg. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 11:35 am.
La Secretaria Titular,


Abg. Jhoanny Herrera.





CLSB/JH.-
MG / S-4350-18