REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-4342-18.-

SOLICITANTES: HENRY ALFREDO HERNÁNDEZ BLANCO y AÍRAN BELKY RIVERO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.770.599 y V-4.566.715, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JOSÉ A. PEREIRA T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.727.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado ante este Juzgado en función de distribuidor, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos HENRY ALFREDO HERNÁNDEZ BLANCO y AÍRAN BELKY RIVERO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.770.599 y V-4.566.715, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JOSÉ A. PEREIRA T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.727.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre de 1974, ante el Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda), todo lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 233, de fecha 11 de septiembre de 1974, cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente.
Señalaron los solicitantes, que procrearon (03) hijos, HERNÁNDEZ RIVERO YEILY SUSANA, HERNÁNDEZ RIVERO HERDRIX MICHELL y HERNÁNDEZ RIVERO FRANCYS MARIAN, según consta copia certificada del acta de nacimiento y cédulas de identidad números V-13.068.117, V-13.749.636 y V-17.532.145, respectivamente, cursante a los folios 10 al 15; y no adquirieron bienes de fortuna.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de enero del 2018, se recibió el expediente en este tribunal y se le dio entrada en la misma fecha, y anotación en los libros correspondientes llevados por ese tribunal bajo el Nº S-4342-18.
En fecha 17 de enero del 2018, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron los recaudos fundamentales de la solicitud.
Por auto de fecha 18 de enero del 2018, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia la ciudadana Alguacil Accidental, en fecha 27 de febrero del 2018, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de febrero del 2018, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular respecto a la solicitud de divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos HENRY ALFREDO HERNÁNDEZ BLANCO y AÍRAN BELKY RIVERO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.770.599 y V-4.566.715, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JOSÉ A. PEREIRA T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.727, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre de 1974, ante el Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda), todo lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 233, de fecha 11 de septiembre de 1974, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho.

Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HENRY ALFREDO HERNÁNDEZ BLANCO y AÍRAN BELKY RIVERO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.770.599 y V-4.566.715, respectivamente, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HENRY ALFREDO HERNÁNDEZ BLANCO y AÍRAN BELKY RIVERO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.770.599 y V-4.566.715, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 11 de septiembre de 1974, ante el Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda), todo lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 233, de fecha 11 de septiembre de 1974, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, así como al Registro Principal del Estado Miranda, una vez quede definitivamente firme, la presente decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los ocho (08) días del mes de marzo del 2018. Años: 207º y 159º.
La Jueza,



Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo

La Secretaria Titular,



Abg. Jhoanny Herrera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria Titular,



Abg. Jhoanny Herrera



CLSB/JH.-
maira/ S-4342-18.-