REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 01 de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Solicitud Nº L-149-18.

Por recibida la presente solicitud de oferta real y depósito incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., oferente contra el ciudadano FAWZI HABIB MICHELENA, oferido; este tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman la misma, observó que riela a los folios diecisiete al diecinueve (f.17 al f.19), sentencia dictada en fecha 14 de julio del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la misma.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo del 2003, en expediente Nº 2002-000699, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer del procedimiento de oferta real, a saber:
“…la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento.
Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente, como sucedió en el caso de autos, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía…”

No obstante, considera este a quo oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

De las jurisprudencias transcritas se colige que la competencia del Juez para conocer de la solicitud de oferta real y depósito, viene dada de la siguiente manera: 1) “Competencia territorial”, debido al lugar convenido por las partes para la realización del pago; y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, el mismo se realizará en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato; y 2) “Competencia por materia y cuantía”, esto en virtud que las solicitudes de oferta real y depósito versan sobre la materia civil, correspondiéndole la competencia a los Tribunales Civiles de acuerdo a lo mencionado ut supra respecto a la competencia territorial para la realización del pago; así las cosas, hay que tener en cuenta en qué fase se encuentra dicha solicitud; es decir, si la mencionada oferta real se encuentra en la fase no contenciosa, los tribunales competentes para conocer de ésta, son los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial correspondiente; ahora bien, si dicha solicitud pasa a la fase contenciosa, los tribunales competentes para conocer de la misma, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial correspondiente.
En el caso de marras, este Juzgado evidenció que riela del folio seis al folio ocho (f.6 al f.8) y sus respectivos vtos y del folio nueve al folio once (f.9 al f.11) y sus respectivos vtos, dos (2) contratos de oferta de compra venta celebrados entre la sociedad mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., en su carácter de propietario del inmueble, y el ciudadano FAWZI HABIB ELJAIK MICHELENA, en su condición de opcionante a compra, el primero de fecha 25 de enero de 2013, específicamente en la cláusula decima cuarta, la dirección establecida para las notificaciones, de la siguiente manera:
“A los fines de notificaciones se fija para “LA PROPIETARIA” la dirección de la obra, es decir,Av Alfaragua, Local Nro. S/N, Barrio Francisco de Miranda, Santa Rita- Edo. Aragua, teléfono 0243-2712090, y para “EL OPCIONANTE” Av. Francisco de Miranda, cruce con calle Campo Rico, Nº 69, Sector la Luciteña, Petare, Distrito Capital, Teléfono 0416-6367280.” Subrayado nuestro.

Y el segundo contrato de fecha 14 de octubre del 2013, suscrito por las mismas partes específicamente en la cláusula decima cuarta, la dirección establecida para las notificaciones, expresa lo siguiente :
“A los fines de notificaciones se fija para “LA PROPIETARIA” la dirección de la obra, es decir, en lo que antes se llamo Fundo El Carmen y ahora Av. Coropo con Av. Francisco de Miranda, Barrio Coropo, Sector 40, Parroquia Santa Rita, # S/N. Lote B. Maracay, Estado Aragua, teléfono 0243-2712090, y para “EL OPCIONANTE” Av. Francisco de Miranda, cruce con calle Campo Rico, Nº 69, Sector la Luciteña, Petare, Distrito Capital, Teléfono 0416-6367280.” Subrayado nuestro.

Precisado lo anterior, y de acuerdo a lo pactado en la cláusula decima cuarta de los contratos de oferta de compra venta mencionados anteriormente, el domicilio para cualquier notificación del opcionante se encuentra en la “Av. Francisco de Miranda, cruce con calle Campo Rico, Nº 69, Sector la Luciteña, Petare, Distrito Capital”, así las cosas, dicho domicilio pertenece a la jurisdicción del Distrito Capital; en consecuencia los Tribunales competentes para conocer de la solicitud de oferta real y depósito son los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, a los supremos fines constitucionales de garantizar la tutela judicial efectiva, este tribunal ordena remitir la presente solicitud de oferta real y depósito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que se recibió la presente solicitud de oferta real y depósito, sin que conste en físico el cheque de gerencia original Nº 92-98395552, de la entidad bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.906.106,00), para ser pagado al ciudadano FAWZI ELJAIK, tal y como se indica en el escrito de solicitud (f.1 y 2), y en copia certificada que riela al folio doce (f.12) del presente expediente. Así se establece.-
La Juez,



Dra. ANDREA DEL C. ALCALÁ PINTO.
La Secretaria,


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Solicitud Nº L-149-18.
ACAP/OMN