REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 14 de Marzo de 2018
207º y 158º
EXP. Nº E-18-286
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos DELVIS RAMON CAICEDO y JESIKA COROMOTO RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.349.747 y V-15.519.424, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana Yainovy Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.981.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.

I
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DELVIS RAMON CAICEDO y JESIKA COROMOTO RODRIGUEZ BLANCO, anteriormente identificados, asistidos por la profesional del derecho Yainovy Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.981, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 125 al folio 125, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2005. En dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes a liquidar. Señalaron como su último domicilio en la comunidad Trabuco Alcabala, casa Nº 02, Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Alegaron la ruptura prolongada de la vida en común conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 01 de febrero de 2018, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 23 de febrero de 2018, manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.
II
Planteado lo anterior, esta juzgadora considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador a pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio.
El legislador ha establecido los siguientes supuestos, primero,que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; segundo, que acredite el acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; tercero, la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (05) años; y cuarto,que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado más de diez (10) días de despacho de su notificación y no haya emitido opinión.
En el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda que riela al folio cinco (f. 5), en copia certificada y desde el 16 de marzo del año 2012, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos DELVIS RAMON CAICEDO y JESIKA COROMOTO RODRIGUEZ BLANCO. Y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos, DELVIS RAMON CAICEDO y JESIKA COROMOTO RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.349.747 y V-15.519.424, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 125 al folio 125, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2005. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
La Juez,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 14/03/2018, siendo las 09:30a.m, constante de 03 páginas. AÑOS: 207º y 158º.-
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Expediente Nº E-18-286
Sentencia Definitiva
AAP/OMN/SL